CSJ - STL13247-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13247-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL13247-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-02542-01 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que LISNEIDA CELEDÓN URBINA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 03 de junio de 2026 , en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó « prelación del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02542-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la tutelante promovió proceso declarativo contra los herederos determinados e indeterminados de Sócrates Jesús Velázquez, con el fin de que se declarara que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho entre el 1.º de mayo de 2016 y el 03 de mayo de 2021. En consecuencia, se declarara la existencia de la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación.
El conocimiento del asunto se asignó , en primera
mayo de 2016 y el 03 de mayo de 2021. En consecuencia, se declarara la existencia de la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación.
El conocimiento del asunto se asignó , en primera instancia, al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, con el radicado n.º 47001 -31-60-001-202200118-00; autoridad judicial que, mediante sentencia de 06 de noviembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda. inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación , que fue concedido por el juez de conocimiento en la misma diligencia.
Luego, a través de correo electrónico de 11 de noviembre de 2025, la promotora presentó escrito de sustentación y, el 14 de siguiente , el juzgador de primera instancia remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para lo pertinente; despacho judicial que , en proveído de 19 de noviembre de 2025 , notificado el 20 posterior, admitió la alzada y corrió traslado a la impugnante por el término de cinco días para que allegara la correspondiente sustentación.
Concluido el t érmino referido en el p árrafo anterior, mediante proveído de 03 de diciembre de 2025, notificado al día siguiente, el órgano colegiado accionado declaró desiertoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02542-01 SCLAJPT-11 V.00 3 el recurso de apelación, por falta de sustentación.
Inconforme, mediante memorial de 19 de diciembre de 2025, la promotora solicitó la nulidad del proceso a partir de
SCLAJPT-11 V.00 3 el recurso de apelación, por falta de sustentación.
Inconforme, mediante memorial de 19 de diciembre de 2025, la promotora solicitó la nulidad del proceso a partir de la providencia que corrió traslado para sustentar , en busca de que se tuviera en cuenta la presentada el 14 de noviembre de ese año y, a través de auto de 22 de junio de 2026 -durante el trámite de esta acción constitucional -, el Tribunal la rechazó de plano por estimar que no se configuró causal de nulidad que invalidara lo actuado y que las críticas de la accionante debieron plantearse a través de los recursos pertinentes.
A través de este mecanismo constitucional, la propulsora cuestiona los autos de 19 de noviembre y 03 de diciembre de 2025 emitidos por la colegiatura convocada, ya que, en su decir, incurrió en interpretación errónea de los artículos 11, 322 del CGP y 12 de la Ley 2213 de 2022, así como de la jurisprudencia vertida sobre la materia, al correr traslado para sustentar la alzada y, posteriormente, declararla desierta.
Explicó que el juez de segunda instancia pasó por alto que, mediante correo electrónico de 11 de noviembre de ese año, radicó ante el juez de primera instancia la sustentación correspondiente, con el lleno de los requisitos legales y aplicando las sentencias proferidas por esta corporación y la Corte Constitucional en sentencias como la s CSJ STC54972021 y CC SU418-2019.
correspondiente, con el lleno de los requisitos legales y aplicando las sentencias proferidas por esta corporación y la Corte Constitucional en sentencias como la s CSJ STC54972021 y CC SU418-2019.
En virtud de lo anterior, solicitó acceder al amparo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02542-01 SCLAJPT-11 V.00 4 las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efecto los proveídos de 19 de noviembre y 03 de diciembre de 2025 , proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite de la apelación que fue declarada desierta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 06 de mayo de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , mediante auto de 25 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la interposición del amparo , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Al efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta rindió informe de las actuaciones adelantadas por ese despacho judicial al interior del proceso censurado, defendió la legalidad de sus decisiones y remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo del proceso civil cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 03 de
del proceso censurado, defendió la legalidad de sus decisiones y remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo del proceso civil cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 03 de junio de 2026 , la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la solicitud de amparo es prematura, debido a que contra las decisiones c onfutadas se encontraba enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02542-01 SCLAJPT-11 V.00 5 curso la solicitud de nulidad. Además, la actora omitió interponer el recurso de reposición contra la decisión que declaró desierto el recurso.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó, para lo cual reitera las pretensiones del escrito inaugural y señala que la solicitud de nulidad fue rechazada de plano por el tribunal accionado, por lo que no podía considerarse que el amparo era prematuro. Aduce que el juez de primera instancia constitucional no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso e incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar la improcedencia de la acción.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo instituido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de
para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02542-01 SCLAJPT-11 V.00 6 debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
De acuerdo con el numeral 1. o del artículo 6. o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad
ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un d año de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto los proveídos de 19 de noviembre y 03 de diciembre de 2025 , proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en su lugar, ordenar le a dicha sede judicial que tenga en cuenta la sustentaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02542-01 SCLAJPT-11 V.00 7 presentada ante el juez de primera instancia el 11 de noviembre de 2025 y continue con el trámite de la apelación.
De manera inicial, se debe examinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en contra de la decisión mencionada.
En principio, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto, entre la fecha en que se notific aron las determinaciones cuestionadas –20 de noviembre y 04 de diciembre de 2025 , respectivamentey la presentación del amparo constitucional –06 de mayo de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde para
determinaciones cuestionadas –20 de noviembre y 04 de diciembre de 2025 , respectivamentey la presentación del amparo constitucional –06 de mayo de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde para interponer el mecanismo constitucional.
No obstante, no se cumple el postulado de residualidad de la acción constitucional, pues, al revisar las pruebas aportadas y el expediente digital remitido, se advierte que la parte accionante omitió presentar el recurso que tenía a su alcance para controvertir el auto mediante el cual la magistrada ponente declaró desierta la alzada interpuesta al interior del proceso que se cuestiona, esto es, el recurso de reposición, a través d el cual , incluso, podía plantear su inconformidad contra la decisión de correrle traslado para sustentar; mecanismo que resultaba procedente conforme al artículo 318 del CGP.
De este modo, es evidente que la propulsora pasó por alto el medio ordinario y preferente que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02542-01 SCLAJPT-11 V.00 8 constitucional el competente para ahondar en la discusión, por medio de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque se desatendió la subsidiariedad, presupuesto de proc edibilidad de la acción de tutela. Además, no puede entenderse que el requisito
otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque se desatendió la subsidiariedad, presupuesto de proc edibilidad de la acción de tutela. Además, no puede entenderse que el requisito referido se cumplió con la solicitud de nulidad presentada, comoquiera que no era el mecanismo idóneo para controvertir las providencias referidas ; máxime que dicha nulidad fue rechazada de plano, por cuanto no se configuró causal que invalidara lo actuado y las críticas de la accionante debieron plantearse a través de los recursos pertinentes.
Ahora, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que dé lugar a la intervención constitucional; máxime que, revisados los documentos allegados con el expediente, no se demuestra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela.
Por último, en cuanto a las censuras elevadas en el escrito de impugnación referentes a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso y que incurrió en un exceso ritual manifiesto; se advierte que la s mismas no tienen cabida en esta instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02542-01
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Ello, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor con independencia de que la sentencia de tutela haya resultado desfavorable a los intereses de l os accionantes, máxime cuando estudió los
Ello, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor con independencia de que la sentencia de tutela haya resultado desfavorable a los intereses de l os accionantes, máxime cuando estudió los reparos plasmados en el escrito inicial, así como las pruebas allegadas al plenario y concluyó que la parte incumplió el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional.
Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en los errores destacados por l a parte recurrente. Por el contrario, sus conclusiones sobre omisión en el uso del recurso de reposición son abiertamente compartidas por esta sala.
Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02542-01
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SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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