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CSJ - STL13248-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13248-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13248-2024 Radicación n.° 109059 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que NURY ANDREA VANEGAS SEPÚLVEDA, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad H.H.H.H.1 interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó, en la misma calidad, contra la SALA

CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS , la ALCALDÍA MUNICIPAL y la POLICÍA METROPOLITANA de la misma ciudad; la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, el

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO , el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 109059

SCLAJPT-12 V.00

ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 109059

SCLAJPT-12 V.00

LAS VÍCTIMAS - UARIV-, el INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la ALCALDÍA

MUNICIPAL DE SAN CAYETANO y la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL NORORIENTAL DE LA FRONTERA.

I. ANTECEDENTES La promotora, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad H.H.H.H., instauró acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales de ambas, al debido proceso, vida digna, defensa, igualdad, salud, ambiente sano, educación y los que denominó «madre cabeza de hogar, a la vivienda, menor de edad en estado de vulnerabilidad», presuntamente vulnerados por las accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se logra extraer que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UARIV Dirección Territorial Norte de Santanderreclamó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, respecto de: (i) Omaira Cecilia Villasmil Gómez, en relación con el inmueble conocido con el nombre de «La Promesa» ; (ii) Deicy Yajaira Olivares Mora y Álvaro Enrique de Armas Monoga, en relación

de tierras, respecto de: (i) Omaira Cecilia Villasmil Gómez, en relación con el inmueble conocido con el nombre de «La Promesa» ; (ii) Deicy Yajaira Olivares Mora y Álvaro Enrique de Armas Monoga, en relación con el fundo denominado «La Cabañita» y (iii) José Enrique Suárez Molina y Torcoroma Vera Duarte, en cuanto al predio «Lote de terreno», todos pertenecientes a un terreno de mayor extensión conocido como «La Sabaneta», distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 260-8720, ubicado en el corregimiento Carmen de Tonchalá de la ciudad de Cúcuta. El trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, autoridad que, una vez 2Radicación n.° 109059 SCLAJPT-12 V.00 agotado el periodo probatorio, remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para lo de su cargo. El mencionado colegiado profirió sentencia el 15 de mayo de 2023, mediante la cual, entre otras, protegió el derecho fundamental de restitución y formalización de los reclamantes, así como de su grupo familiar y, en consecuencia, ordenó la restitución de las parcelas que solicitaron; asimismo, negó la formalización por vía de la prescripción adquisitiva de dominio, a Omaira Cecilia Villasmil Gómez, Deicy Yajaira Olivares Mora y Álvaro Enrique de Armas Monoga, pero la declaró a favor

adquisitiva de dominio, a Omaira Cecilia Villasmil Gómez, Deicy Yajaira Olivares Mora y Álvaro Enrique de Armas Monoga, pero la declaró a favor de José Enrique Suárez Molina y Torcoroma Vera Duarte. Afirmó la actual accionante, en síntesis, que es ocupante de buena fe de un predio baldío que hacía parte del inmueble «La Promesa», el cual le fue entregado por parte de «la comunidad» en 2019 y, posteriormente, en 2022 lo habitó y construyó una casa. Sostuvo que el 22 de febrero de 2024 varias autoridades intentaron efectuar un «desalojo forzoso» de su vivienda, en cumplimiento del fallo del Tribunal; sin embargo, no se pudo materializar, por cuanto la Personería Municipal y el Ministerio Público no asistieron a la diligencia. Adujo que, en esa misma data -22 de febrero de 2024tuvo conocimiento de la sentencia proferida por el colegiado accionado el 15 de mayo de 2023, pues «nunca» se le notificó de dicho proceso por lo que no pudo «rendir oposición, ni impugnación alguna, ni fu[e] escuchad[a] por ninguna autoridad». 3Radicación n.° 109059

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Agregó que el 11 de abril de 2024 nuevamente se realizó la diligencia en mención y, pese a que también se opuso a la misma, la obligaron a salir de su casa. No obstante, a principios del mes de junio de 2024 decidió regresar a la vivienda con su hija.

diligencia en mención y, pese a que también se opuso a la misma, la obligaron a salir de su casa. No obstante, a principios del mes de junio de 2024 decidió regresar a la vivienda con su hija. Por tanto, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que solicitó dejar sin efectos lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta a partir del fallo de 15 de mayo de 2023, inclusive. En su lugar, ordenar al ad quem vincularla a dicho trámite, brindarle garantías de defensa y rehacer la sentencia mencionada. Asimismo, solicita se ordene al Gobernador y al Alcalde de Cúcuta, a la Policía Metropolitana de esa ciudad, al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la UARIV, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Alcaldía de San Cayetano y a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, «tomar todas las medidas de protección, judicial, administrativas, disciplinarias, penales, otorgue subsidios de vivienda y de arrendamiento, y las demás que sean necesarias para recuperar,

proteger, conservar y realizar seguimiento al fallo de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de agosto de 2024, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela y requirió a las autoridades judiciales accionadas y a las vinculadas en el proceso radicado 54001312100220200012201; así mismo, ordenó notificar y vincular a las

4Radicación n.° 109059 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes en el juicio objeto de la presente queja, para que ejercieran su derecho de defensa. En el término concedido, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló que sus actuaciones se ajustaron a derecho y que la accionante empezó a habitar el predio en 2022, cuando ya estaba en curso el juicio «y se encontraban inscritas en el registro inmobiliario que identifica el predio matriz, las medidas cautelares anejas al mentado proceso». Agregó que las reclamaciones de la hoy tutelante iniciaron con posterioridad al fallo, concretamente a partir de la diligencia de entrega, por tanto, no tenía cómo advertir su presencia ni vincularla al proceso, «máxime a que hoy en día no se ha recibido reparo alguno contra las actuaciones de es[e] Tribunal». Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad indicó que el asunto que acá se debate nunca fue puesto de presente a ese despacho, como tampoco a la Sala que profirió la sentencia al interior del proceso de restitución que

en Restitución de Tierras de la misma ciudad indicó que el asunto que acá se debate nunca fue puesto de presente a ese despacho, como tampoco a la Sala que profirió la sentencia al interior del proceso de restitución que cursa en etapa posfallo, por lo que el instrumento de amparo no supera el requisito de subsidiariedad. La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental -Corponor-, la UARIV, el Comando de Policía Metropolitana de Cúcuta, la Gobernación de Norte de Santander, el Alcalde Municipal de San Cayetano, el ICBF Dirección Regional Norte de Santander, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 5Radicación n.° 109059 SCLAJPT-12 V.00 solicitaron su desvinculación de la acción de tutela o declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía Doce Especializada de Cúcuta informó que en ese despacho se adelanta noticia criminal instaurada de oficio por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que le ordenó iniciar investigación por los hechos que de los que fueron víctimas los reclamantes en el proceso objeto de queja. La Procuradora 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta indicó que dentro del proceso objeto de queja «se observaron las formas propias del juicio. Los funcionarios Judiciales y Administrativos que confluyeron en la diligencia de entrega del predio actuaron en estricto

indicó que dentro del proceso objeto de queja «se observaron las formas propias del juicio. Los funcionarios Judiciales y Administrativos que confluyeron en la diligencia de entrega del predio actuaron en estricto cumplimiento de la ley y en obedecimiento a la sentencia proferida por el… Tribunal». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 14 de agosto de 2024, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo reclamado ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al estimar que la tutelante «tiene al alcance otros mecanismos para exponer los desconciertos que trae a esta vía superlativa».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual afirma que el juez constitucional de primer grado «dejó de actuar e incurrió en conducta omisiva» , pues no resolvió de fondo la acción de tutela.

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de

que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la 7Radicación n.° 109059

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partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la 7Radicación n.° 109059 SCLAJPT-12 V.00 vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Al descender al caso sub examine, se advierte que, conforme a los antecedentes mencionados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable invalidar, en sede tuitiva, lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta en el proceso censurado, a partir del fallo de 15 de mayo de 2023, con fundamento en que dicho Colegiado «nunca permitió [a la accionante] rendir oposición, ni impugnación alguna, ni fu[e] escuchad[a] por ninguna autoridad». Al respecto, de entrada la Sala observa que, tal como lo advirtió la homóloga Civil, en este caso se quebrantó el requisito de subsidiariedad para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la promotora acudió directamente al instrumento de resguardo para plantear su reparo, desconociendo que la vía preferente para formular las irregularidades que aduce es el recurso de revisión consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, que remite a las causales contempladas en el artículo 355 del Código General del Proceso -específicamente la del numeral 7.°-, tal y como lo ha sostenido esa Sala en pronunciamientos CSJ STC12291-2017, reiterado

de 2011, que remite a las causales contempladas en el artículo 355 del Código General del Proceso -específicamente la del numeral 7.°-, tal y como lo ha sostenido esa Sala en pronunciamientos CSJ STC12291-2017, reiterado en CSJ STC18886-2017 y CSJ STC1853-2023, que sobre el tema ya ha decantado. Por otra parte, respecto a las solicitudes elevadas frente al Gobernador y Alcalde de Cúcuta, la Policía Metropolitana de esa ciudad, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la UARIV, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de San Cayetano y la Corporación 8Radicación n.° 109059

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Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, relacionadas con «tomar todas las medidas de protección, judicial, administrativas, disciplinarias, penales, otorgue subsidios de vivienda y de arrendamiento, y las demás que sean necesarias para recuperar, proteger, conservar y realizar seguimiento al fallo de tutela» , se precisa que no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante dichas entidades, lo que también quebranta el requisito de subsidiariedad y hace improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. Finalmente, en cuanto a los reparos que hace la promotora en el escrito de impugnación, respecto a que el a quo constitucional «dejó de

improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. Finalmente, en cuanto a los reparos que hace la promotora en el escrito de impugnación, respecto a que el a quo constitucional «dejó de actuar e incurrió en conducta omisiva», al no resolver de fondo la acción de tutela, la Sala advierte que, si bien dicho juez plural no revisó el asunto de fondo, ello ocurrió porque de entrada encontró que no se cumplía con uno de los requisitos de procedibilidad, esto es, el de residualidad, sin que de ello se derive una actuación irregular. De acuerdo con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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