CSJ - STL13248-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13248-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL13248-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02603-01 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que VÍCTOR RAMÓN BAQUERO RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de mayo de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVIVENCIO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «prevalencia del derecho sustancial» ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02603-01 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Germán Cortés Molina promovió proceso ejecutivo contra Víctor Ramón Baquero Ramírez -hoy actor-, a través del cual reclamó el pago de los dineros adeudados, en virtud del contrato de «obligaciones mutuas» suscrito el 12 de mayo
contra Víctor Ramón Baquero Ramírez -hoy actor-, a través del cual reclamó el pago de los dineros adeudados, en virtud del contrato de «obligaciones mutuas» suscrito el 12 de mayo de 2008 y en el que acordaron la venta de una «planta extractora de frutos de palma africana».
Ese asunto se adelantó en primera instancia con el radicado n.° 50001-31-53-002-2013-00437-00 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio ; trámite en el cual, el ejecutado -aquí tutelanteformuló incidente de nulidad mediante el cual alegó la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto, debido a que, en el contrato de compraventa debatido en la ejecución, se pactó una cláusula compromisoria en la que se especificó que «cualquier divergencia o conflicto sería resuelto mediante tribunal de arbitramento administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Villavicencio».
El juez, en auto de 10 de julio de 2025, rechazó de plano la nulidad al considerar , en síntesis, que la circunstancia fáctica planteada no se ajustaba a las causales previstas en el artículo 133 del CGP y, además, pretendía reabrir una discusión jurídica ya concluida . El interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron desestimados por el juzgador en proveído de 06 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02603-01
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fueron desestimados por el juzgador en proveído de 06 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02603-01 SCLAJPT-11 V.00 3 agosto de 2025 , debido a que se interpus ieron en forma extemporánea.
Contra esa última decisión, el aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja; no obstante, el juzgador inicial mantuvo su decisión y precisó que el auto que rechaza por extemporáneos los recursos de reposición y de apelación no era susceptible de la alzada.
Sin embargo , remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para dar trámite a la queja ; órgano colegiado que, en proveído de 09 de abril de 2026, declaró bien denegado el recurso.
A través de este mecanismo constitucional, el interesado cuestiona la decisión dictada el 09 de abril de 2026 por la autoridad judicial accionada, toda vez que, en su decir, incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional sobre el exceso ritual manifiesto al declarar bien denegado el recurso de apelación y, en definitiva, al apreciar estrictamente el concepto de extemporaneidad, pese a la alegación expresa de una falla técnica , con lo cual, impidió la resolución de fondo de un debate sobre la competencia arbitral en el litigio ejecutivo.
Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto el
competencia arbitral en el litigio ejecutivo.
Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto el proveído emitido el 09 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02603-01
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Villavicencio en el proceso ejecutivo censurado y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
Igualmente, pidió que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio que:
[…] previo oficio a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Oficina de Sistemas de la Rama Judicial para verificar el estado del sistema el 16 de julio de 2025 entre las 17:00 y 18:00 horas, determine con base en las pruebas recaudadas si los recursos fueron presentados oportunamente, y en caso afirmativo, les dé el trámite que corresponda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 11 de mayo de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , mediante auto de 13 de mayo posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El magistrado ponente de la Sala Civil Familia del
judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó que se declarara improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional, ya que lo pretendido por el tutelante era plantear una «discusión sobre la aplicación de normas procesales en el marco de una ejecución, más no de una cuestión supralegal de linaje fundamental».
El abogado Camilo Alberto Muñoz Jaramillo allegó escrito en calidad de apoderado de Germán Cortes Molina -Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02603-01 SCLAJPT-11 V.00 5 promotor del proceso ejecutivo censurado - no obstante, no allegó poder especial para actuar en el presente trámite constitucional.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC8454-2026 de 21 de mayo de 2026 , la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela, al estimar que el auto que desató el recurso de queja es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el gestor de la tutela la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y expresamente solicitó:
De conformidad con el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 169 del Código General del Proceso, DECRETAR como prueba de oficio el requerimiento a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta y al apoderado
De conformidad con el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 169 del Código General del Proceso, DECRETAR como prueba de oficio el requerimiento a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta y al apoderado José Manuel Duarte Beltrán […] concediendo traslado a las partes sobre los resultados antes de proferir sentencia.
Afirma que el fallo impugnado construyó su argumento central sobre la premisa de que el memorial con el que recurrió el auto que rechazó de plano la nulidad fue recibido tardíamente por causa atribuible a la parte, sin examinar si el apoderado del accionante había realizado uno solo o varios intentos de envío dentro del horario oficial de cierre del despacho judicial; razón por la cual, reitera la necesidad d e la prueba oficiosa para establecer dichas circunstancias.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02603-01 SCLAJPT-11 V.00 6 decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprude ncia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866 -2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En el presente asunto, para la Sala es claro que , conforme a lo planteado en la impugnación, la controversia jurídica a resolver consiste en determinar dos aspectos: i) siRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02603-01 SCLAJPT-11 V.00 7 hay lugar a decretar la prueba oficiosa solicitada tendiente a requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta , para establecer que la tardanza en la radicación del memorial a través del cual recurrió el auto que
hay lugar a decretar la prueba oficiosa solicitada tendiente a requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta , para establecer que la tardanza en la radicación del memorial a través del cual recurrió el auto que rechazó de plano la nulidad, no fue producto de negligencia de la parte, sino de una falla en la infraestructura de comunicaciones de la Rama Judicial o en el servidor receptor del Juzgado , pese a la diligencia del apoderado ; y ii) determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto emitido el 09 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ejecutivo cuestionado.
Por cuestión de método, la Sala examinará los reproches formulados en el orden mencionado.
1. Solicitud de prueba oficiosa.
Conforme lo planteado en la impugnación, el promotor solicita que en el trámite tutelar se decrete como prueba oficiosa el requerimiento a la Dirección Eje cutiva Seccional de Administración Judicial del Meta, con miras a acreditar una presunta «falla técnica» en la plataforma de comunicaciones de la Rama Judicial y del receptor del juzgado, circunstancia que en su decir justificaba la extemporaneidad del recurso de reposición y en subsidio el de apelación incoados contra el auto que negó de plano la nulidad.
Al respecto, debe advertir la Sala que tal petición resulta improcedente, en primer lugar, porque constituye un hechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02603-01
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Al respecto, debe advertir la Sala que tal petición resulta improcedente, en primer lugar, porque constituye un hechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02603-01 SCLAJPT-11 V.00 8 nuevo que no es susceptible de ser estudiado en esta instancia dado que tal aspiración probatoria no fue solicitada en el escrito de tutela y e s oportuno recordar que este mecanismo constitucional, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizad o por la brevedad y sumariedad, no es ajen o a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la CP.
De otro lado, también debe indicarse que la petición probatoria no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formula da ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.
2. Auto emitido el 09 de abril de 2026 por la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -10 de abril de 2026 - y la de presentación del amparo constitucional -11 de mayo de 2026 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de
la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -10 de abril de 2026 - y la de presentación del amparo constitucional -11 de mayo de 2026 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02603-01
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De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, el juez plural indicó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a definir si tuvo respaldo jurídico «el rechazo o la denegación » de concesión del recurso de reposición y apelación que elevó el apoderado del demandado Víctor Ramón Baquero Ramírez, contra la providencia del 06 de agosto de 2025.
De manera inicial, el órgano colegiado estimó que la decisión de no otorgar el recurso de apelación respecto del proveído que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, fue acertada, dado que no está expresamente consagrad a como susceptible de este mecanismo según el artículo 321 del CGP. De manera que, en virtud del principio referente a que únicamente son apelables las decisiones expresamente autorizadas por el legislador, debe estimarse que, en ese asunto, el recurso vertical fue bien denegado.
en virtud del principio referente a que únicamente son apelables las decisiones expresamente autorizadas por el legislador, debe estimarse que, en ese asunto, el recurso vertical fue bien denegado.
De otro lado, en cuanto al reproche formulado sobre las razones que motivaron la extemporaneidad del recurso interpuesto contra el auto que rechazó de plano la nulidad incoada, indicó que tal aseveración no conducía a cambiar la determinación inicial , pues la aparente falla técnica en el sistema o el «error en la remisión del correo electrónicoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02603-01 SCLAJPT-11 V.00 10 utilizado para interponer los recursos» corresponden a afirmaciones carentes de respaldo probatorio suficiente y que no tienen la fuerza de desvirtuar el hecho «objetivo y verificable» de que el memorial aportado se radicó en forma extemporánea, esto es, el 16 de julio de 2025 a las 17:21 horas, luego de concluida la jornada laboral de ese día.
Así lo indico el Tribunal textualmente:
Tampoco logra eco el argumento exteriorizado por el apoderado del demandado en el recurso de queja, donde manifiesta la existencia de una aparente falla técnica en el sistema o error en la remisión del correo electrónico utilizado para interponer los recursos, ya que estas afirmaciones carecen de respaldo probatorio suficiente y no desvirtúan el hecho objetivo y verificable de que el memorial fue recibido con posterioridad al cierre de la jornada laboral de aquel día, carga probatoria que debe suplir el recurrente con diligencia según las particularidades del suceso, verbigracia, aportar capturas de
verificable de que el memorial fue recibido con posterioridad al cierre de la jornada laboral de aquel día, carga probatoria que debe suplir el recurrente con diligencia según las particularidades del suceso, verbigracia, aportar capturas de pantalla que acrediten una falla sistémica generalizada o certificación de la dependencia competente e inclusive poner a disposición el dispositivo utilizado, desde luego en la comprensión que nadie puede escudarse en su propia culpa, brevísimas razones que conducen a convalidar la negati va que dedujo el primer grado.
Por esas razones, estim a que debía declararse bien denegado el recurso de apelación.
Así las cosas, analizada la decisión censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conformeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02603-01 SCLAJPT-11 V.00 11 al principio de la sana crítica ; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por el solicitante, los argumentos expuestos en el proveído cuestionado no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez
los argumentos expuestos en el proveído cuestionado no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con acierto las razones por las cuales el auto que «rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y de apelación subsidiaria» no era susceptible de la alzada, al no estar incluido taxativamente en el artículo 321 del CGP.
Además, no se observa que la autoridad judicial accionada haya incurrido en un exceso de ritual manifiesto, toda vez que precisó que la presunta falla técnica que motivó la extemporaneidad de la actuación no tenía soporte probatorio alguno y adujo que, en efecto, el memorial de los recursos interpuestos contra el auto que rechazó de plano la nulidad invocada en la contienda objeto de censura fue radicado luego de concluida la jornada laboral del 16 de julio de 2025; lo cual conducía a mantener la negativa adoptada por el juez inicial.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02603-01 SCLAJPT-11 V.00 12 funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.
SCLAJPT-11 V.00 12 funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.
Finalmente, en cuanto a la pretensión dirigida contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, tendiente a que ese despacho judicial requiera a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Oficina de Sistemas de la Rama Judicial para verificar «el estado del sistema el 16 de julio de 2025 entre las 17:00 y 18:00 horas » y determine con base en las pruebas recaudadas si los recursos fueron presentados oportunamente; esta corporación debe advertir que tal aspiración incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que no ha sido planteada, en forma previa, ante el juez natural en el proceso ejecutivo censurado y en tal sentido no puede ser examinada en sede constitucional.
En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02603-01
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SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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