CSJ - STL13249-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13249-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13249-2024 Radicación n.° 109083 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CRISTINA GONZÁLEZ AYALA interpuso contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 21 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «defensa técnica, seguridad jurídica y confianza legítima».
De lo narrado por la convocante y las pruebas allegadas, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTDpromovió proceso en nombre deRadicación n.° 109083
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Hernando Santander Delgado, para que se le restituyera jurídica y materialmente el predio rural denominado «parcela 4b El Encanto», ubicado en la vereda Campo Alegre del corregimiento de Agua Clara en el Municipio de Cúcuta, identificado con matrícula inmobiliaria N.°
ubicado en la vereda Campo Alegre del corregimiento de Agua Clara en el Municipio de Cúcuta, identificado con matrícula inmobiliaria N.° 00010002019600 y con un área de 8 hectáreas y 6.074 m². El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, bajo radicado N.° 54001312100120180000700, autoridad ante la cual compareció Nelson González, padre de la hoy accionante, como opositor, por «ser quien figuraba como actual propietario del inmueble». De modo puntual, en su escrito de oposición, este solicitó: La restitución por equivalencia en favor, del solicitante y su grupo familiar de un bien de iguales o mejores condiciones del que fue objeto de la solicitud de restitución, el cual deberá tener las características que menciono en las narraciones de hechos, dotado esta de una vivienda digna en la ubicación que se señale por parte del grupo familiar, que brinde las condiciones de seguridad suficientes […] Una vez cumplido el trámite procesal de rigor y practicadas las declaraciones e interrogatorios, por auto de 10 de agosto de 2018 el Juzgado remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para lo de su cargo. En el curso del proceso, la apoderada judicial del opositor Nelson González informó que este falleció el 18 de diciembre de 2022 y allegó el registro de defunción respectivo. El Colegiado, mediante sentencia de 19 de junio de 2024, accedió a
González informó que este falleció el 18 de diciembre de 2022 y allegó el registro de defunción respectivo. El Colegiado, mediante sentencia de 19 de junio de 2024, accedió a la restitución reclamada en nombre de Hernando Santander Delgado, negó al padre de la accionante el reconocimiento de su presunto actuar de buena 2Radicación n.° 109083 SCLAJPT-11 V.00 fe exenta de culpa y, en virtud del fallecimiento de éste, se pronunció sobre la calidad de segundos ocupantes de su grupo familiar, incluida la hoy promotora, negándoles tal condición. Inconforme con la decisión, la accionante acudió a la tutela porque, en su criterio, la providencia censurada transgredió sus prerrogativas, dado que el Colegiado encausado «no valoró de forma objetiva los elementos materiales probatorios», que daban cuenta que su padre Nelson González adquirió el bien de forma legítima y de buena fe, situación suficiente para concluir que el bien le pertenecía y que su grupo familiar, incluida ella, ostentaba la calidad de segundo ocupante que el Tribunal les negó. Por tal razón, acudió al presente mecanismo tuitivo procurando restarle efectos a la sentencia de 19 de junio de 2024, que ordenó la restitución del bien inmueble a Hernando Santander Delgado y, en su reemplazo, se le reconozca el actuar de buena fe exenta de culpa y la calidad de segunda ocupante en una nueva sentencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional mediante auto de 12 de agosto de 2024, a través del cual
calidad de segunda ocupante en una nueva sentencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional mediante auto de 12 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, el Tribunal accionado defendió la legalidad de su decisión, afirmó que con la misma no se vulneraron derechos fundamentales y solicitó que se negara el amparo deprecado. 3Radicación n.° 109083
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El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta reseñó el trámite judicial realizado al interior del proceso y afirmó que no se incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales. La Procuraduría Diecinueve Judicial Delegada para Restitución de Tierras de Cúcuta narró lo ocurrido en las instancias y solicitó que se negaran las pretensiones de la acción incoada, en tanto «en el proceso se observaron las formas propias del juicio». La UAEGRTD solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 21 de agosto de 2024, negó la salvaguarda implorada, al considerar que la decisión fue razonable, pues no se configuró la alegada «vía de hecho por defecto fáctico», dado que el
salvaguarda implorada, al considerar que la decisión fue razonable, pues no se configuró la alegada «vía de hecho por defecto fáctico», dado que el asunto se resolvió sin desconocer las normas aplicables y con fundamento en las pruebas que obraban en el expediente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que
oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró las garantías de la promotora al proferir el fallo de 19 de junio de 2024, que ordenó la restitución de tierras en favor de Hernando Santander Delgado y 5Radicación n.° 109083 SCLAJPT-11 V.00 negó a su padre, a ella y a los demás miembros de su núcleo familiar, la calidad de segundos ocupantes del predio objeto de discusión. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada -19 de junio de 2024y la formulación de esta queja -8 de agosto de 2024-; además, se cumple el requisito de
actuación judicial censurada -19 de junio de 2024y la formulación de esta queja -8 de agosto de 2024-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, circunscribió como problemas jurídicos a resolver: Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por HERNANDO SANTANDER DELGADO, en relación con el predio rural denominado “Parcela 4B El Encanto”, ubicado en la vereda Campo Alegre del corregimiento de Aguaclara del municipio de Cúcuta e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por NELSON GONZÁLEZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 en armonía con lo referido por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 , o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes, calidad esa que habrá de revisarse respecto de su herederos atendiendo el fallecimiento de aquel en curso del proceso.
Sentencia C-330 de 2016 , o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes, calidad esa que habrá de revisarse respecto de su herederos atendiendo el fallecimiento de aquel en curso del proceso.
El marco normativo que señaló como idóneo para resolver la litis, fueron los artículos 74, 76, 81, 91, 97 y 118 de la Ley 1448 de 2011, 1792, 1793 y 2532 del Código Civil, la Ley 791 de 2002 y la sentencia de la Corte Constitucional CC T-647 de 2017. 6Radicación n.° 109083
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A continuación, se refirió a la Ley 1448 de 2011 y a la definición de víctima allí contenida que se «condensa en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos, hubiese sido forzada a dejar el bien del cual ostentaba el dominio, posesión u ocupación». Afirmó que, conforme a dicho precepto, para obtener la restitución de un bien, invocando la calidad de víctima, no bastaba con acreditar la estancia material sobre el inmueble pues era necesario acreditar «animus dominii, al punto de hacerle ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera su dueño». Posteriormente, señaló los contextos de violencia que se desarrollaron en el área rural de Cúcuta , concretamente en el lugar de ubicación del predio objeto de reclamo, e indicó que para los años 1993 a
Posteriormente, señaló los contextos de violencia que se desarrollaron en el área rural de Cúcuta , concretamente en el lugar de ubicación del predio objeto de reclamo, e indicó que para los años 1993 a 1994 sucedieron asesinatos selectivos, desapariciones forzadas, daños a bienes civiles en tanto:
[…] aparece en claro que el “eln” consideró de gran importancia su asentamiento en el territorio norte santandereano, específicamente en la región del Catatumbo, en tanto le reportaba la posibilidad de crear corredores estratégicos hacia Arauca, Urabá y el Nudo de Paramillo, entre otros. Es así, como en las décadas de los años ochenta y noventa, el dicho grupo se fortaleció notoriamente a nivel militar a través del desdoblamiento de frentes. Se agregó que durante la primera mitad de la década de los setenta y hasta la primera mitad de los noventa, era la única guerrilla con dominio en Norte de Santander; hegemonía que perduró hasta cuando en 1982 tuvo lugar la séptima conferencia de la farc, en la que se tomó la decisión de expandirse a nivel nacional y específicamente en Norte de Santander a través de los frentes 33 y 45 Aunado a ello, relacionó la calidad de víctima del solicitante e indicó que este tuvo que padecer «circunstancias concretas de violencia», dado que: 7Radicación n.° 109083
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Queda francamente comprobada la invocada tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares
que: 7Radicación n.° 109083
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Queda francamente comprobada la invocada tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias -las amenazas e intimidaciones sufridas por HERNANDO SANTANDER DELGADO, más el rumor que podrían atentar igualmente contra su integridad personal que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona y hasta teniendo en consideración sus eventuales perpetradores, derechamente deben calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno” y que fueron hechos como esos los que recta vía propiciaron luego el acusado desplazamiento. Se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen de las manifestaciones de HERNANDO SANTANDER DELGADO, con todo el vigor probatorio que per se comportan, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente provocó que se desplazare a Venezuela, para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal». Precisado lo anterior, abordó el estudio de la buena fe exenta de
peligroso escenario fue el que definitivamente provocó que se desplazare a Venezuela, para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal». Precisado lo anterior, abordó el estudio de la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor y su núcleo familiar y determinó: […] en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición111. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien. […] Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva
alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”). De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Leyestuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle. En par palabras: que fue exigentemente diligente. 8Radicación n.° 109083
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De este modo, aseveró que el opositor no aportó elementos de convicción indicativos de su buena fe, pues cuando fue llamado a declarar en el trámite judicial, sobre las actuaciones que había gestionado o indagado sobre el inmueble «admitió sin reticencias que nunca las hizo», con lo cual no cumplió con la carga de «la mínima diligencia para aquel que pretendía adquirir un inmueble», pues ni siquiera indagó quiénes eran los anteriores propietarios. En ese orden, no encontró una prueba eficaz que acreditara que el opositor verificó adecuadamente los antecedentes del bien que pudieran afectar su negociación, es decir «no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que efectivamente adquirió el terreno obrando con buena fe exenta de culpa»
opositor verificó adecuadamente los antecedentes del bien que pudieran afectar su negociación, es decir «no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que efectivamente adquirió el terreno obrando con buena fe exenta de culpa» Por tanto, concluyó que se debía «rechazar» la excepción propuesta de reconocimiento de buena fe exenta de culpa a favor de Nelson González, dado que no demostró más allá de toda duda que, a pesar de su precaución por averiguar sobre los antecedentes del bien y la situación que los rodeó, no había forma de enterarse de lo que allí había sucedido con antelación. Posteriormente, aludió al artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y al auto de la Corte Constitucional CC A-3732016 sobre los segundos ocupantes y los definió como aquellos que «habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio». En tal sentido, individualizó a los familiares del señor Nelson González, incluida a la hoy promotora, e indicó que la restitución del predio objeto de discusión no implicaba la desprotección de la familia del 9Radicación n.° 109083 SCLAJPT-11 V.00 opositor, pues, según la pruebas aportadas al plenario, no era el único bien con el que contaban, no se encontraban en situación de extrema pobreza , recibían ingresos de otras fuentes y «Tampoco se muestra que padezcan
opositor, pues, según la pruebas aportadas al plenario, no era el único bien con el que contaban, no se encontraban en situación de extrema pobreza , recibían ingresos de otras fuentes y «Tampoco se muestra que padezcan graves carencias económicas que los ubiquen en esa infausta posición de “vulnerables” por ese motivo ni que la pérdida del bien los dejaría expuestos a quedar en lastimosas condiciones». Por tanto, al no encontrar probada la buena fe exenta de culpa y tampoco reconocer a Eva Ayala Beltrán, Víctor Alfonso, José Gildardo y Cristina González Ayala herederos del opositor como segundos ocupantes, concedió la restitución material y jurídica del bien en favor de Hernando Santander Delgado. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar
de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 10Radicación n.° 109083
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Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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