CSJ - STL13249-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13249-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL13249-2026 Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10026-01 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte resuelve la impugnación que SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 28 de mayo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que JULIETH VALERIA ARCILA HENKER promueve contra los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO LABORAL MUNICIPAL de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10026-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la tutelante promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra Servicios Postales Nacionales SAS con el propósito que se declarara que estuvo vinculada con esa sociedad como trabajadora oficial a través de contrato de trabajo a término fijo desde el 14 de julio de 2023 hasta el 13 de julio de 2024 y, en consecuencia, le asistía el derecho al
sociedad como trabajadora oficial a través de contrato de trabajo a término fijo desde el 14 de julio de 2023 hasta el 13 de julio de 2024 y, en consecuencia, le asistía el derecho al pago de la prima de navidad y la indemnización moratoria.
Ese asunto se tramitó con el radicado n.° 170014105002-2025-00037-01 y el Juzgado Segundo Laboral Municipal de Manizales, en sentencia de 30 de julio de 2025, declaró la existencia del vínculo laboral , sin embargo, negó las pretensiones incoadas, pues estimó que la demandante no fue trabajadora oficial de la sociedad demandada, sino que su nexo contractual estuvo gobernado por el «derecho laboral privado».
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el expediente se remitió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, en providencia de 11 de febrero de 2026, confirmó la sentencia de primer grado.
A través de este mecanismo constitucional, la tutelante cuestiona la providencia referida en el párrafo anterior, toda vez que, en su decir, el juez consultante se apartó «injustificadamente» del precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia , según el cual los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado, como sucede con la sociedadRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10026-01 SCLAJPT-11 V.00 3 demandada en la contienda objeto de censura , son trabajadores oficiales.
Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las
SCLAJPT-11 V.00 3 demandada en la contienda objeto de censura , son trabajadores oficiales.
Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 11 de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La tutela se presentó el 15 de mayo de 2026 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante auto de 19 de mayo posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales defendió la legalidad de su providencia, adujo que se profirió conforme los criterios jurisprudenciales vigentes para la época y remitió el enlace digital del expediente.
Servicios Postales Nacionales SAS pidió que se niegue la solicitud de amparo, pues aseguró que en el trámite de las decisiones proferidas no se vulneraron los derechos fundamentales incoados.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10026-01
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de
fundamentales incoados.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10026-01
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de mayo de 2026 , la Sala que conoció del asunto en primera instancia concedió el amparo solicitado y dejó sin efectos la decisión dictada el 11 de febrero de 202 6 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales . En consecuencia, ordenó que en los 10 días siguientes a la notificación de la providencia de tutela emita una nueva decisión, en sujeción a los lineamientos allí fijados.
En síntesis, el juez cognoscente consideró que en un asunto de similares contornos fácticos en el que se discutió la naturaleza jurídica de Servicios Postales Nacionales SAS y la negativa de los juzgados de instancia de reconocer la calidad de trabajadores oficiales y , por ende , la prima de navidad y sanción moratoria, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia CSJ STL69992026 del 16 de marzo de la presente anualidad, advirtió sobre la existencia de un defecto fáctico, ya que allí no se analizó con detenimiento que la entonces sociedad llamada a juicio cambió su naturaleza jurídica por medio de la escritura pública suscrita en 2011 y varió el régimen jurídico laboral aplicable, con lo cual «mutó a una sociedad totalmente estatal» y, con ello, la reclamante adquirió el status de trabajadora oficial.
Conforme a dicho precedente, concluyó que en este asunto el juzgado del circuito que conoció del asunto en
y, con ello, la reclamante adquirió el status de trabajadora oficial.
Conforme a dicho precedente, concluyó que en este asunto el juzgado del circuito que conoció del asunto en grado jurisdiccional de consulta incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al negar la calidad de trabajadora oficial de la aquí tutelante sin tener en cuenta que de acuerdo con la escritura pública de 26 de mayo de 2011, ServiciosRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10026-01
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Postales Nacionales SAS pasó de regularse por el artículo 94 de la Ley 489 de 1998, a los artículos 85 de esa ley en concordancia con el 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, que disponen que el régimen de las empresas industriales y comerciales del estado «sus servidores son trabajadores oficiales y por excepción, empleados públicos cuando laboren en funciones de dirección y confianza».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de Servicios Postales Nacionales SAS la impugnó. Inicialmente, argumentó que el precedente judicial en que se sustentó el fallo constitucional de primer grado no era vinculante para el presente asunto, ya que la providencia CSJ STL6999 -2026 «fue proferida por una Sala de Decisión y no constituye precedente vinculante frente a otras Salas» y, además, «desconoce la jurisprudencia consolidada de la misma corporación».
De otro lado, aseguró que el juzgado laboral del circuito accionado no incurrió en un yerro fáctico frente a la escritura
«desconoce la jurisprudencia consolidada de la misma corporación».
De otro lado, aseguró que el juzgado laboral del circuito accionado no incurrió en un yerro fáctico frente a la escritura pública del 26 de mayo de 2011, pues lo que ocurrió fue que esa autoridad judicial le otorgó un alcance distinto al que pretendía la demandante -aquí actora-, lo cual, en su decir, es perfectamente válido, en ejercicio de la autonomía judicial que le asiste a los jueces laborales.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y losRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10026-01 SCLAJPT-11 V.00 6 decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprude ncia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios
omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866 -2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. De otra parte, el artículo 29 de la CP garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia, la correcta administración de la justicia. DichoRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10026-01 SCLAJPT-11 V.00 7 postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En el presente asunto, en sede de impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el juez constitucional de primer grado acertó al conceder el amparo de las prerrogativas deprecadas por la aquí tutelante y, en ese sentido, es viable mantener la orden
Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el juez constitucional de primer grado acertó al conceder el amparo de las prerrogativas deprecadas por la aquí tutelante y, en ese sentido, es viable mantener la orden de dejar sin efecto de la decisión dictada el 11 de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales que negó el reconocimiento de la calidad de trabajadora oficial, el pago de la prima de navidad y los intereses moratorios a favor de la accionante en el proceso laboral censurado.
Claro lo anterior, antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.
Ello, por cuanto, entre la fecha de notificación de la decisión judicial censurada -12 de febrero de 2026y la de presentación del amparo constitucional -15 de mayo de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10026-01
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De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, la autoridad judicial convocada realizó un recuento de los antecedentes del caso y precisó que el problema jurídico a
causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, la autoridad judicial convocada realizó un recuento de los antecedentes del caso y precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la promotora tenía la calidad de trabajadora oficial y, en caso afirmativo, establecer si le asistía el derecho al pago de la prima de navidad proporcional de los años 2023 y 2024 y a la sanción moratoria prevista en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949.
Indicó que no e ran objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que la tutelante fue vinculada a Servicios Postales Nacionales SAS por contrato de trabajo a término fijo desde el 14 de julio de 2023 hasta el 13 de julio de 2024; ii) que ejerció el cargo de «asesor punto de venta/rol comercial administrativo» y iii) que percibió un salario mínimo legal mensual vigente.
Aclarado lo anterior, explicó que para determinar el régimen legal aplicable a la relación contractual existente entre las partes, era necesario determinar el marco normativo que gobierna a la entidad empleadora, sobre el particular, advirtió que Servicios Postales Nacionales SAS, es una sociedad pública del orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10026-01 SCLAJPT-11 V.00 9 circunstancia que, en su decir, «resultaba pacífica y de público conocimiento».
Mencionó que, sobre la temática debatida, existe un
SCLAJPT-11 V.00 9 circunstancia que, en su decir, «resultaba pacífica y de público conocimiento».
Mencionó que, sobre la temática debatida, existe un criterio jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual quienes laboran para la mencionada sociedad, pese a su naturaleza pública, se rigen, «por regla general, por las normas del derecho privado, y en consecuencia ostentan la condición de trabajadores particulares, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo».
Precisó que tal postura, ha sido avalada por la Corte Constitucional, en la sentencia CC-C961-2007, en la cual:
al analizar el régimen jurídico de las sociedades creadas con participación estatal en los términos del artículo 94 de la Ley 489 de 1998, precisó que, si bien dichas entidades están sometidas a controles constitucionales propios de la función pública, ell o no implica que su régimen laboral deba necesariamente corresponder al de los trabajadores oficiales. Por el contrario, reiteró que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para definir el régimen de personal de las entidades descentralizadas por servicios, y que, cuando estas se rigen por normas de derecho privado, sus trabajadores se vinculan bajo las reglas del sector privado, salvo disposición legal expresa en contrario.
Refirió que dicha postura fue reiterada por la Sala de Casación Laboral en la decisión CSJ SL4430-2019, en la que se realizó un «amplio análisis jurídico -normativo» de los
expresa en contrario.
Refirió que dicha postura fue reiterada por la Sala de Casación Laboral en la decisión CSJ SL4430-2019, en la que se realizó un «amplio análisis jurídico -normativo» de los trabajadores de dicho ente y determinó que las personas que fueren vinculadas laboralmente a esta entidad son trabajadores particulares.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10026-01
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Conforme a su análisis, estimó que no había lugar a declarar la calidad de trabajadora oficial de la tutelista durante el tiempo que laboró para la empresa demandada y desestimó las pretensiones, por lo cual, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Manizales el 30 de julio de 2025.
En ese contexto, tras un estudio minucioso de la providencia censurada y del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala observa la existencia de un defecto fáctico, por ausencia de valoración probatoria y otro sustantivo en la inaplicación de las normas que regulan tanto a las empresas industriales y comerciales del Estado, así como a los trabajadores que la conforman, imputable a la autoridad judicial accionada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso invocado por la gestora, tal como se pasa a explicar.
Inicialmente, debe indicarse que si bien la Corte Constitucional en la sentencia CC C-961-2007, traída al caso por la agencia judicial tutelada en la decisión censurada, explicó que en aplicación del artículo 94 de la Ley 489 de 1998, en las empresas industriales y comerciales del Estado
Constitucional en la sentencia CC C-961-2007, traída al caso por la agencia judicial tutelada en la decisión censurada, explicó que en aplicación del artículo 94 de la Ley 489 de 1998, en las empresas industriales y comerciales del Estado el régimen de sus trabajadores «puede encontrarse consagrado en otras disposiciones de orden legal », por ejemplo, en el derecho privado, lo cierto es que para el caso particular el Juzgado convocado no analizó con detenimiento si las situaciones fácticas del proceso ordinario efectivamente se ajustaban al criterio jurisprudencial mencionado.
En ese sentido, el Juzgado Cuarto Laboral del CircuitoRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10026-01 SCLAJPT-11 V.00 11 de Manizales omitió valorar la escritura pública de 26 de mayo de 2011 aportada a la demanda y contentiva de la modificación estatutaria que tuvo Servicios Postales Nacionales SAS de filial a sociedad pública lo que sustentó el cambio de régimen jurídico laboral, aplicable, por lo cual, pasó de regirse por el artículo 94 de la Ley 489 de 1998, a regularse por los artículos 85 de esa ley en concordancia con el 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968, que consagran el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y, en cuyo caso concreto, por regla general, «sus servidores son trabajadores oficiales y por excepción, empleados públicos cuando laboren en funciones de dirección y confianza».
Así, por ejemplo, esta corporación se ha pronunciado en distintas acciones de tutela . Inicialmente, en algunos casos
servidores son trabajadores oficiales y por excepción, empleados públicos cuando laboren en funciones de dirección y confianza».
Así, por ejemplo, esta corporación se ha pronunciado en distintas acciones de tutela . Inicialmente, en algunos casos en que Servicios Postales Nacionales SAS ha cuestionado en sede de tutela la condena impuesta al pago de la prima de navidad en los casos de trabajadores vinculados con posterioridad a la modificación estatutaria mencionada en el párrafo anterior, por ejemplo, en decisiones CSJ STL210962025, STL7780 -2025 y STL8498-2025 se ha estimado razonables los fallos censurados, en los siguientes términos:
[…] El colegiado accionado indicó que, desde la transformación de Servicios Postales Nacionales S.A., en una sociedad pública, que, según la contestación de la demanda, el capital estatal es del 100%, el régimen de vinculación de los trabajadores de esa entidad sería por regla general el de los trabajadores oficiales, pues la entidad estaba sometida al marco jurídico que rigen las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
En torno al reconocimiento de la prima de navidad, dijo que el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 dispuso que «Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo queRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10026-01 SCLAJPT-11 V.00 12 corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre», y que solamente están exceptuados de esa prestación los
SCLAJPT-11 V.00 12 corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre», y que solamente están exceptuados de esa prestación los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de p actos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación.
Por lo tanto, concluyó que debía revocarse la decisión de primera instancia, y, en su lugar, declaró que la promotora del litigio ostentó la calidad de trabajadora oficial y que, por lo tanto, tenía derecho a la prima de navidad de los años 2019, 2020 y fracción del año 2021, junto a la sanción moratoria de que trata el epígrafe 1° del Decreto 797 de 1949.
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional (…)
Tal criterio, también ha sido aplicado para situaciones en que los jueces laborales han negado la calidad de trabajadores oficiales y las pretensiones reclamadas, como por ejemplo, en la providencia CSJ STL 6999-2026 -que fue citada por el juez constitucional de primer grado - en la que esta corporación concedió la protección constitucional , al advertir un defecto fáctico de la autoridad judicial accionada en la valoración de la escritura pública mediante la cual la sociedad demandada mutó a ser totalmente estatal y , con
esta corporación concedió la protección constitucional , al advertir un defecto fáctico de la autoridad judicial accionada en la valoración de la escritura pública mediante la cual la sociedad demandada mutó a ser totalmente estatal y , con ello, dejó de aplicar el marco normativo que regula las empresas industriales y comerciales del Estado y a los trabajadores oficiales.
Vale decir, en respuesta al reproche planteado en sede de impugnación, que la providencia mencionada en el párrafo anterior corresponde a un criterio jurisprudencial vinculante y aplicable al asunto, no solo por la identidad que existe en los supuestos fácticos y jurídicos debatidos, sino porque como quedó visto, está en armonía con las decisionesRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10026-01 SCLAJPT-11 V.00 13 judiciales que ha adoptado esta corporación, tales como: CSJ
STL21096-2025, STL7780-2025 y STL8498-2025.
Al descender al caso en concreto, la Sala observa que se configuró el defecto fáctico , en razón a que el juez consultante accionado no analizó con detenimiento ni advirtió en detalle que Servicios Postales Nacionales SAS cambió su naturaleza jurídica por medio de la escritura pública suscrita en 2011; por tanto, varió el régimen jurídico laboral aplicable.
Precisamente, al examinar el expediente digital remitido, contentivo del proceso ordinario laboral censurado, se analizaron los documentos que hacen parte integral de la demanda y se pudo establecer que en escritura pública suscrita 26 de mayo de 2011 Servicios Postales Nacionales
remitido, contentivo del proceso ordinario laboral censurado, se analizaron los documentos que hacen parte integral de la demanda y se pudo establecer que en escritura pública suscrita 26 de mayo de 2011 Servicios Postales Nacionales SAS se transformó en una sociedad pública que, según la certificación de revisoría fiscal aportada al plenario, el capital estatal es del 100% y, en ese sentido el régimen de vinculación de los trabajadores de esa entidad es, por regla general, el de los trabajadores oficiales, pues estaba sometida al marco jurídico propio de las empresas industriales y comerciales del Estado.
En este punto, resulta importante precisar -en respuesta al reproche planteado en el escrito de impugnaciónque el dislate fáctico del juzgado laboral del circuito resulta evidente respecto de la aludida escritura pública, ya que en la providencia censurada dicha autoridad ni si quiera analizó o estudió esta documental y, simplemente, guardó absoluto silencio a las consecuencias jurídicas que derivó dichaRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10026-01 SCLAJPT-11 V.00 14 transformación jurídica.
De lo expuesto y el análisis de los hechos del caso, se advierte que el aludido defecto fáctico condujo igualmente a la configuración de un defecto sustantivo , en tanto la omisión en la valoración de la escritura pública mediante la cual Servicios Postales Nacionales SAS mutó a una sociedad totalmente estatal, impidió al despacho encausado identificar correctamente la naturaleza jurídica de la entidad empleadora. Como consecuencia de dicha omisión
cual Servicios Postales Nacionales SAS mutó a una sociedad totalmente estatal, impidió al despacho encausado identificar correctamente la naturaleza jurídica de la entidad empleadora. Como consecuencia de dicha omisión probatoria, la autoridad judicial accionada dejó de aplicar el marco normativo que regula las empresas industriales y comerciales del Estado y a los trabajadores oficiales, esto es, los artículos 1.° del Decreto 3148 de 1968, 32 del Decreto 1045 de 1978 e inciso 2.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.
En suma, la normatividad reseñada con anterioridad indica que «los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales».
Ahora, no acertó el juzgado accionado al aplicar a la presente controversia jurídica la sentencia CSJ SL44302019, pues dicha providencia abordó una situación fáctica distinta a la aquí planteada, porque en esa oportunidad el proceso ordinario se suscitó c on ocasión a unos vínculos laborales que los allá demandantes sostuvieron con Servicios Postales Nacionales SAS en una fecha anterior a la transformación de su naturaleza jurídica, realizada el 26 de mayo de 2011 y, como en este caso, el nexo contractual inicióRadicación n.° 17001-22-05-000-2026-10026-01 SCLAJPT-11 V.00 15 el 14 de julio de 2023 tal decisión no era un precedente que gobernara al caso analizado.
De acuerdo con lo mencionado, resultan evidentes los dislates atribuibles al juzgado accionado, al no revisar de
el 14 de julio de 2023 tal decisión no era un precedente que gobernara al caso analizado.
De acuerdo con lo mencionado, resultan evidentes los dislates atribuibles al juzgado accionado, al no revisar de forma minuciosa el criterio aplicable y las particularidades del caso objeto de estudio, en especial, los documentos que dan cuenta de la fecha en que se protocolizó la modificación de la naturaleza juríd ica de Servicios Postales Nacionales SAS y la inaplicación de las normas que rigen tanto a las empresas industriales y comerciales del Estado como a los trabajadores que las conforman.
Por tal razón, se hace necesaria la intervención del juez constitucional y se debe mantener el amparo, como lo concluyó el Tribunal de primer grado.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas.Radicación n.° 17001-22-05-000-2026-10026-01
SCLAJPT-11 V.00 16
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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