CSJ - STL1325-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1325-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1325-2021 Radicación n o 91679 Acta extraordinaria nº. 10 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RENÁN AMELIO MARTÍNEZ FORERO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 10 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
TUNJA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
PUERTO LÓPEZ - META.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91679
SCLAJPT-12 V.00
Por intermedio de apoderado judicial, Renán Amelio Martínez Forero, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, inició un proceso de prescripción adquisitiva de dominio en contra de Andrea Liceth López Vergara y Diego Iván Rojas
presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, inició un proceso de prescripción adquisitiva de dominio en contra de Andrea Liceth López Vergara y Diego Iván Rojas Merchán, a fin de que se declarara «la adquisición por prescripción agraria del dominio del inmueble denominado Macapay II», ubicado en Puerto Gaitán, con fundamento en que ha ocupado el bien, «desde hace más de 11 años»; que los demandados, interpusieron demanda de reconvención. Afirmó, que del asunto conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta, despacho que, mediante sentencia del 24 de enero de 2014, denegó lo pretendido en la demanda y ordenó en reconvención la restitución del predio, tras considerar, que, si bien está demostrada la posesión, no ocurre lo mismo con la fecha de inicio, así como que, «en el F.M.I. No. 234-3702, la anotación 4 da cuenta de la inscripción de la compraventa que hizo JORGE LINARES GUTIÉRREZ a DIEGO IVÁN ROJAS MERCHÁN y ANDREA LICETH LÓPEZ VERGARA, el 26 de julio de 2008, conforme a la escritura pública número 3055 suscrita en la Notaría 19 de Bogotá, donde se concluye que en el actor se instituye la titularidad del domino y que, conforme a las pruebas allegadas, el predio a reivindicar es el mismo que se pretendió en la fallida usucapión». 2Radicación n.° 91679
se instituye la titularidad del domino y que, conforme a las pruebas allegadas, el predio a reivindicar es el mismo que se pretendió en la fallida usucapión». 2Radicación n.° 91679
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Aseveró que, una vez apelada la anterior decisión, el recurso fue admitido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sin embargo, eventualmente el expediente fue remitido en descongestión a la Homóloga del Tribunal Superior de Tunja, Corporación que confirmó el fallo emitido por el juez de primer grado, en proveído del 29 de julio de 2020. Alegó, que contrario a lo determinado por los jueces de instancia, sí se logra acreditar la fecha de inicio de la posesión, mediante el documento en que consta la compra del predio, y que data del 16 de marzo de 2000, y agregó que, los demandantes no demuestran que el aquí accionante haya obrado de mala fe. Solicitó, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem , mediante la cual, se confirmó la sentencia de primer grado, lesiva a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
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Dentro del término, la magistrada del Tribunal que
accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. 3Radicación n.° 91679
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Dentro del término, la magistrada del Tribunal que fungió como ponente en segunda instancia, aseveró que, a su juicio, el actor acude en sede de tutela como si de una tercera instancia se tratase, lo que no es acorde al carácter excepcional de que reviste la acción. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la decisión adoptada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual se dirimió el recurso de apelación impetrado en contra del fallo emitido por el juez de primer grado, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que la decisión adoptada por el Tribunal debe ser invalidada en sede constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
4Radicación n.° 91679 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, 4Radicación n.° 91679 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, las decisiones emitidas al interior de un proceso de pertenencia en que funge como parte demandante. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su 5Radicación n.° 91679
pertenencia en que funge como parte demandante. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su 5Radicación n.° 91679 SCLAJPT-12 V.00 demanda constitucional las providencias proferidas en curso del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la decisión emitida por el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, porque es precisamente este proveído, mediante el cual, se dirimió el asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, al resolver la controversia puesta a su consideración, la Sala convocada argumentó su decisión, consistente en confirmar la negativa a las pretensiones de la demanda, así: (…) El planteamiento del recurrente no es de recibo. En el contenido de la demanda de pertenencia presentada el 11 de noviembre del año 2010, no se refiere a una prescripción ordinaria. Manifiesta que es una prescripción agraria e invoca el Decreto 2303 de 1989 y el art. 11 de la Ley 200 de 1936. Los argumentos del recurrente no son de recibo en el líbelo de su
ordinaria. Manifiesta que es una prescripción agraria e invoca el Decreto 2303 de 1989 y el art. 11 de la Ley 200 de 1936. Los argumentos del recurrente no son de recibo en el líbelo de su demanda, solicita que se declare que adquirió por prescripción agraria el dominio rural. No determina fundamentos de derecho. El afirmar que es una prescripción agraria no significa que se trata de prescripción adquisitiva ordinaria de dominio. Con todo, valga la penal señalar que el art. 11 de la Ley 200 de 1936 no guarda pertinencia con lo invocado con el demandante. Advertido lo anterior, el recurrente cuestiona dos aspectos: en primer lugar, que el A quo negó las pretensiones de la demanda principal, por cuanto el actor no poseyó por el tiempo necesario, conforme al art. 2532 del C.C. Y, en segundo lugar, que el A quo desconoció que se invocó la prescripción ordinaria de pertenencia, citando la Ley 200 de 1936. Es decir que se acogió a la 6Radicación n.° 91679 SCLAJPT-12 V.00 prescripción ordinaria y bien por la Ley 200 o por la Ley 791, el tiempo de prescripción es de 3 años, para muebles, y 5 años para inmueble. Explica los requisitos de la Ley 200, modificado por el art. 4 de la Ley 4ª de 1973. Y en cuanto al Decreto 2303 de 1989, se creó la jurisdicción agraria. Esta Jurisdicción no tuvo vigencia, no fue creada y en todo caso no modificó los términos de
se creó la jurisdicción agraria. Esta Jurisdicción no tuvo vigencia, no fue creada y en todo caso no modificó los términos de prescripción del C.C. para los predios agrarios que tuvieran titulares de dominio. Lo que sí prevaleció de dicha norma y hoy subsiste en el parágrafo 2 del art. 281 del C.G.P. es lo que se consignaba en el art. 17 del Decreto 2309 de 1989, esto, es lo concerniente a la prevalencia de lo agrario. Invocación que es significativa para determinar la naturaleza jurídica del predio, con sustento en el art. 1 y 2 de la Ley 200 de 1936, en lo concerniente a la prescriptibilidad de los predios que están siendo explotados económicamente. No le asiste razón al recurrente que debió el juez, remitirse o referirse a la prescripción ordinaria. No hay lugar a tal planteamiento, por cuanto el demandante en pertenencia no aportó que hubiera ingresa[do] a poseer por los medios legales. Es decir, no partió de un justo título. El hecho de que el demandado hubiera acreditado justo título no lleva a la conclusión del recurrente y no por el hecho de que a la demanda se haya aportado el justo título para acreditar la propiedad del demandado, ello implica que debía partirse de la prescripción ordinaria. Simplemente la circunstancia de [este anexo] está dada por los requisitos de la demanda, al tenor de lo previsto en el art. 76 y 77
demandado, ello implica que debía partirse de la prescripción ordinaria. Simplemente la circunstancia de [este anexo] está dada por los requisitos de la demanda, al tenor de lo previsto en el art. 76 y 77 del C.P. de P.C. en esta clase de procesos. Esto, es por cuanto el proceso de pertenencia es un proceso declarativo con regulación especial a partir del art. 407, modificado por el decreto 2282 de 1989, donde se indica quien demanda, a quien demanda, y se establece que cuando hay titulares inscritos de derechos reales, se acompaña el certificado del registrador para saber a quienes se demanda, pues en tal caso la parte pasiva estará dada por los titulares de derechos reales, sujetos a registro. De no existir titulares en el F.M.I. la demanda se dirige contra indeterminados. La ausencia de titulares inscritos no le da vocación de baldío al predio. Precisamente el hecho de estar explotado económicamente fue lo que les permitió a los campesinos trabajadores, en virtud de la reforma constitucional de 1936, desarrollada en la Ley 200 de 1936, tener la condición de poseedores, pues por su relación de trabajo con la tierra, se entendía que el predio era prescriptible, podría ganarlo por prescripción adquisitiva y de esta manera titular el derecho de dominio sobre el predio que trabaja. Lo anterior, no releva al demandante en pertenencia de acreditar los presupuestos de la acción conforme al art. 2512, 2515, 2530 y
prescripción adquisitiva y de esta manera titular el derecho de dominio sobre el predio que trabaja. Lo anterior, no releva al demandante en pertenencia de acreditar los presupuestos de la acción conforme al art. 2512, 2515, 2530 y 2532 del C.C. Esto es: a) acreditar ser poseedor con ánimo de señor y dueño, en los términos del ar. 762 del C.C. Condición que debe acreditar, además de ser poseedor exclusivo y 7Radicación n.° 91679 SCLAJPT-12 V.00 excluyente. B) en segundo lugar, el predio debe tener la naturaleza jurídica de prescriptible. Para este caso, la demanda se presentó el 11 de noviembre de
2010. Con la demanda se incorporó el F.M.I. número 2343702, donde consta que desde el 29/11/1984, el predio objeto de pertenencia fue adjudicado por el INCORA oficina de VILLAVICENCIO al señor ERNESTO MARTÍNEZ ESCOBAR. Para cuando se presentó demanda en el año 2010, ese predio había sido transferido en tres oportunidades. Estaba acreditado que para el 26 de julio del año 2007, los demandados adquirieron por compra al titular inscrito de derecho de dominio. Es el mismo demandante quien incorporó la resolución y adjudicación del INCORA. El demandante no adquirió con justo título, no entró a poseer porque derivaba derechos de propietario inscrito. La escritura que trajo el señor RENÁN AMELIO MARTÍNEZ es una
INCORA. El demandante no adquirió con justo título, no entró a poseer porque derivaba derechos de propietario inscrito. La escritura que trajo el señor RENÁN AMELIO MARTÍNEZ es una escritura de una declaración suya, hecha en marzo 30 del año 2007, es decir, con posterioridad a la propiedad inscrita de quienes vendieron a los demandados. Y en esta escritura vista a fl. 7 del cd. Principal, aparece que el demandante compareció a que decir que protocoliza un escrito privado que denominó contrato de compraventa, en el que el señor LIBARDO RODRÍGUEZ dijo vender los derechos de posesión, sobre una finca ubicada en PUERTO GAITÁN, con una extensión de 1.300 hectáreas por la suma de $17.000.000.00. Este documento no acredita posesión del vendedor, llama la atención que el demandante que dice haber adquirido posesión el señor RODRÍGUEZ FORERO, solo presenta demanda en el año 2010, este documento privado a modo de preconstitución de prueba, en favor de sí mismo, lo protocolice en marzo del año 2007. Ninguno de los documentos vistos a fl 7 a 11 son justo título y por ende no hay lugar a establecer que la prescripción es la ordinaria. Lo que sí se puede establecer es que se trata de un predio objeto de usucapión. En tercer lugar, además de los dos elementos anteriores, se requiere haber poseído por el tiempo establecido por la ley. Como el demandante prescribiente no entró en posesión por los medios legales para adquirir derechos reales, la prescripción que podía invocar era la extraordinaria. Conforme al art. 2530 y
la ley. Como el demandante prescribiente no entró en posesión por los medios legales para adquirir derechos reales, la prescripción que podía invocar era la extraordinaria. Conforme al art. 2530 y 2532 del C.C. es de 20 años. El actor en su demanda no invocó en ningún momento una prescripción de 5 años, que es lo que viene a traer a colación al sustentar el recurso en julio 17 del año 2014, ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, es en vía del recurso y no en su demanda, donde señala que la prescripción es la del art. 12 de la Ley 200 de 1936, modificada por la Ley 4ª de
1973. No solo no invocó esas normas, sino que además lo regulado en el art. 12 de la Ley 300 en cita es para tierras baldías. Para el caso que nos ocupa, se trata de un bien privado. Es propiedad privada. No son tierras baldías y no le basta a quien dice haber adquirido derechos de posesión en el año 2000, pero que demanda en el año 2010, solo afirmar que creyó que se trataba de predios baldíos.
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El apoderado postulante y luego recurrente conoce bien las cargas de parte en pretensiones declarativa constitutivas de condena y por ende sabe que conforme al art. 177 tenía la carga de probar los supuestos fácticos de su acción. La posesión que debía acreditar era la de 20 años y no lo hizo. No hay lugar a atender la manifestación del recurrente que creyó que se trataba de un
los supuestos fácticos de su acción. La posesión que debía acreditar era la de 20 años y no lo hizo. No hay lugar a atender la manifestación del recurrente que creyó que se trataba de un predio baldío. Menos cuando se da cuenta por los declarantes, que son personas dedicadas al oficio de ganadería, conocedores de la región y que además dan cuenta de que para estas fechas muchos de los propietarios habían tenido que abandonar sus predios, por amenazas y que en la región, Puerto Gaitán Meta, hacían presencia los grupos al margen de la Ley conocidos como la guerrilla y autodefensas. Tema al cual se refieren los declarantes traídos por la misma parte actora y aspecto que pone de presente la parte pasiva al contestar la demanda. De hecho, incluso para la fecha en que se convocó audiencia de práctica de conciliación, decreto y práctica de pruebas, concurrió al expediente la hermana del demandado a dejar presente a la administración de justicia que el señor DIEGO IVÁN ROJAS MERCHÁN tuvo que abandonar el país por amenazas relacionadas con la reclamación de sus tierras (fl. 32). Advertencia que le imponía al juez de conocimiento un mayor rigor en la verificación oficiosa de estos hechos, porque incluso hacen que tales factores de violencia lleven a que se interrumpa la prescripción en favor de la víctima de tales amenazas. No hay lugar a patrocinar ni el despojo de tierras privadas, ni la ocupación de tierras con propietarios inscritos que tuvieron que
prescripción en favor de la víctima de tales amenazas. No hay lugar a patrocinar ni el despojo de tierras privadas, ni la ocupación de tierras con propietarios inscritos que tuvieron que abandonarlas temporalmente por razones de la presencia de grupos subversivos o Bacrim. Lo anterior, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 y el art. 2530 del C.C. modificado por el art. 3 de la Ley 791 del año
2002. Debe tenerse igualmente lo dispuesto en el Decreto 2820 de 1974 art. 68. El art. 3 de la Ley 791 reformó los temas concernientes a suspensión de la prescripción en favor de personas en estado de vulnerabilidad, de imposibilidad manifiesta para ejercer sus derechos» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
En lo referente a las pruebas testimoniales recepcionadas en curso del proceso, consideró: (…) llama la atención que los declarantes son personas que dicen tener relaciones comerciales con el demandante, ser estos quienes aprovechan el predio. El mismo señor JAIME RAMIRO VANEGAS dice que él es prácticamente quien tiene en arriendo, pero además el señor LUIS ALFREDO CUNDAMI afirma que el demandante le comentó que habían llegado los dueños. Sabía 9Radicación n.° 91679 SCLAJPT-12 V.00 entonces, el demandante, que había titulares inscritos de dominio, y sabía quién[es] eran los propietarios. A la demanda se allegó un documento donde el señor LIBARDO
SCLAJPT-12 V.00 entonces, el demandante, que había titulares inscritos de dominio, y sabía quién[es] eran los propietarios. A la demanda se allegó un documento donde el señor LIBARDO RODRÍGUEZ dice vender al señor RENÁN AMELIO MARTÍNEZ FORERO los derechos de posesión de una finca de 1.300 hectáreas. Es una extensión bastante considerable para la fecha de negociación, y además a concurrir a declarar que el señor LIBARDO manifiesta que le vendió fue el fundo, y que él tenía como 3 años ahí. Que él fue porque un muchacho del pueblo le dijo que había buenas tierras ahí y nadie molestaban. Este señor AMELIO LIBARDO RODRÍGUEZ es comisionista. Vive en Bogotá y es primo del demandante. Tanto en su declaración como en el documento incorporado, hay un parentesco que indicaría un interés de favorecimiento, por lo que tanto la prueba documental, como el testimonio, deben ser valorados por el administrador de justicia, con mayor rigor. Los demás declarantes refieren conocer para el año 2005, 2006. No dan cuenta de la posesión de LIBARDO RODRÍGUEZ, y no puede establecerse ni tenerse por probada la posesión del promotor de la demanda de pertenencia, a partir del año 2000. El documento allegado a fl. 11, fue protocolizado mo[tu] prop[rio], por el demandante en el año 2007, y no prueba una posesión iniciada en el año 2000. El señor
pertenencia, a partir del año 2000. El documento allegado a fl. 11, fue protocolizado mo[tu] prop[rio], por el demandante en el año 2007, y no prueba una posesión iniciada en el año 2000. El señor VANEGAS dice haber estado en el año 2005, 2007. El señor CASTRO CÁCERES quien es carpintero dice haber estado en el año 2004, y el señor CUNDAMI dice haber ido a trabajar con el señor RENÁN en el año 2003. Que allá había un señor MÁRQUEZ, él llegó y se puso a sembrar pastos, pero se fue en el año 2005 y no ha vuelto». Por último, agregó que: «en lo concerniente a la reivindicación, que ya se explicó que no es de recibo el argumento del actor en su recurso, por cuanto la posesión no es anterior y sí está probado de quién adquirió el demandante, y cuando le es oponible al actor, pues es la razón de ser del registro inmobiliario. No se está en presencia de una prescripción agraria especial. No es de recibo el argumento de que el demandante creyó que se trataba de predios baldíos. El recurrente no cuestionó la orden de no reconocer mejoras, y la carga a favor del demandado en reconvención del pago de frutos. Como no es objeto de recurso, no se pronunciará la Sala». Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y 10Radicación n.° 91679
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que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y 10Radicación n.° 91679 SCLAJPT-12 V.00 que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de los apartes transcritos, resulta claro que, previo el estudio de rigor de las pruebas obrantes en el plenario, el Tribunal convocado logró establecer que el bien objeto de la acción no son precisamente tierras baldías, sino que se trata de un bien privado, respecto del cual, el allí demandante no logró acreditar su posesión. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones,
habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 91679
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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