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CSJ - STL13250-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13250-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13250-2024 Radicación n.° 109173 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que MARÍA CRISTINA BEDOYA CARVAJAL interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 2 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

BOGOTÁ -ARCHIVO CENTRAL.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales cursa proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicadoRadicado n.° 109173 SCLAJPT-12 V.00 17001333900720180007100, adelantado por la promotora y otros contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. El 21 de febrero de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del Código de

Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. El 21 de febrero de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, oportunidad en la que, entre otras determinaciones, se decretó como prueba enviar oficio al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá para que allegara con destino a aquel proceso «copia íntegra o link de acceso correspondiente a expediente del proceso ejecutivo N° 201200106 demandante María Cristina Bedoya y otros, que se tramitó en el Juzgado 2° Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá». Mediante correo electrónico de 23 de febrero siguiente, el apoderado de la demandante -hoy accionante-, solicitó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el cumplimiento de la mencionada orden judicial, para lo cual adjuntó el acta de la referida audiencia; no obstante, en la misma data, dicho despacho dio respuesta a la petición, en el sentido de informarle que el proceso se encontraba archivado y, por tanto, debía solicitar el desarchivo directamente ante el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. A través de correo de 26 de febrero de 2024, el apoderado de la demandante -aquí accionantepresentó «solicitud de desarchive del Proceso No. 110013105008 - 20120010600», ante el Archivo Central. Mediante auto de 7 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales requirió a la parte demandante

Mediante auto de 7 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales requirió a la parte demandante para que, en el término de 15 días, realizara las gestiones pertinentes ante la citada Oficina de Archivo Central de esta ciudad, con el fin de que 2Radicado n.° 109173 SCLAJPT-12 V.00 allegara copia de los expedientes solicitados o el link de acceso a los mismos. Los días 11 y 13 de junio de 2024, la aquí tutelante reiteró las solicitudes de desarchivo del mencionado proceso ante el Archivo Central y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, pero solo obtuvo respuesta por parte de la autoridad judicial el 17 de junio siguiente, en la cual le informó que «se realizó [la solicitud] de desarchivo», para lo cual le remitió el acuse de recibido de dicho procedimiento, con radicado SDJ24-001221. A través de peticiones elevadas al juzgado en mención el 3 y 30 de julio de 2024, la aquí accionante solicitó información acerca del resultado del desarchivo, las cuales fueron contestadas el mismo día -30 de julio de 2024-, informándole que ese despacho aún no contaba con el expediente requerido, porque se encontraba a la espera del pronunciamiento de Archivo Central. Finalmente, el 30 de julio de 2024 la tutelante presentó una nueva solicitud ante Archivo Central, a la cual adjuntó las providencias de 23 de

Archivo Central. Finalmente, el 30 de julio de 2024 la tutelante presentó una nueva solicitud ante Archivo Central, a la cual adjuntó las providencias de 23 de febrero y 7 de junio de 2024, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales. En sede de tutela, la tutelante adujo que han trascurrido más de 5 meses y las accionadas no han dado cabal cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales. Con base en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y requirió que, como medida para 3Radicado n.° 109173 SCLAJPT-12 V.00 restablecerlos, se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y a la Oficina de Archivo Central acceder al desarchivo del proceso 11001310500820120010600.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 20 de agosto de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió mediante auto del mismo día, a través del cual corrió traslado a las convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó al Juzgado

Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales. Durante el término correspondiente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá admitió que conoció del proceso ejecutivo laboral instaurado por María Cristina Bedoya Carvajal contra Positiva Compañía

Durante el término correspondiente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá admitió que conoció del proceso ejecutivo laboral instaurado por María Cristina Bedoya Carvajal contra Positiva Compañía de Seguros S.A., asunto que finalizó y fue archivado el 6 de julio de 2018, en la caja 344 de 2018 de la Oficina de Archivo Central. Asimismo, señaló que solicitó el desarchivo del asunto a la referida oficina, mediante comunicación de 16 de junio de 2024, sin que a la fecha ésta haya adelantado dicho trámite. En consecuencia, solicitó la desvinculación de ese despacho. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales remitió el link de acceso al expediente 17001333900720180007100. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que, mediante correos electrónicos de 21 y 23 de agosto de 2024, solicitó al área encargada de la Oficina de Archivo Central pronunciarse sobre los hechos objeto del escrito de tutela, «para informar con ellos si 4Radicado n.° 109173 SCLAJPT-12 V.00 ya se dio respuesta a la petición del accionante. Dependencia de la que se sigue en espera de dicha información». Luego, el área de acciones constitucionales y el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá i ndicaron que el Grupo de Trabajo de Archivo Central respondió a la accionante mediante correo de 27 de agosto de 2024, en los siguientes términos: […] revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario

de Administración Judicial de Bogotá i ndicaron que el Grupo de Trabajo de Archivo Central respondió a la accionante mediante correo de 27 de agosto de 2024, en los siguientes términos: […] revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea para requerir desarchives, se evidencia petición No. 24-2326 en la cual se solicita los desarchive del proceso: 11001310500820120010600 del JUZGADO 08 LABORAL, donde figuran las siguientes partes: Demandante: MARIA CRISTINA BEDOYA CARVAJAL Y OTROS, Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS de la caja/paquete 344. Por lo anterior, me permito informar que, de momento sus solicitudes presentan un resultado NEGATIVO en la búsqueda a corto plazo. No obstante, en la bodega Santo Domingo se continúa realizando la gestión de búsqueda y en un plazo no mayor a 20 días hábiles, estaremos informando por este medio el nuevo resultado de la gestión realizada. Finalmente, es importante resaltar que, con este mensaje Archivo Central no acredita que de encontrarse el paquete o caja el proceso se encuentre en su interior.

Nota: Se precisa que la Bodega Santo Domingo es objeto de organización y mapeo, toda vez que se recibió en traslado el acervo documental de los diferentes despachos judiciales que se encontraban en bodega Montevideo I y II.

El presente correo es remitido al área Jurídica de la DSAJ como insumo, en aras de brindar respuesta final al despacho de conocimiento de la acción constitucional. Surtido dicho trámite, a través de sentencia de 2 de septiembre de

de brindar respuesta final al despacho de conocimiento de la acción constitucional. Surtido dicho trámite, a través de sentencia de 2 de septiembre de 2024, el a quo constitucional negó el amparo solicitado, al estimar que se presentó un hecho superado, pues en el mensaje de datos de 27 de agosto de 2024, dirigido a la dirección de correo electrónico de la accionante, se dio respuesta a la petición objeto de tutela. 5Radicado n.° 109173

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual señaló que «no se puede dar por hecho superado, que la entidad haya dado una respuesta que debió de haber dado hace varios meses atrás, sin qué resuelva de fondo lo solicitado en esa petición o en su caso de la orden judicial».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es de carácter fundamental y, como tal, su protección puede obtenerse a través del instrumento de resguardo descrito. Dicha

expresamente previstos por la ley. El derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es de carácter fundamental y, como tal, su protección puede obtenerse a través del instrumento de resguardo descrito. Dicha prerrogativa no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y 6Radicado n.° 109173 SCLAJPT-12 V.00 congruente con lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Ahora, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al petente. Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.

situación al petente. Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Si no se cumple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Por otra parte, es oportuno precisar que las solicitudes que se presenten ante una autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional, relativas exclusivamente a su curso, deben tramitarse de conformidad con las reglas propias de cada juicio. No obstante, cuando se formulen ante esas mismas autoridades requerimientos referentes a asuntos administrativos, los términos y normativa aplicables son los propios del derecho fundamental de petición, esto es, los previstos en la Ley 1755 de 2015. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11988-2018, reiterada en la CSJ STL836-2023, esta Corte expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] 7Radicado n.° 109173

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someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] 7Radicado n.° 109173

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De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asunts netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Claros los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si las autoridades accionadas transgredieron a la hoy convocante el derecho fundamental analizado. En orden a resolver tal planteamiento, se reitera que, el 23 de febrero de 2024, la promotora presentó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá solicitud de cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales en audiencia de 21 de febrero de 2024, que ordenó remitir copia íntegra o link de acceso correspondiente al expediente del proceso ejecutivo laboral radicado número 11001310500820120010600, que promovió contra Positiva Compañía de Seguros S.A. Asimismo, el 26 de febrero de 2024 presentó al Archivo Central solicitud de desarchivo del mencionado proceso. Así pues, en línea con el análisis normativo realizado previamente, lo primero que la Sala advierte es que se trató de una petición

solicitud de desarchivo del mencionado proceso. Así pues, en línea con el análisis normativo realizado previamente, lo primero que la Sala advierte es que se trató de una petición administrativa, al versar sobre un proceso concluido y archivado, por lo que la respuesta pedida se rige bajo las reglas de la Ley 1755 de 2015. Ahora bien, en lo que atañe directamente a las autoridades convocadas, se tiene que, conforme a las actuaciones descritas y acreditadas en el trámite constitucional, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, una vez culminado dicho proceso, lo envió a la Oficina 8Radicado n.° 109173 SCLAJPT-12 V.00 de Archivo Central el 6 de julio de 2018, entidad que lo archivó en el paquete 344. Posteriormente, mediante correo de 16 de junio de 2024, el referido juzgado elevó solicitud de desarchivo de proceso a la oficina en comento, la cual realizó acuse de recibido e informó que la petición fue registrada con el número de radicación SDJ24-01221, actuación de la cual el propio juzgado informó al apoderado de la accionante, el 17 siguiente. En este orden de ideas, la Sala advierte que, conforme al material probatorio allegado, no le restan al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá más gestiones por realizar, tendientes a lograr el desarchivo del proceso que cursó ante su despacho, pues cumplió con lo que era de su cargo. Aunado a ello, es evidente para la Sala que dicha autoridad judicial no ha vulnerado derecho alguno a la tutelante, toda vez que contestó la

proceso que cursó ante su despacho, pues cumplió con lo que era de su cargo. Aunado a ello, es evidente para la Sala que dicha autoridad judicial no ha vulnerado derecho alguno a la tutelante, toda vez que contestó la petición objeto de queja incluso antes de la formulación de la presente queja y, además, demostró que el proceso no está bajo su custodia sino en el Archivo Central.

Ahora bien, frente a la Oficina de Archivo Central, se observa que, en efecto, admitió que recibió el expediente y dio respuesta a la petición de la accionante, en el sentido de que sus solicitudes de desarchivo «presentan un resultado NEGATIVO en la búsqueda a corto plazo. No obstante, en la bodega Santo Domingo se continúa realizando la gestión de búsqueda y en un plazo no mayor a 20 días hábiles, estar[án] informando por es[e] medio el nuevo resultado de la gestión realizada » (énfasis fuera del texto original). 9Radicado n.° 109173

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Así pues, en cuanto a esta entidad, la Sala advierte que, si bien no ha dado aún una respuesta clara, concreta y de fondo a la peticionaria con relación a la solicitud de desarchivo en comento, sí procedió conforme al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en el sentido de informarle que lo hará en el término de 20 días hábiles, plazo que

corresponde al parágrafo de la citada norma, que prevé que: Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En consecuencia, la accionante deberá aguardar a que dicha entidad cumpla con lo informado y, en caso de no hacerlo, podrá volver a acudir al instrumento de resguardo, pues por el momento la tutela es prematura, en tanto la convocada, se insiste, procedió conforme a la normativa aplicable y se encuentra en el término señalado para resolver de fondo la petición presentada. Así las cosas, esta Sala de la Corte confirmará la decisión del juez de primer grado, pero de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicado n.° 109173

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

11Radicado n.° 109173

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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