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CSJ - STL13250-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13250-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13250-2026 Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10062-01 Acta 24

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que ROY DAVID GONZÁLEZ ANGULO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de mayo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR.

I. ANTECEDENTES

El promotor presentó el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación , trabajo en condiciones dignas, igualdad e irrenunciabilidad de derechos, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10062-01

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En lo que interesa al presente asunto, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante se desempeña como oficial mayor del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena , solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar un permiso especial de estudio para asistir a las clases programadas dentro de la Maestría en Derecho de la Universidad de Cartagena. Para tal efecto, aportó la constancia de matrícula, el cro nograma de clases

Judicatura de Bolívar un permiso especial de estudio para asistir a las clases programadas dentro de la Maestría en Derecho de la Universidad de Cartagena. Para tal efecto, aportó la constancia de matrícula, el cro nograma de clases expedido por la institución universitaria y la declaración escrita de que el permiso no afectaría la continuidad del servicio público de administración de justicia, comprometiéndose a garantizar la debida organización de sus funciones y el cumplimiento de las obligaciones propias del cargo.

Indicó que, el Acuerdo PCSJA25 -12350 de 2025, que derogó los Acuerdos 161 y 162 de 1996, reglamentó el permiso especial previsto en el inciso cuarto del artículo 139 de la Ley 270 de 1996 y estableció en su artículo 2.º que, para efectos del mismo, se enti ende por tiempo parcial el constituido por un segmento del horario laboral con una duración de hasta diez horas semanales, sin que en ningún caso pueda extenderse a más de cuatro horas en un mismo día.

El mismo artículo disp ones que podrán otorgarse permisos especiales para adelantar cursos de posgrado que demanden hasta cuatro días hábiles mensuales, siempre que no excedan de tres días hábiles consecutivos. Mediante el artículo 5.º del mismo Acuerdo, el Consejo Superior de laRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10062-01

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Judicatura delegó en los Consejos Seccionales de la Judicatura la facultad de autorizar los permisos especiales para los funcionarios judiciales y empleados de su respectivo distrito.

El cronograma de clases allegado por el peticionario

Judicatura delegó en los Consejos Seccionales de la Judicatura la facultad de autorizar los permisos especiales para los funcionarios judiciales y empleados de su respectivo distrito.

El cronograma de clases allegado por el peticionario indica que las actividades académicas se desarrollarían en grupos de tres días consecutivos, excluyendo los sábados en que también habría actividades universitarias, en el horario de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., en las siguientes fechas: 22, 23 y 24 de abril; 6, 7 y 8 de mayo; 10, 11 y 12 de junio; y 7, 8 y 9 de julio de 2026.

Mediante Resolución CSJBOR26-537 del 17 de abril de 2026, adoptada en sesión ordinaria del 15 de ese mismo mes, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar concedió el permiso especial solicitado, pero lo delimitó exclusivamente a las fechas y horas fijadas en el cronograma expedido por la Universidad de Cartagena, es decir, de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. de cada uno de los días autorizados. La resolución advirtió al servidor que el permiso no lo exoneraba del cumplimiento de sus obligaciones e indicó que debería informar al Consejo Seccional cualquier variación en el cronograma de clases.

El mismo día de la notificación, el 17 de abril de 2026, el petente interpuso recurso de reposición contra la Resolución CSJBOR26 -537, en el que solicitó que se reconociera que el permiso especial concedido comprendía la totalidad de la jornada laboral de cada una de las fechas autorizadas y no únicamente las horas específicas señaladas

Resolución CSJBOR26 -537, en el que solicitó que se reconociera que el permiso especial concedido comprendía la totalidad de la jornada laboral de cada una de las fechas autorizadas y no únicamente las horas específicas señaladas en el cronograma. El servidor argumentó que la expresiónRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10062-01 SCLAJPT-12 V.00 4 «para las fechas y horas fijadas en el cronograma» introducía una precisión innecesaria que generaba confusión, pues daba a entender que fuera de las horas expresamente mencionadas podría exigírsele la prestación del servicio en los mismos días autorizados, desnaturalizando con ello la finalidad del perm iso. Señaló que, cuando el permiso se otorga por días consecutivos, la fórmula correcta consiste en indicar que comprende la totalidad del día laboral de cada fecha autorizada, sin fragmentarlo por horas, pues la fragmentación solo es propia de los permiso s parciales por horas, modalidad que, según afirmó, no corresponde a su caso.

Mediante Resolución CSJBOR26-619 del 24 de abril de 2026, adoptada en sesión ordinaria del 22 de ese mes, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decidió no reponer la resolución recurrida. En su motivación, la corporación precisó que, conforme al artículo 1.º del Acuerdo PCSJA25-12350 de 2025, los servidores judiciales solo pueden obtener permisos especiales para adelantar cursos de posgrado que requieran tiempo parcial, razón por la cual no le era posible conceder el permiso para toda la jornada laboral cuando el cronograma de la Universidad de

pueden obtener permisos especiales para adelantar cursos de posgrado que requieran tiempo parcial, razón por la cual no le era posible conceder el permiso para toda la jornada laboral cuando el cronograma de la Universidad de Cartagena indicaba que las clases estaban previstas únicamente de 1:00 p. m. a 5:00 p. m.

Agregó que la posibilidad de conceder permiso hasta por tres días hábiles consecutivos, contemplada en el artículo 2.º del Acuerdo, solo procede cuando las clases comprenden toda la jornada laboral del servidor judicial y no solo un fragmento de ella, como ocurría en el caso del recurrente.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10062-01

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Concluyó que no le era posible otorgar permiso al recurrente por intervalos de tiempo en los cuales no se asistiría efectivamente a clases, por lo que no había lugar a modificar ni revocar la decisión contenida en la Resolución CSJBOR26537. Así mismo info rmó que en contra ese segundo acto administrativo no procedían más recursos en la vía gubernativa.

Inconforme con lo resuelto, el actor acude a la presente acción de tutela, en síntesis , fundamentó su petición de resguardo en que considera que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales invocados, por crear una tercera modalidad de permiso no prevista en el Acuerdo PCSJA25-12350 de 2025, consistente en días consecutivos pero limitados a horas específicas dentro de esos días, superado el límite semanal de diez horas que rige para los permisos por tiempo parcial , pues el permiso concedido comprendía doce horas distribuidas en

en días consecutivos pero limitados a horas específicas dentro de esos días, superado el límite semanal de diez horas que rige para los permisos por tiempo parcial , pues el permiso concedido comprendía doce horas distribuidas en tres días consecutivos de cada ciclo académico y haber generado, con su interpretación restrictiva, un vacío jurídico en el que el servidor no puede acogerse a ninguna de las dos modalidades previstas por la norma: ni a la de horas, porque excedería el límite semanal, ni a la de días, porque sus clases no ocupan la totalidad de la jornada laboral.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales aquí invocados y, para restablecer su vulneración, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar modificar la Resolución CSJBOR26537 para que el permiso especial concedido comprenda la totalidad de la jornada laboral de los días autorizados, seRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10062-01 SCLAJPT-12 V.00 6 abstenga de exigirle al accionante la prestación de servicios durante las horas no cubiertas por el cronograma en dichos días y aplique correctamente el Acuerdo PCSJA25 -12350 de 2025 en el sentido de reconocer que el permiso por días consecutivos procede para programas semipresenciales que requieren dedicación diaria consecutiva, sin exigir que las clases ocupen la totalidad de la jornada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2026 inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, sin embargo, mediante auto de 04 de mayo siguiente, esa

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2026 inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, sin embargo, mediante auto de 04 de mayo siguiente, esa autoridad judicial no asumió su conocimiento y ordenó la remisión inmediata del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para su reparto.

Como fundamento, señaló que la tutela se dirige contra una actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, relacionada con la negativa de conceder un permiso especial para asistir a clases de maestría. En consecuencia, de conformidad con el numeral 6.º del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela promovidas contra los consejos seccionales de la judicatura corresponde a los tribunales superiores de distrito judicial.

En virtud de lo anterior, la acción de tutela fue asignada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y , mediante auto de 08 de mayo , la admitió,Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10062-01 SCLAJPT-12 V.00 7 corrió traslado a l a autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

Durante el término concedido, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, negar las pretensiones. Señaló que el actor pretende controvertir las Resoluciones CSJBOR26-537 del 17 de abril y CSJBOR26 -619 del 24 de

acción de tutela y, subsidiariamente, negar las pretensiones. Señaló que el actor pretende controvertir las Resoluciones CSJBOR26-537 del 17 de abril y CSJBOR26 -619 del 24 de abril de 2026, mediante las cuales se le concedió permiso especial de estudios para asistir a las clases de la Maestría en Derecho de la Universidad de Cartagena, en horario de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. en las fechas programadas.

La entidad sostuvo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

En cuanto al fondo, indicó que el Acuerdo PCSJA2512350 de 2025 solo autoriza la concesión de permisos especiales para cursos de posgrado que requieran tiempo parcial y fija límites temporales para su otorgamiento. Precisó que, dado que las clases del acci onante solo coincidían parcialmente con la jornada laboral, el permiso debía circunscribirse al tiempo efectivo de asistencia a clases y no podía extenderse a la totalidad de la jornada. Por ello, afirmó que no creó una modalidad híbrida de permiso, sino que aplicó el marco normativo vigente, garantizando el derecho de formación del servidor judicial sin afectar la prestación del servicio de justiciaRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10062-01

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Concluido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 22 de mayo de 2026, la sala de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que

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Concluido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 22 de mayo de 2026, la sala de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que la solicitud estaba encaminada a controvertir las Resoluciones CSJBOR26 -537 del 17 de abril de 2026 y CSJBOR26-619 del 24 de abril de 2026, mediante las cuales el Consejo Seccional d e la Judicatura de Bolívar concedió parcialmente el permiso especial de estudios requerido por el accionante.

Estimó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario en el que, además, puede solicitar medidas cautelares. Asimismo, advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

El promotor impugnó la mencionada determinación. En síntesis, sost iene que la primera instancia constitucional realizó un análisis meramente formal de la subsidiariedad, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no ofrece una protección oportuna frente a un permiso de estudios sujeto a un calendario acadé mico semestral. Asimismo, afirm a que los actos cuestionados se fundamentaron en una interpretación errónea del régimen de permisos y en una motivación insuficiente, al desconocer el sistema de turnos aplicable en el Centro de ServiciosRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10062-01

fundamentaron en una interpretación errónea del régimen de permisos y en una motivación insuficiente, al desconocer el sistema de turnos aplicable en el Centro de ServiciosRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10062-01

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Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y asumir equivocadamente una jornada laboral uniforme. Finalmente, alega que la afectación de sus derechos e s actual y que la tutela proce de como mecanismo transitorio para evitar la pérdida de la oportunidad académica.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos m ínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del

pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado losRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10062-01 SCLAJPT-12 V.00 10 mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un d año de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las Resoluciones CSJBOR26-537 del 17 de abril de 2026 y CSJBOR26-619 del 24 de abril de 2026, mediante las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar concedió parcialmente el permiso especial de estudios requerido por el accionante. De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante

CSJBOR26-619 del 24 de abril de 2026, mediante las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar concedió parcialmente el permiso especial de estudios requerido por el accionante. De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado, ya que , de la revisión de las pruebas aportadas , se observa que no acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, mecanismo judicial idóneo para controvertir las resoluciones que cuestiona.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10062-01

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De lo anterior se desprende que el accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener lo que aquí pretende, razón por la cual resulta evidente que pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tiene a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas.

En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Asimismo, se advierte que no demuestra ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito subsidiariedad o para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que

Asimismo, se advierte que no demuestra ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito subsidiariedad o para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no acredita la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. En cuanto a los reparos formulados en la impugnación contra el juez de primer grado constitucional , no le asiste razón al recurrente. En primer lugar, el requisito de subsidiariedad no fue analizado « de manera meramente formal», pues el Tribunal no se limitó a constatar la existencia abstracta del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por el contrario, también consideró que, en dicho escenario, el actor podía solicitar medidas cautelares dirigidas a suspender los efectos de los actos cuestionados yRadicación n.° 13001-22-05-000-2026-10062-01 SCLAJPT-12 V.00 12 examinó si concurrían circunstancias excepcionales que hicieran ineficaz el mecanismo ordinario.

Tras ese análisis, concluyó que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni demostró que la vía contencioso administrativa fuera insuficiente para la protección de sus derechos. En ese contexto, la sola circunstancia de que el permiso de estudios esté ligado a un calendario académico semestral no desvirtúa, por sí misma, la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario, pues el accionante no explicó ni acreditó de qué manera la duración del período académico

esté ligado a un calendario académico semestral no desvirtúa, por sí misma, la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario, pues el accionante no explicó ni acreditó de qué manera la duración del período académico le impedía acudir oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o solicitar las medidas cautelares previstas por el ordenamiento jurídico.

En segundo lugar, las inconformidades relacionadas con la interpretación del Acuerdo PCSJA25 -12350 de 2025, la motivación de las resoluciones cuestionadas y el alcance del permiso concedido corresponden a un debate de legalidad sobre actos administrativos de carácter particular y concreto, cuyo conocimiento compete, en principio, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De igual manera, las afirmaciones relativas al régimen de turnos aplicable al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio constituyen aspectos fácticos y probatorios que deben ser dilucidados en el escenario judicial ordinario, máxime cuando no se acreditó que las decisiones administrativas hubiesen generado una afectación grave,Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10062-01 SCLAJPT-12 V.00 13 inminente e irreparable de los derechos fundamentales invocados.

Por consiguiente, como acertadamente lo concluyó el juez constitucional de primer grado, el actor cuenta con un mecanismo judicial ordinario previsto específicamente para controvertir los actos administrativos cuestionados y no demostró circunstancias excepcionales que permitan concluir que dicho mecanismo resulte inidóneo o ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Además,

controvertir los actos administrativos cuestionados y no demostró circunstancias excepcionales que permitan concluir que dicho mecanismo resulte inidóneo o ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Además, no se observa que se cumplan los presupuestos para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, dado que no se observa comprometida la oportunidad académica , como lo afirma el accionante.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 13001-22-05-000-2026-10062-01

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TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Salvamento de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Salvamento de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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