CSJ - STL13251-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13251-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13251-2024 Radicación n.° 11001023000020240112300 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada SANDRA PATRICIA GÓMEZ JARRO contra la
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
BOGOTÁ y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES La promotora acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Del escrito tutelar y las pruebas aportadas, se advierte que Jaime Enrique Pineda interpuso queja disciplinaria contra la hoy tutelante por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 4) del artículo 35Radicación n.° 11001023000020240112300 SCLAJPT-11 V.00 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada como dolosa por acción por faltar al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem. El asunto se asignó en ese entonces al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad que, mediante proveído de 25 de septiembre de 2020, declaró a la aquí accionante como persona ausente y, de manera consecuente, le designó
mediante proveído de 25 de septiembre de 2020, declaró a la aquí accionante como persona ausente y, de manera consecuente, le designó defensor de oficio. Posteriormente, a través de sentencia de 27 de agosto de 2021, Sandra Patricia Gómez Jarro fue declarada responsable de la falta consagrada en el precepto mencionado y la autoridad cognoscente la sancionó con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado, decisión que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó, en sede de consulta, a través de fallo de 26 de junio de 2024. Afirma la accionante que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que no la notificaron de las actuaciones que se surtieron en el proceso disciplinario promovido en su contra, pues la primera vez que tuvo conocimiento de la existencia del mismo fue al recibir la notificación de la sanción en su correo electrónico. Señala que, si bien se le designó una abogada de oficio, aquella actuó de manera negligente y contraria a sus intereses, pues no solicitó ninguna prueba a su favor, lo que, en su sentir, constituye una violación directa de al derecho de defensa. Además, indicó que, en el desarrollo de las audiencias virtuales realizadas en el marco de dicho proceso, el magistrado, el secretario y las demás partes «omitieron el cumplimiento de las normativas legales». 2Radicación n.° 11001023000020240112300
SCLAJPT-11 V.00
Por otra parte, aduce que la Comisión Nacional de Disciplina
las normativas legales». 2Radicación n.° 11001023000020240112300
SCLAJPT-11 V.00
Por otra parte, aduce que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en mora injustificada al resolver el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que el término no debe exceder los 20 días hábiles y, en este caso, dicho lapso fue ampliamente superado, lo que le causó un perjuicio irremediable al mantenerla en una situación de incertidumbre. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas superiores invocadas, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario promovido en su contra y, de manera consecuente, se adelante nuevamente el trámite disciplinario en el cual se respeten todas sus garantías procesales y «se ordene que no se tengan en cuenta [los] antecedentes disciplinarios previos para la imposición de cualquier sanción». Asimismo, pretende se revise la gestión de la curadora designada para representarla en el proceso disciplinario y, se analice si se configuró «mora» para surtir el grado jurisdiccional de consulta, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La acción de tutela se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 23 de agosto de 2024, la remitió por competencia a esta Corporación en los términos del numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
términos del numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. En ese orden, esta Corte la admitió a través de providencia de 27 de agosto de 2024, en la que corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que originó la presente queja constitucional. 3Radicación n.° 11001023000020240112300
SCLAJPT-11 V.00
Durante tal lapso, el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que obró como ponente de una de las decisiones objeto de censura en el presente trámite tutelar, dijo que se no se atiende el requisito de inmediatez para acudir a la acción de tutela, como quiera que la sentencia de primer grado se emitió hace tres (3) años, «pretendiendo la tutelante se decrete la nulidad de lo actuado, cuando la misma debió solicitarla en el trámite del proceso». Por su parte, la magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a quien correspondió conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta, adujo que, frente a los reparos puntuales de la accionante, la notificación de las actuaciones en el trámite de primera instancia se realizó de conformidad con las previsiones señaladas en la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no avizoró ninguna irregularidad en la providencia de segunda instancia expedida por esa Corporación.
notificación de las actuaciones en el trámite de primera instancia se realizó de conformidad con las previsiones señaladas en la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no avizoró ninguna irregularidad en la providencia de segunda instancia expedida por esa Corporación. Agregó que la acción de tutela se torna improcedente por cuanto la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa, como lo era acudir al proceso disciplinario a efectos de ejercer su propia representación o por intermedio de un apoderado de confianza, oportunidad en la cual pudo aportar pruebas y demás alegaciones que justificaran su actuar, así como presentar nulidades que considera procedentes, pero no ejercer una conducta silente y activar el mecanismo de amparo cuando ya estuviera definido de fondo el proceso disciplinario en su contra.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública,
4Radicación n.° 11001023000020240112300 SCLAJPT-11 V.00 se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a que existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio pertinente, salvo cuando se está frente a
irremediable. Se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En esta oportunidad, la proponente acude a la acción de tutela para que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario que se promovió en su contra, dado que las autoridades accionadas no le notificaron las decisiones que se profirieron en el mismo. Pues bien, la Sala advierte que el presente mecanismo no cumple con el requisito de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, toda vez que la promotora no ha formulado solicitud de nulidad al interior del asunto que cuestiona, pese a que es el medio idóneo para plantear los reparos que expone por esta vía preferente, de conformidad con lo previsto 5Radicación n.° 11001023000020240112300 SCLAJPT-11 V.00 en los artículos 98, 99 y 100 de la Ley 1123 de 2007, así como el artículo 29 Superior. De este modo, es evidente que la accionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las
en los artículos 98, 99 y 100 de la Ley 1123 de 2007, así como el artículo 29 Superior. De este modo, es evidente que la accionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, el amparo invocado en lo relativo a este aspecto luce improcedente. Ahora bien, similar suerte sigue lo manifestado por la accionante, respecto a que la curadora designada para representarla en el proceso disciplinario, «en lugar de ejercer su defensa efectiva actuó de manera negligente y contraria a sus intereses», pues es oportuno señalar que tal situación resulta insuficiente para conceder el resguardo implorado, toda vez que, si considera que la gestión adelantada por la profesional del derecho fue inapropiada, tiene a su alcance alegarlo por la vía de la nulidad referida o acudir a la vía disciplinaria ante las autoridades competentes, si a bien lo tiene. Finalmente, en cuanto a la «demora» para surtir el trámite de la consulta endilgada por la petente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta, debe decirse que la decisión adoptada en esa instancia, según lo informó la accionada, se emitió conforme el orden de ingreso por reparto, sin que se advierta
Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta, debe decirse que la decisión adoptada en esa instancia, según lo informó la accionada, se emitió conforme el orden de ingreso por reparto, sin que se advierta 6Radicación n.° 11001023000020240112300 SCLAJPT-11 V.00 tardanza injustificada o irregularidad sustancial que amerite la injerencia del juez constitucional. Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicación n.° 11001023000020240112300
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8