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CSJ - STL13251-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13251-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13251-2026 Radicación n.º 11001-02-05-000-2026-01811-00 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia , en primera instancia, de la acción de tutela que GLADYS AMANDA GONZÁLEZ CRUZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «a la seguridad social, al mínimo vital y demás », presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01811-00

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(Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir de 01 de agosto de 2018.

El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado n.º 11001 -31-05-037-2022-0023700, autoridad que, e n audiencia del 14 de mayo de 2025, profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones

Bogotá, con el radicado n.º 11001 -31-05-037-2022-0023700, autoridad que, e n audiencia del 14 de mayo de 2025, profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, comoquiera que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, en la misma diligencia se ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que conociera del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue radicado ante el referido órgano colegido accionado el 21 de mayo de 2025.

El 23 de mayo siguiente , el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente que, mediante auto de 08 de agosto de 2025, admitió la consulta y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, los cuales fueron radicados por los sujetos procesales el 15 de septiembre de ese mismo año.

La accionante presentó solicitudes de impulso procesal los días 25 de septiembre de 2025, 20 de enero, 30 de abril y 26 de junio de 2026.

A través de proveído de 07 de julio de 2026, el juez plural accionado se pronunció sobre las solicitudes de impulso procesal, oportunidad en la que, en síntesis, refirióRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01811-00 SCLAJPT-11 V.00 3 que viene adoptando medidas para optimizar la gestión de los expedientes en entorno digital ; sin embargo, no le era posible establecer una fecha para resolver la segunda

SCLAJPT-11 V.00 3 que viene adoptando medidas para optimizar la gestión de los expedientes en entorno digital ; sin embargo, no le era posible establecer una fecha para resolver la segunda instancia a su cargo en el radicado señalado.

A través de este mecanismo constitucional, la peticionaria cuestiona la presunta mora judicial injustificada en la que ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en la contienda hoy censurada.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados y, como medida para su restablecimiento, ordenar a la autoridad judicial accionada emitir sentencia de segunda instancia que resuelva el grado de consulta en el proceso con radicado 11001310503720220023701.

La acción de tutela se presentó el 01 de julio de 2026 y, mediante auto de 06 posterior, esta sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicit a negar el amparo. Para sustentar su posición, efect úa un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en segunda instancia y sost iene que el trámite se ha desarrollado con estricto apego al procedimiento aplicable,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01811-00 SCLAJPT-11 V.00 4 sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno de la

desarrollado con estricto apego al procedimiento aplicable,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01811-00 SCLAJPT-11 V.00 4 sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Asimismo, indica que las solicitudes de impulso procesal fueron atendidas oportunamente y que t iene previsto proferir la decisión de segunda instancia a más tardar el 24 de julio de 2026, por lo que descarta la existencia de una mora judicial injustificada. En apoyo remitió el enlace del proceso.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Esta corte ha señalado que la acción de amparo seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01811-00 SCLAJPT-11 V.00 5 habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados.

Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suf iciente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados (CSJ STL2721 -2016, STL3976-2019 y STL10872021).

Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa

de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01811-00 SCLAJPT-11 V.00 6 dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el caso de estudio, corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurre en mora judicial injustificada al no proferir fallo que resuelva el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones

determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurre en mora judicial injustificada al no proferir fallo que resuelva el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones en la contienda hoy cuestionada, y con ello transgrede los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Para dar respuesta, de las actuaciones adelantadas en el proceso censurado y de la revisión del Sistema Nacional Unificado de Consulta de la Rama Judicial , se observa lo siguiente:

i.) Mediante sentencia de 14 de mayo de 2025 , el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones formuladas por la demandant e. Al no ser apelado el fallo, se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad para que conociera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones .

ii.) El expediente se radicó ante el tribunal accionado el 21 de mayo de 2025 y el 23 de mayo siguiente ingresó al despacho del magistrado ponente que, mediante auto de 08 de agosto de ese mismo año , admitió la consulta y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01811-00

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iii.) Mediante escritos separados de 15 de agosto de 2025, los sujetos procesales presentaron alegatos de conclusión.

iv.) Los días 25 de septiembre de 2025 , 20 de enero,

iii.) Mediante escritos separados de 15 de agosto de 2025, los sujetos procesales presentaron alegatos de conclusión.

iv.) Los días 25 de septiembre de 2025 , 20 de enero, 30 de abril y el 26 de junio de 2026, la accionante presentó solicitudes de impulso procesal.

v.) Mediante auto de 07 de julio de 2026, el órgano colegiado censurado se pronunció respecto a los memoriales de solicitud de impulso presentados por la promotora, i ndicando que viene adoptando medidas para optimizar la gestión de los expedientes en entorno digital. No obstante, explicó que la elevada carga laboral, el alto volumen de procesos y la atención prioritaria de las acciones constitucionales le impiden fijar una fech a para resolver la segunda instancia, aunque su propósito es reducir los tiempos de decisión.

De lo expuesto se colige que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no proferir el fallo por medio del cual desate el grado jurisdiccional de consulta.

Lo anterior, por cuanto del recuento procesal realizado en líneas anteriores, se evidencia que el tribunal accionado recibió el proceso el 21 de mayo de 2025 para conocer de la consulta que se concedió por el juez de primera instancia dentro del radicado n.º 2022-00237-00 y, a la fecha, solo ha transcurrido un año y dos meses aproximadamente, lapsoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01811-00 SCLAJPT-11 V.00 8 que no se advierte desproporcionado ni constitutivo de vulneración de garantías superiores.

SCLAJPT-11 V.00 8 que no se advierte desproporcionado ni constitutivo de vulneración de garantías superiores.

En ese contexto, no es posible atribuir al órgano colegiado convocado una dilación injustificada, ni imponerle, por vía de tutela, un término específico para la resolución de la segunda instancia a su cargo, por cuanto ello supone una intervención del juez constitucional en la organización interna del juez accionado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP.

En consecuencia, se negará el amparo pretendido , por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado , por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01811-00 SCLAJPT-11 V.00 9 es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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