CSJ - STL13252-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13252-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13252-2024 Radicación n.° 76186 Acta 33 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JENNY BARONA DE CIFUENTES interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Jenny Barona de Cifuentes presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante formuló demanda ordinaria laboralRadicación n.° 76186 SCLAJPT-11 V.00 contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a fin de que se ordenara a la demandada reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su esposo, Carmelo Cifuentes Ciprino. El conocimiento del asunto n° n° 760013105002-2022-00093-00 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 27 de noviembre de 2023 accedió a las pretensiones
El conocimiento del asunto n° n° 760013105002-2022-00093-00 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 27 de noviembre de 2023 accedió a las pretensiones formuladas por la demandante y, en consecuencia, condenó a la pasiva. En desacuerdo con la anterior determinación, Colpensiones formuló recurso de apelación, razón por la que el 1 de diciembre de 2023 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a fin de que se surtiera el respectivo trámite. Censuró la petente que pese a los diferentes requerimientos que ha realizado al Tribunal, a la fecha no se ha emitido fallo de segunda instancia, lo que en últimas, indicó, afecta la eficacia de sus derechos fundamentales pues « [tiene] 80 años de edad, h[a] sido hospitalizada en múltiples ocasiones debido a [su] estado de salud, toda vez que cuenta con diagnostico medico de DIABETES, INSUFICIENCIA RENAL
TERMINAL, HEMODIALISIS TRISEMANAL, NEFROPATIA
DIABETICA, HIPERTENSION SECUNDARIA, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA, NEUROPATIA DIABETICA Y UREMICA» De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, peticionó que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali « fijar fecha para audiencia» a fin de que se resuelva el recurso de apelación presentado contra la decisión de primer grado.
en consecuencia, peticionó que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali « fijar fecha para audiencia» a fin de que se resuelva el recurso de apelación presentado contra la decisión de primer grado. 2Radicación n.° 76186
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Mediante auto de 30 de agosto de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que a la fecha de presentación del informe, el Tribunal no había regresado el expediente. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones indicó que dicha entidad no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos invocados y, por ende, solicitó que se declare la improcedencia del amparo. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Cali relató las actuaciones desarrolladas en el proceso objeto de cuestionamiento e indicó que no existe mora judicial injustificada toda vez que (i) el expediente fue radicado ante esa Corporación hasta diciembre de 2023 « es decir, hace 8 meses»; (ii) según la estadística, el despacho tiene a su cargo cerca de 561 procesos activos que, al igual que la tutelante, demandan una decisión pronta de la justicia; (iii) dicha Colegiatura se encuentra agotando los
meses»; (ii) según la estadística, el despacho tiene a su cargo cerca de 561 procesos activos que, al igual que la tutelante, demandan una decisión pronta de la justicia; (iii) dicha Colegiatura se encuentra agotando los trámites pertinentes para resolver las causas a su cargo, en orden cronológico de radicación y (iv) la demandante actualmente ocupa el turno 69 para decisión sobre pensión de sobreviviente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
3Radicación n.° 76186 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali «fijar fecha para audiencia» a fin de que se resuelva el recurso de apelación presentado contra la decisión de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Jenny Barona de Cifientes , se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto que actúa como parte al interior del juicio censurado. 4Radicación n.° 76186
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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que se encuentra satisfecha tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales.
(iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que se encuentra satisfecha tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de 5Radicación n.° 76186 SCLAJPT-11 V.00 expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin,
determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de 5Radicación n.° 76186 SCLAJPT-11 V.00 expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que al interior del juicio ordinario laboral iniciado por la accionante con radicado n° 760013105002-2022-00093-01, dicho proceso arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de diciembre de 2023, asunto que fue sometido a reparto en igual fecha, correspondiéndole el conocimiento a una magistrada de la Sala Laboral de dicha Corporación; a través de auto de 23 de febrero de 2024 se admitió el
correspondiéndole el conocimiento a una magistrada de la Sala Laboral de dicha Corporación; a través de auto de 23 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación ordenando el traslado a las partes para los alegatos de conclusión, mismos que fueron remitidos el 7 y 11 de marzo siguiente. De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no se advierte la mora judicial alegada por la promotora del amparo constitucional, toda vez que, desde la data en que 6Radicación n.° 76186 SCLAJPT-11 V.00 fue radicado el proceso ordinario laboral en el tribunal convocado que lo fue el 5 de diciembre de 2023 a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte del colegiado censurado , por ende, b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Ahora bien, al verificar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que el 17 de mayo de 2024, la aquí promotora presentó solicitud de impulso procesal sin que se advierta que la misma fuera contestada, por lo que se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que atienda el requerimiento elevado por la parte accionante. Por último, en relación con las circunstancias planteadas por la promotora sobre su avanzada edad y los diferentes quebrantos de salud que padece, la Sala advierte que la misma deberá acudir ante el juez natural a
accionante. Por último, en relación con las circunstancias planteadas por la promotora sobre su avanzada edad y los diferentes quebrantos de salud que padece, la Sala advierte que la misma deberá acudir ante el juez natural a fin de hacer las manifestaciones que por esta vía pretende y, de ser el caso, el juez de conocimiento estudie la posibilidad de otorgar la correspondiente prelación de turnos. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , a fin de que dé respuesta a la solicitud de impulso procesal radicada por la convocante.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada 8Radicación n.° 76186
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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