CSJ - STL13252-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13252-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL13252-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01769-00 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que NELLY SANABRIA RONDEROS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital , acceso a la administración de justicia y petición , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01769-00
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(Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara, a partir de 29 de mayo de 2021, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente , así como los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre dicha prestación, a partir de 01 de octubre de 2021, más las costas procesales y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
141 de la Ley 100 de 1993 sobre dicha prestación, a partir de 01 de octubre de 2021, más las costas procesales y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali con el radicado n.° 76001-31-05-015-2023-00112-00, autoridad que , en sentencia de 07 de marzo de 2024 , accedió a las pretensiones, pero en la forma allí prevista.
Inconforme con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, por lo que el 09 de abril de 2024 , el expediente se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en esa misma fecha , ingresó al despacho del magistrado ponente , para lo de su cargo.
En memoriales de 04 de julio, 30 de agosto, 24 de octubre de 2024 , 17 de febrero y 23 de mayo de 2025 la accionante solicitó impulso procesal. Luego, en proveído de 18 de junio de 2025 , el órgano colegiado accionado admitió la alzada y corrió traslado a las partes por el término de cinco días para presentar alegatos de conclusión.
Con posterioridad, en memoriales de 05 de septiembre, 04 de diciembre de 2025, 15 de enero , 27 de marzo, 13 de abril, 15 de mayo y 03 de junio del año en curso, laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01769-00 SCLAJPT-11 V.00 3 convocante presentó nuevamente solicitudes de impulso
abril, 15 de mayo y 03 de junio del año en curso, laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01769-00 SCLAJPT-11 V.00 3 convocante presentó nuevamente solicitudes de impulso procesal, frente a los cuales la autoridad no ha emitido pronunciamiento alguno.
A través de este mecanismo constitucional, la convocante cuestiona la presunta mora en que incurr e la autoridad judicial convocada para decidir sobre las apelaciones interpuestas contra la sentencia de 07 de marzo de 2024 emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali en el proceso censurado ; circunstancia que, en su criterio, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales.
En particular, aduce que la colegiatura convocada lleva más «de veintiséis (26) meses sin resolver el recurso [vertical interpuesto], sin que medie ninguna justificación legal».
Añadió, que tiene 70 años y que dependía económicamente de su compañero permanente , por lo que, desde su deceso, se encuentra en situación de vulnerabilidad económica, ya que la pensión reclamada constituye su único ingreso.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolver el recurso de alzada interpuesto en el consecutivo identificado y emitir la providencia correspondiente.
para restablecer la vulneración, pide que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolver el recurso de alzada interpuesto en el consecutivo identificado y emitir la providencia correspondiente.
La tutela se presentó inicialmente el 26 de junio de 2026Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01769-00 SCLAJPT-11 V.00 4 ante la Oficina Judicial de Cali; dependencia que , en correo electrónico del mismo día , dispuso su remisión a esta corporación, conforme a las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021.
Una vez repartidas las diligencias a esta sala , en proveído de 01 de julio de 2026 , se admitió la acción constitucional, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Al efecto, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali narró las actuaciones procesales surtidas ante ese despacho judicial y precisó que no incurrió en vulneración alguna a las garantías fundamentales de la propulsora.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se refirió a los antecedentes procesales y solicitó negar el amparo invocado, por considerar que no ha desconocido los derechos fundamentales de la actora, al estimar que el litigio cuestionado «se está y se ha tramitado conforme a la NORMALIDAD que las circunstancias expuestas permiten, y dentro de lo HUMANAMENTE POSIBLE» dadas las circunstancias de congestión de esa agencia judicial.
cuestionado «se está y se ha tramitado conforme a la NORMALIDAD que las circunstancias expuestas permiten, y dentro de lo HUMANAMENTE POSIBLE» dadas las circunstancias de congestión de esa agencia judicial.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se establecióRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01769-00 SCLAJPT-11 V.00 5 para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares e n los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración , conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados.
habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración , conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados.
Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados (CSJ STL2721 -2016, STL3976-2019 y STL1087 -Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01769-00
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2021).
Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos
carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el caso de estudio, corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurre en mora judicial injustificada al no resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario laboral cuestionado y con ello transgrede los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En las actuaciones adelanta das en el proceso censurado, se observa lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01769-00
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(i) El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 07 de marzo de 2024, declaró parcialmente probada la excepción de compensación propuesta por la
SCLAJPT-11 V.00 7
(i) El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 07 de marzo de 2024, declaró parcialmente probada la excepción de compensación propuesta por la demandada con respecto a las sumas entregadas por conceptos de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, por la suma de $1.300.000, el retroactivo pensional y los intereses moratorios a favor de la gestora.
(ii) Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación y el expediente fue radicado el 09 de abril de 2024 ante el Tribunal convocado y, en esa misma fecha, ingresó al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo.
(iii) En memoriales de 04 de julio, 30 de agosto, 24 de octubre de 2024, 17 de febrero y 23 de mayo de 2025 la accionante solicitó impulso procesal.
(iv) Mediante proveído de 18 de junio de 2025 el tribunal accionado admitió la alzada y corrió traslado a las partes por el término de cinco días para presentar alegatos de conclusión.
(v) Luego, mediante memoriales de 05 de septiembre, 04 de diciembre de 2025, 15 de enero, 27 de marzo, 13 de abril, 15 de mayo y 03 de junio del año en curso, la convocante solicitó nuevamente impulso procesal,
04 de diciembre de 2025, 15 de enero, 27 de marzo, 13 de abril, 15 de mayo y 03 de junio del año en curso, la convocante solicitó nuevamente impulso procesal, frente a los cuales la colegiatura encausada no haRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01769-00 SCLAJPT-11 V.00 8 emitido pronunciamiento alguno.
De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada vulner a los derechos fundamentales que la accionante invoca, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia -dos años y tres meses aproximadamentesin haber proferido la decisión correspondiente, es desproporcionado.
En efecto, el 09 de abril de 2024 el expediente se radicó ante la célula judicial convocada y ese mismo día el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente , sin que, a la fecha, haya emitido la providencia correspondiente a la segunda instancia activada en la contienda hoy censurada.
Así mismo, se advierte que tampoco se han respondido las solicitudes de impulso procesal presentadas por la tutelista, pese a que es una persona de 70 años, lo que refuerza el incumplimiento de su deber funcional de garantizar un trámite diligente y oportuno . Esta condu cta omisiva evidencia la afectación del debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por quien promueve la presente acción.
Así las cosas, para esta sala no es posible considerar que las actuaciones procesales adelantadas en el proceso objeto de reproche han sido ejecutadas en tiempo razonable.
la administración de justicia invocados por quien promueve la presente acción.
Así las cosas, para esta sala no es posible considerar que las actuaciones procesales adelantadas en el proceso objeto de reproche han sido ejecutadas en tiempo razonable.
Por lo tanto, con el fin de que la emisión de la decisión echada de menos no se siga prolongando, se concederá elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01769-00 SCLAJPT-11 V.00 9 amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, sin dilación alguna, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva los recursos de apelación interpuestos y emita la providencia correspondiente en el proceso censurado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de NELLY SANABRIA RONDEROS, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, sin dilación alguna, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva los recursos de apelación interpuestos y emita la providencia correspondiente en el proceso censurado.
TERCERO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
de esta decisión, resuelva los recursos de apelación interpuestos y emita la providencia correspondiente en el proceso censurado.
TERCERO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01769-00
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CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-08-17