CSJ - STL13253-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13253-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13253-2024 Radicación n.° 76416 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que AMPARO SANTA IBÁÑEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Amparo Santa Ibáñez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra el municipio de Cabuyaro, con el fin deRadicación n.° 76416 SCLAJPT-12 V.00 que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad en calidad de trabajadora oficial y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento de todas las acreencias salariales, prestacionales e indemnizatorias. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López , quien, mediante proveído de 24 de octubre de 2023, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada.
Promiscuo del Circuito de Puerto López , quien, mediante proveído de 24 de octubre de 2023, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada. Ante lo expuesto, el municipio demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en proveído de 5 de junio de 2024, a través del cual revocó la decisión de instancia, y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Cuestionó la promotora de la acción que la decisión proferida por el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial reiterado y uniforme de esta Corporación, entre las cuales se encuentran las sentencias CSJ SL210872017, SL9315-2016 y SL10610-2014. A su vez, afirmó que el Tribunal desconoció « su misma línea de precedente, la cual venía aplicando en casos de similares contornos, incluso con el mismo demandado Municipio de Cabuyaro», y en ese sentido, es evidente que aplicó una consecuencia jurídica diferente a supuestos de hecho iguales, como lo hizo en auto de 24 de julio de 2024, dentro del proceso con radicado 50573318900220210007202, al declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción, destacando que, incluso, el demandante dentro de ese asunto desempeñaba sus mismas funciones. 2Radicación n.° 76416
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no probada la excepción de falta de jurisdicción, destacando que, incluso, el demandante dentro de ese asunto desempeñaba sus mismas funciones. 2Radicación n.° 76416
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Por último, señaló que, de mantener la decisión, al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, «y se declarara que mi poderdante no tiene calidad de Empleado Público sino de Trabajador Oficial y deniega las pretensiones, el derecho habrá prescrito para ese momento». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto el auto de 5 de junio de 2024, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , para que, en su lugar, se confirme el auto de 20 de febrero de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López. Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Secretaria Jurídica y de Contratación de la Alcaldía del vinculado municipio de Cabuyaro-Meta se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que la decisión proferida por
Dentro del término otorgado, la Secretaria Jurídica y de Contratación de la Alcaldía del vinculado municipio de Cabuyaro-Meta se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que la decisión proferida por el tribunal convocado se ajustó a los lineamientos constitucionales y se basó en las pruebas obrantes en el expediente. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López se limitó a realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso con radicado 50573318900220210006600 y envió el link de acceso a dicho expediente. 3Radicación n.° 76416
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de fecha 5 de junio de 2024, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que, en su lugar, se confirme el auto de 20 de febrero de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones 4Radicación n.° 76416 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Amparo Santa Ibáñez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada fue la decisión de la Sala Laboral del Tribunal 5Radicación n.° 76416
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Superior de Villavicencio de 5 de junio de 2024 , y la presentación de la acción de tutela se radicó el 13 de septiembre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte
término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte actora en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, se pudo constatar que aún no se ha remitido el proceso en cuestión a la jurisdicción contencioso administrativa, y en ese sentido, todavía no se ha emitido pronunciamiento en el que dicha autoridad determine si asume el conocimiento o propone el respectivo conflicto negativo de competencia. En ese escenario, el presente mecanismo de resguardo quebranta el principio de subsidiariedad, pues al promotor le corresponde aguardar a que se surta el trámite referido, en tanto el juez de tutela carece de facultades para decidir conflictos de competencia, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ STL6939-2022, en la que indicó: Frente a ello, esta Sala recuerda que esta acción constitucional no está prevista para determinar el juez competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues dadas las particularidades del caso, una vez recibidas las diligencias por el funcionario que le corresponda, será él el encargado de asumir el conocimiento
para determinar el juez competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues dadas las particularidades del caso, una vez recibidas las diligencias por el funcionario que le corresponda, será él el encargado de asumir el conocimiento o proponer el respectivo conflicto de competencia. Lo anterior, por cuanto al revisar la consulta de procesos del sistema de siglo XXI, se avizora que el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Cali que, el 22 de marzo de 2022, dictó auto de inadmisión de la tutela, sin que exista alguna actuación adicional. 6Radicación n.° 76416
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De este modo, se advierte que el accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa por parte del juez natural, circunstancia que torna improcedente el resguardo por ausencia de requisitos de procedibilidad. Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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