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CSJ - STL13253-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13253-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13253-2025 Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00073-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que GABRIEL SÁENZ DURÁN interpone contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 21 de abril de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE MONTERREY (CASANARE).

I. ANTECEDENTES

El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, trabajo, dignidad humana y el que denominó «estabilidad laboral reforzada por salud», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00073-01

SCLAJPT-11 V.00 2

Del escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que , desde el 1.° de diciembre de 2020, el accionante ostenta el cargo de escribiente, en provisionalidad, en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey.

El 28 de enero de 2021 dicho estrado judicial recibió el acuerdo n.° CSJBOYA21-11 contentivo de la lista de elegibles

escribiente, en provisionalidad, en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey.

El 28 de enero de 2021 dicho estrado judicial recibió el acuerdo n.° CSJBOYA21-11 contentivo de la lista de elegibles para proveer el puesto de trabajo referido en precedencia conforme la carrera judicial ; no obstante, mediante Resolución n.° 010 de 30 de marzo de 2022, el funcionario judicial adscrito a dicha sede no efectuó el nombramiento conforme la referida lista, sino que reconoció a favor del hoy promotor estabilidad laboral reforzada «hasta que adqui[riera] de manera definitiva su estatus pensional y [fuera] incorporado en nómina de pensionado[s]».

La anterior d ecisión fue confirmada mediante Acto Administrativo n.° 014 de 5 de mayo de 2022.

Agotado el trámite para el reconocimiento de la prestación económica atrás señalada , el cual se materializó con Resolución n.° SUB220779 de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el convocante solicitó a su nominador, mediante memorial de 20 de agosto de 2024, la permanencia en el «cargo actual» o la reubicación en otro de igual o mejores condiciones hasta la edad de retiro forzoso; sin embargo, a través de Resolución n.° 028 de 11 deRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00073-01 SCLAJPT-11 V.00 3 septiembre de 2024 , la agencia judicial aquí accionada resolvió:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de ampliación del derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Escribiente de este

septiembre de 2024 , la agencia judicial aquí accionada resolvió:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de ampliación del derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Escribiente de este Despacho, Gabriel Sáenz Durán, hasta su edad de retiro forzoso en virtud de lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO de la Resolución No. 010 del 30 de marzo de 2022 y/o RECONOCER la estabilidad laboral reforzada a Gabriel Saenz Duran, Escribiente de este Despacho hasta tanto la Administradora Colombiana de Pensiones certifique la fecha en que recibirá su primera mesada pensional al peticionario.

TERCERO: Una vez se certifique lo anterior se procederá a realizar el trámite administrativo nombramiento de la lista de elegibles para el cargo de escribiente nominado de este Despacho, o en su defecto por los tiempos, según el caso deberá procederse a proferir acto administrativo de retiro del servicio activo.

CUARTO: COMUNIQUESE a la Administradora Colombiana de Pensiones el presente acto administrativo que equivale al solicitado en su numeral segundo de la Resolución SUB220779 del 11 de julio de 2024, para que inicie el trámite de inclusión en nómina de pensio nados al señor Gabriel Sáenz Duran con las advertencias de la parte motiva de esta resolución.

QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente determinación al peticionado Gabriel Sáenz Duran e igualmente los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de escribiente nominadoconformada en el Acuerdo No. CSJBOYA21-11 del 21 de enero de

2021.

peticionado Gabriel Sáenz Duran e igualmente los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de escribiente nominadoconformada en el Acuerdo No. CSJBOYA21-11 del 21 de enero de 2021.

Inconforme, el promotor interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo ; no obstante, mediante Resolución No. 005 de 17 de febrero de 2025, el despacho tutelado lo negó y ordenó informar lo resuelto a Colpensiones y al Consejo Seccional de la Judicatura.

En sede de tutela, el accionante cuestionó l os actos administrativos referidos en precedencia, al considerarlosRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00073-01 SCLAJPT-11 V.00 4 lesivos de sus prerrogativas fundamentales, pues, a su juicio, al desvincularlo del servicio activo como funcionario de la Rama Judicial ello desmejoraría su calidad de vida, ya que el valor reconocido como mesada pensional «no resulta [ría] suficiente» para costear la totalidad de sus gastos , en especial, los provenientes de «la enfermedad ruinosa y catastrófica que [padecía]».

Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus garantías superiores invocada y, para su efectivo restablecimiento, dejar sin efecto la Resolución n.° 028 de 11 de septiembre de 2024 para, en su lugar, ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey que profiera una de reemplazo en la que acceda a la solicitud de ampliación del derecho a la estabilidad reforzada hasta la edad de retiro forzoso.

Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey que profiera una de reemplazo en la que acceda a la solicitud de ampliación del derecho a la estabilidad reforzada hasta la edad de retiro forzoso.

Como medida provisional, solicitó conminar al despacho convocado que evit ara cualquier decisión encaminada a desvincularlo del cargo de escribiente, hasta tanto se emitiera fallo en la presente acción constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Conforme acta de reparto, la tutela se presentó el 31 de marzo de 2025 y, mediante auto de ese mismo día, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a Colpensiones, con el fin de que ejercieran suRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00073-01 SCLAJPT-11 V.00 5 derecho de defensa y contradicción . Así mismo, negó la medida provisional solicitada.

Durante del término concedido, luego de relatar las actuaciones administrativas realizadas en la causa objeto de censura, el juez Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey refirió que fue garante de los derechos fundamentales del actor, sobre todo de su «estatus de prepensionado», dado que se abstuvo de nombrar de la lista de elegibles a quien cumplía con requisitos para ocupar el cargo de escribiente, debido a que, a la fecha, aquel no tenía acreditada la inclusión en nómina por parte de Colpensiones.

La directora de acciones constitucionales de l a administradora de pensiones mencionada en el párrafo

cargo de escribiente, debido a que, a la fecha, aquel no tenía acreditada la inclusión en nómina por parte de Colpensiones.

La directora de acciones constitucionales de l a administradora de pensiones mencionada en el párrafo anterior pidió la desvinculación de dicha entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva ; ello, al considerar que las pretensiones de la tutela se dirigieron únicamente contra la autoridad judicial aquí convocada.

Surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 21 de abril de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida en el accionante tenía a su alcance otros mecanismos para controvertir el acto administrativo aquí censurado en los que, por demás, podía solicitar como medida urgente la suspensión de los efectos de la resolución cuestionada ; lo anterior, aunado a que noRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00073-01 SCLAJPT-11 V.00 6 demostró la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó para lo cual, reiteró los argumentos del escrito inicial.

El trámite de la impugnación fue repartido, inicialmente, al magistrado Omar Ángel Mejía Amador de esta Sala de la Corte quien presentó ponencia en sesión ordinaria de 28 de mayo de 2025; no obstante, la misma no

El trámite de la impugnación fue repartido, inicialmente, al magistrado Omar Ángel Mejía Amador de esta Sala de la Corte quien presentó ponencia en sesión ordinaria de 28 de mayo de 2025; no obstante, la misma no alcanzó quórum decisorio por lo que, en auto de ese mismo día, se ordenó que, por Secretaría, se sortearan conjueces para continuar con el respectivo trámite.

Cumplido lo cual, el 4 de junio de 2025, se realizó sorteo de conjueces, siendo designados los doctores Juan Carlos Gaviria y Zita Froila Tinoco Arocho.

Sin embargo, teniendo en cuenta que se conformó en la Sala el quórum necesario para tomar la determinación de segundo grado correspondiente, no resultaba forzoso continuar con el trámite de designación de conjueces, por tanto, en proveído de 20 de junio de 202 5, el magistrado ponente desistió del mismo y, en sesión ordinaria de 25 posterior, presentó nuevamente ponencia la cual no fue aprobada. En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a su homólogo siguiente en turno.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00073-01

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Cumplido lo cual, el expediente ingresó al despacho del suscrito, el 27 de junio de este año.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de resguardo es procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten lasRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00073-01 SCLAJPT-11 V.00 8 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos conculcados y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De igual forma, en lo que respecta a las acciones de

obtener la protección de sus derechos conculcados y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De igual forma, en lo que respecta a las acciones de tutela contra actos administrativos, es oportuno recordar que la Corte Constitucional ha precisado que el instrumento de resguardo es, en principio, improcedente para controvertir aquellos de carácter general y particular, en la medida que el ordenamiento constitucional y legal tiene establecidos mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de los mismos.

En el caso particular, para la Sala es claro que lo pretendido por el tutelante es que se revoque la Resolución n.° 028 de 11 de septiembre de 2024 , a través de la cual la agencia judicial hoy tutelada no accedió a su solicitud de ampliación del derecho a la estabilidad laboral reforzada para ocupar el cargo de escribiente , hasta su edad de retiro forzoso.

No obstante, la pretensión aludida en el párrafo anterior no puede salir avante en la medida en que el precursor del amparo incumplió el requisito de subsidiariedad señalado en precedencia; ello, por que, previo a la interposición de este mecanismo, debió activar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00073-01

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Administrativo prevé para discutir la validez de la resolución

de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00073-01

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Administrativo prevé para discutir la validez de la resolución que censura ; trámite en el cual puede solicitar, incluso, medidas cautelares como la suspensión de la actuaci ón administrativa atacada.

De este modo, es evidente que el actor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tiene a su alcance para lograr el restablecimiento de la s garantías fundamentales que invoc a y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Por último, pese a que en el escrito introductorio el tutelante alude a una situación de protección especial asociada a su estado de salud, lo cierto es que tal circunstancia no es atendible para ‘relativizar’ el requisito referido; máxime que, revisado los documentos allegados con el expediente, no se demuestra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela.

Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00073-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

confirmará el fallo impugnado.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00073-01

SCLAJPT-11 V.00 10

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Salvamento de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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