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CSJ - STL13253-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13253-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13253-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01799-00 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ALBERTINA CARABALLO DE BULA presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES

La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y el que denominó «protección constitucional a las personas de la tercera edad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01799-00 SCLAJPT-11 V.00 2 tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) -en calidad de vocera del patrimonio autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (Foneca SA ESP)-, para que se decretara, en su condición de sustituta pensional de su cónyuge Mario Rafael Bula Galindo, la nulidad del acta de acuerdo de 23 de junio de 2003 , suscrito entre la

se decretara, en su condición de sustituta pensional de su cónyuge Mario Rafael Bula Galindo, la nulidad del acta de acuerdo de 23 de junio de 2003 , suscrito entre la Electrificadora del Caribe SA ESPElectricaribe SA ESPy la Electrificadora de la Costa SA ESP (Electrocosta SA ESP) con las asociaciones de pensionados, entre estas, la Asociación de Jubilados y Pensionados de Electrocosta Córdoba (Asojuecost-Córdoba); así como del acta de conciliación n.° 1021 de 16 de noviembre de 2006 suscrita entre la demandante, y la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, mediante la cual se incorporó el aludido acuerdo.

En consecuencia, pidió se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional que devengaba la convocante en calidad de cónyuge supérstite, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las sumas pretendidas, las costas procesales y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería con el radicado n.° 23001-31-05-002-2024-00251-00; autoridad que en auto de 31 de octubre de 2024 admitió la demanda.

Acto seguido, en la contestación la llamada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01799-00 SCLAJPT-11 V.00 3 formuló la s excepciones previas de cosa juzgada y prescripción.

SCLAJPT-11 V.00 3 formuló la s excepciones previas de cosa juzgada y prescripción.

Surtidas las etapas correspondientes, en sentencia de 08 de julio de 2025, el juzgador de primera instancia declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las denominadas inexistencia de obligación, pago, buena fe de la entidad demandada y compensación propuesta por Fiduprevisora SA; igualmente , declaró la ineficacia del acuerdo de conciliación n.° 1021 de 16 de noviembre de 2006 celebrado con Electrocosta SA ESP , así como la inaplicabilidad del acta de acuerdo de 23 de junio de 2003, suscrito entre Electricaribe SA ESP y Electrocosta SA ESP con las asociaciones de pensionados.

En ese sentido, o rdenó a Fiduprevisora SA a reajustar la pensión reconocida a la convocante como sustituta de su cónyuge, Mario Rafael Bula Galindo, según lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir de 2006, al reconocimiento y pago de la diferencia de reajustes pensionales causados desde el 20 de febrero de 2021 hasta la fecha de la sentencia debidamente indexadas en la suma total de $11.834.372 y las que se gener aran con posterioridad.

De igual forma, condenó a la entidad demandada al pago de una mesada pensional reajustada para el año 2025, por valor de $2.080.426 a favor de la accionante.

Inconforme con la anterior determinación, ambas

De igual forma, condenó a la entidad demandada al pago de una mesada pensional reajustada para el año 2025, por valor de $2.080.426 a favor de la accionante.

Inconforme con la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación y se concedió elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01799-00 SCLAJPT-11 V.00 4 grado jurisdiccional de consulta a favor de la llamada a juicio, lo cual fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en fallo del 24 de marzo de 2026, en el que confirmó la decisión.

En desacuerdo, la petente interpuso recurso extraordinario de casación y, en proveído de 01 de junio del año en curso, el órgano colegiado accionado negó su concesión al considerar, en síntesis, que el total de diferencia pensional sumado a los intereses moratorios que se generaron arrojaba un total de $75.743.146,51, suma que no supera el interés económico para recurrir por esa senda.

A través de este mecanismo constitucional, la accionante cuestiona los fallos ordinarios referidos, al considerarlos lesivos de sus derechos fundamentales invocados, porque , en su decir, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defecto sustantivo al interpretar de manera errónea el artículo 282 del CGP, ya que la entidad demandada no propuso la excepción de prescripción como de mérito o de fondo en su contestación ; por lo tanto, no era procedente emitir un pronunciamiento en relación con ese puntual aspecto en la sentencia.

demandada no propuso la excepción de prescripción como de mérito o de fondo en su contestación ; por lo tanto, no era procedente emitir un pronunciamiento en relación con ese puntual aspecto en la sentencia.

En suma , reprocha que las decisiones de instancia desconocieron el precedente consagrado en la sentencia CSJ SL5268-2019, que establece que la prescripción corresponde a una de las excepciones que «no puede ser declarada de oficio»; por lo tanto, consideró que el juez no podía declararla, «pues […] la norma enuncia la prescripción como una de las cuales debe formularse por la parte interesada, por lo que, alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01799-00 SCLAJPT-11 V.00 5 no haberlo hecho, [el demandado] debe asumir las consecuencias de su actuar».

Aunado a ello, manifiesta que las autoridades judiciales accionadas confunden las formas procesales con las garantías sustanciales, al considerar que la carga de formular las excepciones de fondo en la contestación de la demanda constituye un exceso ritual manifiesto.

Igualmente, censura que la decisión objeto de debate «premia la desidia del demandado que al ser un patrimonio autónomo administrado por una fiduciaria pública contaba con defensa técnica calificada [y] no correspondía al juez "proteger el patrimonio público" asumiendo el rol de defensor de la entidad».

Adicionalmente, indic a que se debía tener en cuenta que nació el 08 de febrero de 1937, por lo que actualmente tiene 89 años y «pertenece al grupo poblacional de la tercera

de la entidad».

Adicionalmente, indic a que se debía tener en cuenta que nació el 08 de febrero de 1937, por lo que actualmente tiene 89 años y «pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, lo que la convierte en una persona de especial protección constitucional».

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se dejen sin efectos las sentencias de 08 de julio de 2025 y 24 de marzo de 2026, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, al interior de la causa censurada y, en su lugar, se les ordene proferir una de reemplazo acorde con sus aspiraciones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01799-00

SCLAJPT-11 V.00 6

La acción de tutela se presentó el 30 de junio de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 2 de ju lio posterior, en el que se, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, así como a las demás partes e intervinientes del proceso objeto de controversia , con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, Fiduprevisora SA solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por considerar que no constituye un mecanismo alternativo o complementario para controvertir las decisiones adoptadas

Dentro del término concedido, Fiduprevisora SA solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por considerar que no constituye un mecanismo alternativo o complementario para controvertir las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria ni para reabrir debates jurídicos y probatorios que ya fueron objeto de un pronunciamiento de fondo por parte del juez competente.

Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad remitieron los enlaces de acceso al expediente cuestionado.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01799-00 SCLAJPT-11 V.00 7 expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prev ea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces ; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que , conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866 -2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales : (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las sentencias emitidas el 08 de julio de 2025 y 24 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, al interior del proceso controvertido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01799-00

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Previo a resolver lo pertinente, pese a que la convocante enfila su desacuerdo contra las providencias referidas, la Sala aclara que el estudio en sede constitucional se centra únicamente en la de segunda instancia, en tanto fue la que zanjó la controversia laboral cuestionada.

enfila su desacuerdo contra las providencias referidas, la Sala aclara que el estudio en sede constitucional se centra únicamente en la de segunda instancia, en tanto fue la que zanjó la controversia laboral cuestionada.

Aclarado lo anterior, a ntes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.

Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación de la última actuación, es decir, el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación -10 de junio de 2026y la de presentación del amparo constitucional -30 de junio posterior-, transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que en contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno por cuanto las pretensiones no concedidas a la propulsora no alcanz aban el interés económico exigido para recurrir en casación.

De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, se advierte que la autoridad judicial accionada se refirió a los antecedentes procesales y estableció como problemas jurídicos, los siguientes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01799-00

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[…] i) Se verificará la procedencia del reconocimiento del derecho pensional de origen convencional, a fin de establecer si dichas

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[…] i) Se verificará la procedencia del reconocimiento del derecho pensional de origen convencional, a fin de establecer si dichas prerrogativas se encontraban vigentes o, por el contrario, fueron suprimidas en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

  1. Si había lugar a declarar la ineficacia de los acuerdos Pensionados, celebrado el 23 de junio de 2006 por ELECTROCOSTA y ELECTRICARIBE con las Asociaciones de Pensionados, y de las Actas de Conciliación celebradas individualmente ante la División Territorial de Córdoba.
  1. Asimismo, se analizará si erró la juez de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción, siendo que ésta no fue propuesta como una excepción de mérito.

En ese marco, procedió a examinar el primer punto relacionado con el reproche de la demandada en relación con que no había lugar a reconocer el derecho pensional a la tutelante, porque para la fecha de causación se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005 , que estipuló que no podían pactarse condiciones pensionales más beneficiosas a las que se encontraban en vigor.

Sobre el particular , destacó que, en el año 2010, específicamente, el 31 de julio de 2010, fecha para la cual perdieron vigencia las pensiones convencionales, la aquí accionante ya había causado el derecho pensional reclamado; por lo tanto, no se afectaba la prestación económica reconocida.

Acto seguido , abordó los cuestionamientos sobre la ineficacia del acta de acuerdo de pensionados celebrado el 23

accionante ya había causado el derecho pensional reclamado; por lo tanto, no se afectaba la prestación económica reconocida.

Acto seguido , abordó los cuestionamientos sobre la ineficacia del acta de acuerdo de pensionados celebrado el 23 de junio de 2006 por Electrocosta SA ESP y Electricaribe SA ESP con las asociaciones de pensionados y las actas de conciliación suscritas de manera individual con los demandantes ante l a Dirección Territorial de Córdoba delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01799-00

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Ministerio de Protección Social, frente a los cuales indicó que el aludido pacto versó sobre la fijación del incremento de la pensión en un porcentaje inferior en dos puntos a la variación del IPC por los años 2006 a 2010, lo cual, concluyó que iba en contravía de lo estipulado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, lo que se negoció fue el pago de un incremento pensional anual por debajo del IPC, esto es, del mínimo legal.

En esa misma línea, sostuvo que la modificación que pretendió hacerse a través del citado acuerdo extraconvencional resultaba inadmisible jurídicamente, pues, suplidas las formalidades de la convención colectiva, esta se constituye ley para las partes; por tanto, su variación solo era posible por medio de su denuncia o de la revisión de que trata el artículo 480 del CST, así las cosas, ningún aspecto regulado por la CCT podía ser alterado mediante un documento, a menos que tuviera como propósito aumentar los beneficios inicialmente establecidos ; asimismo , determinó que la actora tenía derecho al reajuste pretendido.

aspecto regulado por la CCT podía ser alterado mediante un documento, a menos que tuviera como propósito aumentar los beneficios inicialmente establecidos ; asimismo , determinó que la actora tenía derecho al reajuste pretendido.

Frente al reproche relativo a la excepción de prescripción memoró que, por ser de naturaleza renunciable y dispositiva, no era dable al juez reconocerla de oficio de conformidad con el artículo 282 del CGP, por lo que la prosperidad dependía de que haya sido alegada por la parte demandada y, en el caso particular evidenció que la llamada a juicio propuso formalmente dicho medio exceptivo en su contestación de la demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01799-00

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A su vez , indicó que hacer prevalecer la rigidez de la forma, es decir, exigir que se haya propuesto como previa y no como de fondo, sobre la verdadera intención de la demandada de invocar la prescripción para proteger el patrimonio público del fondo que administra, resultaba un exceso de ritual manifiesto que sacrifica la justicia material y el principio de la verdad real en el proceso laboral.

En ese contexto, determinó que una vez alegada por la parte, el juez adquiere la facultad y el deber de examinarla, no solamente de forma anticipada, sino también en la sentencia como una cuestión de mérito, máxime en casos como el presente en donde puede considerarse que, la prescripción de las mesadas no fue realmente resuelta como previa, sino exclusivamente la pres cripción del derecho de reajuste.

Por otra parte, en lo atinente al «diferimiento de la

como el presente en donde puede considerarse que, la prescripción de las mesadas no fue realmente resuelta como previa, sino exclusivamente la pres cripción del derecho de reajuste.

Por otra parte, en lo atinente al «diferimiento de la decisión de prescripción de las mesadas» determinó que:

El juez de primer grado al resolver la excepción previa, determinó que el derecho al reajuste pensional es imprescriptible y negó entonces la prescripción sobre este derecho; sin embargo, fue enfático en advertir que las mesadas pensionales (o las diferencias retroactivas), que se hacen exigibles meses a mes, sí son susceptibles de prescripción trienal , distinción que implica un diferimiento tácito de la decisión de la prescripción de los valores retroactivos para el momento de la sentencia de fondo.

En ese orden, estimó que en el asunto de análisis la prescripción de las mesadascomo valores concretos del retroactivodependía de la declaratoria de ineficacia de los acuerdos y la posterior liquidación, lo que justifica su diferimiento para el fallo de fondo, pues el debate de aquellos temas apareja consecuencialmente la discusión sobre la fecha de la exigibilidad de las respectivas mesadas o diferencias pensionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01799-00

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En cuanto a la aplicación del principio dispositivo consagrado en el artículo 282 del CGP ―aplicable por analogía en materia laboral― recordó que la norma establece que el juez debe reconocer de oficio las excepciones que encuentre probadas, salvo la de prescripción (junto con la compensación y nulidad relativa). No obstante, en el presente

analogía en materia laboral― recordó que la norma establece que el juez debe reconocer de oficio las excepciones que encuentre probadas, salvo la de prescripción (junto con la compensación y nulidad relativa). No obstante, en el presente asunto, a diferencia de lo esgrimido por la actora, memoró la juez de primer grado no la declaró de oficio, sino que resolvió una excepción que fue propuesta por la demandada, y que se hizo viable una vez se acogió la pretensión de fondo (la ineficacia de los acuerdos y el derecho al reajuste).

Por ende, estimó que no podría revocarse la decisión en cuanto a la prescripción, con el argumento de que no fue propuesta como excepción de fondo, pues ello resultaba «excesivamente formalista y desconoce la manifestación de voluntad de la parte demandada y la práctica procesal avalada por la jurisprudencia».

De la argumentación anterior , la autoridad accionada confirmó la sentencia emiti da por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería el 08 de julio de 2025, al interior del proceso objeto de controversia.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01799-00

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Montería está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01799-00 SCLAJPT-11 V.00 13 un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la libre formación del convencimiento ; de ahí que la decisión, es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más , pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.

Ahora bien, en relación con la censura planteada en el escrito inicial relacionada con el desconocimiento del precedente consagrado en la sentencia CSJ SL5268-2019, es preciso indicar que la convocante no estableció la relación entre esta y los hechos debatidos. Además, que los asuntos allí examinados presentaron particularidades distintas al caso en concreto; de modo que no resultan aplicables en esta

preciso indicar que la convocante no estableció la relación entre esta y los hechos debatidos. Además, que los asuntos allí examinados presentaron particularidades distintas al caso en concreto; de modo que no resultan aplicables en esta controversia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01799-00

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Por último, en cuanto a las manifestaciones de la accionante, referentes a su condición de sujeto de especial protección constitucional en atención a su edad (89 años), se precisa que, si bien la Sala no las desconoce, lo cierto es que la mera manifestación no acredita la configuración del perjuicio; máxime, como quedo explicado, la decisión controvertida dista de arbitraria o vulneradora de las garantías iusfundamentales aquí deprecadas.

En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01799-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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