CSJ - STL13254-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13254-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SSTL13254-2024
Radicación n.° 108347 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE promovió contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 3 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES La Fundación Hospital Pablo Tobón Uribe, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «derecho de defensa y vía de hecho» los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documentalRadicación n.° 108347 SCLAJPT-12 V.00 obrante en el plenario, se advierte que la accionante presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES a fin de que se ordenara el pago de 1.006 reclamaciones por un valor de $2.175.306.731 por concepto de
contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES a fin de que se ordenara el pago de 1.006 reclamaciones por un valor de $2.175.306.731 por concepto de servicios de atención médica a víctimas de accidentes de tránsito entre el año 2017 y el 2022. El conocimiento del asunto n° 2023-1565 correspondió a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Supersalud, autoridad que, con auto de 28 de septiembre de 2023 declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá; contra la antedicha determinación, la promotora presentó recurso de reposición y en subsidió de apelación, los cuales con auto de 16 de noviembre de 2023, fueron rechazados por improcedentes de conformidad con el artículo 139 del C.G.P. En cumplimiento de la referida determinación, el 5 de diciembre de 2023, el expediente fue asignado al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo de Bogotá, bajo el radicado n° 110013341068-202300525-00, encontrándose actualmente al despacho para admisión. La accionante censuró que la Superintendencia Nacional de Salud erró al declarar la falta de jurisdicción y competencia puesto que (i) fundamentó su decisión en diferentes autos proferidos por la Corte Constitucional, sin tener en cuenta que esas providencias « no son fuente
erró al declarar la falta de jurisdicción y competencia puesto que (i) fundamentó su decisión en diferentes autos proferidos por la Corte Constitucional, sin tener en cuenta que esas providencias « no son fuente de derecho, saltándose totalmente la jerarquía normativa consagrada en nuestro ordenamiento jurídico»; (ii) la demanda está sustentada en reclamaciones de prestación de servicios de salud mediante facturas y no recobros, razón por la que no es aplicable el precedente citado por la 2Radicación n.° 108347
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Supersalud y (iii) de conformidad con la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1949 de 2019, la entidad accionada es competente para conocer el trámite puesto a consideración y, por ende, « no se puede pretender que un auto de la Corte Constitucional derogó esas leyes». De conformidad con lo anterior, el libelista acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el auto que la Supersalud profirió el 28 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene a la entidad accionada avocar conocimiento y dar el trámite correspondiente al referido asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 8 de marzo de 2024 y fue asignada inicialmente al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, con auto de la misma fecha lo
La tutela se presentó el 8 de marzo de 2024 y fue asignada inicialmente al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, con auto de la misma fecha lo remitió por reglas de reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En cumplimiento de lo anterior, el trámite tutelar fue repartido a la Sala Civil del precitado Tribunal, quien, con providencia de 12 de marzo de 2024 dispuso la remisión a la Sala Laboral de la misma Corporación, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 41 de la Ley 1949 de 2019. Finalmente, mediante auto de 15 de marzo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y ordenó notificar a la convocada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término concedido, la Dirección de procesos jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud defendió la 3Radicación n.° 108347 SCLAJPT-12 V.00 legalidad de su determinación y, para tal efecto, indicó que remitió las actuaciones a los jueces de lo contencioso administrativo con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, para estos efectos ha establecido que « es el (sic) justicia contenci osa administrativa la que debe asumir las reclamaciones judiciales al Estado, por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT-». Así mismo, precisó que, si el Juzgado Contencioso Administrativo
prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT-». Así mismo, precisó que, si el Juzgado Contencioso Administrativo a quien corresponda conocer el trámite censurado declara su falta de competencia, «es dicha autoridad la encargada de suscitar el correspondiente conflicto negativo y será la Corte Constitucional la entidad a la que le correspondería dirimirlo, según los parámetros del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana». Por último, manifestó que en efecto citó varios autos proferidos por la Corte Constitucional a través de los cuales se resolvieron conflictos de competencia de similar naturaleza; sin embargo, aclaró que dicha citación se realizó «como referencia a los procesos en los que fungía como entidad demandada la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo invocado tras determinar que el accionante desconoció el presupuesto de inmediatez pues: […] el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor data del 28 de septiembre del 2023 y la presente acción se interpuso hasta el 08 de marzo del año que avanza, esto es algo más de 5 meses después, conforme la sentencia en cita [ CC SU-184 de 2019] , dicho tiempo se encuentra por fuera del que se ha considerado como razonable y
se interpuso hasta el 08 de marzo del año que avanza, esto es algo más de 5 meses después, conforme la sentencia en cita [ CC SU-184 de 2019] , dicho tiempo se encuentra por fuera del que se ha considerado como razonable y proporcional para la interposición de una acción de tutela contra una 4Radicación n.° 108347 SCLAJPT-12 V.00 providencia judicial […] Aunado a lo anterior, precisó que tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el requisito precitado para abordar de fondo el asunto puesto a su consideración. Inconforme, la accionante impugnó la decisión de primera instancia con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial, reiteró la solicitud de resguardo e indicó que en el caso de marras sí se cumple con el requisito de inmediatez pues «el término establecido como razonable y proporcional es de 6 meses […]». Esta Sala de la Corte con auto ATL1391-2024 de 24 de julio de esta anualidad, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 15 de marzo de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que, en su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rehiciera el trámite ante la falta de vinculación del contradictorio de l Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo de Bogotá por ser esta la autoridad judicial que actualmente tiene a su cargo el proceso censurado y a quien le podría asistir interés en el trámite estudiado. En cumplimiento de lo referido, con auto de 26 de agosto de 2024
judicial que actualmente tiene a su cargo el proceso censurado y a quien le podría asistir interés en el trámite estudiado. En cumplimiento de lo referido, con auto de 26 de agosto de 2024 se ordenó la vinculación del Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo de Bogotá, autoridad que, en memorial de 28 siguiente informó que el trámite reprochado fue asignado a dicho despacho el 5 de diciembre de 2023 y actualmente se encuentra « para calificación de la demanda atendiendo la complejidad de la controversia». Señaló que a la fecha cursan en ese estrado judicial aproximadamente 1013 expedientes por redistribución sin tener en cuenta el reparto asignado en el año 2024. Finalmente, allegó el link de acceso al expediente. 5Radicación n.° 108347
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Con fallo de 5 de septiembre de 2024, el a quo constitucional negó el amparo deprecado al considerar que el promotor desconoció los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto, indicó que sí cumple con el requisito de inmediatez pues «el término establecido como razonable y proporcional es de 6 meses […]». Como sustento de su afirmación citó diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Por último, reiteró los argumentos y pretensiones de su escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
Por último, reiteró los argumentos y pretensiones de su escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 108347
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se tiene que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el auto que la Supersalud profirió el 28 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene a la entidad accionada avocar conocimiento y dar el trámite correspondiente al referido asunto. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La Fundación Hospital Pablo Tobón Uribe se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela toda vez que funge como parte dentro del proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. 7Radicación n.° 108347
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión que se cuestiona no procedían recursos de conformidad con lo reglado en el artículo 139 del C.G.P. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la decisión censurada data de 28 de septiembre de 2023, mientras que la súplica se instauró el 8 de marzo de la anualidad que cursa. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
8Radicación n.° 108347 SCLAJPT-12 V.00 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio
judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 28 de marzo de 2023, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que la Superintendencia Nacional de Salud actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la entidad accionada realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo, advirtió que, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, y por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 definió el ámbito de 9Radicación n.° 108347 SCLAJPT-12 V.00 competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, especificando los asuntos respecto de los cuales « podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez» , los cuales, resaltó, se encuentran limitados en los literales a) al f) de la norma en cita. Aunado a lo anterior, refirió que dicha competencia fue analizada
carácter definitivo y con las facultades propias de un juez» , los cuales, resaltó, se encuentran limitados en los literales a) al f) de la norma en cita. Aunado a lo anterior, refirió que dicha competencia fue analizada por la Corte Constitucional a través de las sentencias CC C-117 de 2008 y C-119 de 2008, en las cuales, se precisó: […] la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de la función jurisdiccional sólo podrá conocer y fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados. Así, por ejemplo, lo expone la sentencia C-119 de 2008: "(...) C. Indica que la Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte y que no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal". (Negrilla y subraya de la Supersalud) Ahora bien, respecto de la competencia para conocer sobre reclamaciones judiciales por servicios médicos prestados a pacientes con cargo a la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito – ECAT, señaló que en un inicio, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria-, en decisión de 11 de agosto de 2014 había definido que la misma correspondía a « la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, o bien, de manera concurrente de la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional». 10Radicación n.° 108347
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especialidad laboral y de seguridad social, o bien, de manera concurrente de la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional». 10Radicación n.° 108347
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Sin embargo, la autoridad censurada aclaró que la Sala Plena de la Corte Constitucional, con auto A 861-2021, adoptó una nueva regla al respecto, en la cual dispuso: […] la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECATrecae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES. Además, señaló que este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social12, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. Asimismo, citó otras providencias en las cuales la Corte Constitucional resolvió casos de similar naturaleza tales como A.398 y A.389-2021. Refirió la autoridad accionada que, en concordancia con el aludido cambio de línea señalado por la Corte Constitucional, la Sala Laboral del
Constitucional resolvió casos de similar naturaleza tales como A.398 y A.389-2021. Refirió la autoridad accionada que, en concordancia con el aludido cambio de línea señalado por la Corte Constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, « ha ordenado en repetidas oportunidades, asignar el conocimiento de los recobros por tecnologías NO PBS (similar a las reclamaciones presentadas ante la SUBCUENTA ECAT), a la jurisdicción contencioso administrativa« y, para sustentar dicha afirmación, relacionó 9 trámites que fueron de conocimiento del citado colegiado y en los cuales se ordenó la remisión del expediente a los 11Radicación n.° 108347 SCLAJPT-12 V.00 juzgados administrativos con fundamento en la falta de jurisdicción y competencia. En este entendido, señaló la Superintendencia Nacional de Salud que teniendo en cuenta (i) la regla fijada por la Corte Constitucional y (ii) los diferentes pronunciamientos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver casos de similar naturaleza «se declarará la falta de jurisdicción y competencia para conocer el caso planteado en la demanda de la referencia, en los términos señalados en el artículo 138 y 139 del CGP» y en aras de garantizar el principio de economía procesal y celeridad, ordenó la remisión del expediente a «los jueces administrativos de la ciudad de Bogotá, (reparto)». De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual
de la ciudad de Bogotá, (reparto)». De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 12Radicación n.° 108347
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar negar el amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar negar el amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar NEGAR el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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