CSJ - STL13254-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13254-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL13254-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00158-01 Acta extraordinaria n.° 049
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA presentó contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva profirió el 23 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La entidad convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y seguridad jurídica ,Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00158-01 SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que respecta al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la entidad accionante fue demandada por el Hospital de Alta Complejidad del Magdalena Centro SAS, en proceso ejecutivo, con el fin de que se le pagara la suma de $275.677.289, por concepto de servicios de salud prestados a usuarios de esa entidad, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
en proceso ejecutivo, con el fin de que se le pagara la suma de $275.677.289, por concepto de servicios de salud prestados a usuarios de esa entidad, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
El 10 de julio de 2024, la autoridad judicial accionada libró mandamiento de pago, decretó el embargo y la retención de los dineros depositados en cuentas bancarias, títulos financieros y/o fiduciarios, así como aquellos adeudados a Coosalud Entidad Promotora de Salud S. A. por parte de los entes territoriales; dichas medidas cautelares se limitaron al monto de $413.000.000.
El 4 de septiembre de 2024, el despacho tutelado, mediante proveído notificado el 5 del mismo mes y año, solicitó al demandante cumplir con la notificación a COOSALUD EPS S. A., identificada con NIT 900.226.715-3, conforme al artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022. El 5 de septiembre siguiente, el apoderado del ejecutante en vió escrito solicitando requerir a las entidades bancarias para acatar las medidas cautelares, petición reiterada al día siguiente. El 12 de septiembre de esa anualidad, notificó personalmente la demanda principal por correo certificado.Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00158-01
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Inconforme con tal determinación, el 16 de septiembre de 2024, la entidad accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación , contra el mandamiento de pago del 10 de julio del mismo año.
Inconforme con tal determinación, el 16 de septiembre de 2024, la entidad accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación , contra el mandamiento de pago del 10 de julio del mismo año.
Consecuentemente, a través del auto de 18 de septiembre de 2024, el juzgado accionado negó la reposición formulada y declaró improcedente la alzada, por estimar que, una vez examinados los argumentos planteados por las partes, se concluyó que el recurso carecía de procedencia. El artículo 464 del Código General del Proceso exigía únicamente un deudor común y la persecución de los mismos bienes, requisitos cumplidos e n la demanda ejecutiva acumulada. A su vez, dijo que el artículo 463 ibidem, ordenaba suspender pagos y emplaz ar a los acreedores. En consecuencia, no hubo mérito para revocar la decisión cuestionada y el recurso de apelación fue improcedente.
Mediante Resolución 2024320030015228-6 de 22 de noviembre de 2024 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la intervención forzosa administrativa de la entidad Coosalud EPS, designando un agente interventor, situación que se informó a la autoridad de primer grado el 28 de noviembre siguiente.
El 3 de diciembre de 2024, la aquí tutelista solicitó al despacho suspender el proceso y levantar las medidasRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00158-01 SCLAJPT-12 V.00 4 cautelares de embargo y retención, con fundamento en lo dispuesto en el acto administrativo anteriormente referido.
SCLAJPT-12 V.00 4 cautelares de embargo y retención, con fundamento en lo dispuesto en el acto administrativo anteriormente referido.
Por lo anterior, mediante providencia del 19 de diciembre de 2024, el despacho de conocimiento dispuso: «Decretar el levantamiento del embargo y la retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o que, bajo cualquier otro título bancario o financiero, posea la entidad demandada», así como suspender el proceso hasta que se realizará la correspondiente notificación al agente interventor de la entidad demanda.
Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación; el cual fue resuelto en proveído del 12 de febrero de 2025, en donde dispuso revocar parcialmente el proveído del 19 de diciembre de 2024, dejando vigentes las órdenes de embargo y la suspensión del proceso hasta que se determin ara al agente interventor.
Luego, el 26 de febrero de 2025, el apoderado de las entidades ejecutantes solicitó requerir a los gerentes de varias entidades bancarias y fiduciarias para que, conforme al artículo 593 del Código General del Proceso, dieran cumplimiento a las medidas cautelares decretadas; igualmente, pidió el embargo y retención de las sumas que algunos entes territoriales adeudaban a Coosalud, peticiones a las cuales accedió en decisión del 2 de abril de 2025, por parte de la autoridad de conocimiento.Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00158-01
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a las cuales accedió en decisión del 2 de abril de 2025, por parte de la autoridad de conocimiento.Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00158-01
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Inconforme con la anterior determinación, la parte accionada en dicho proceso formuló recurso de reposición y, en subsidio de apelación, por lo que, en proveído del 11 de abril del año en curso, el juez de conocimiento no tramitó, al constatar que de acuerdo con la «CONSTANCIA SECRETARIAL: Neiva-Huila, 11 de abril 2025. El 08 de abril de 2025 a la hora de las cinco de la tarde (05:00 p.m.)» la parte ejecutada interpuso extemporáneamente los mecanismos judiciales promovidos; «advirtiéndose que la providencia objeto de apelación no está enlistada en el artículo 65 del C.P.L. y de la S.S.».
Asimismo, el 24 de abril hogaño, la EPS demandada presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el auto fechado el 12 de febrero de 2025, y pidió que se revocaran todas las providencias que acumularon las demandas ejecutivas y dispusieron órdenes de embargo, pues, a su entender, la intervención forzosa administrativa que afrontaba impedía que se le iniciaran ejecuciones.
En providencia del 26 de mayo de 2025, el Juzgado Primero del Circuito de Neiva desestimó la nulidad promovida por la parte accionada, al considerar que la divergencia frente al criterio jurídico adoptado no constituía infracción al debido proceso ni configura ba causal de
Primero del Circuito de Neiva desestimó la nulidad promovida por la parte accionada, al considerar que la divergencia frente al criterio jurídico adoptado no constituía infracción al debido proceso ni configura ba causal de invalidez procesal, toda vez que la suspensión decretada se encontraba dentro del plazo legal de ejecutoria.
En sede de tutela, la accionante alegó que, en dichos autos, la autoridad convocada incurrió en «defecto orgánico,Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00158-01 SCLAJPT-12 V.00 6 defecto sustantivo, error inducido y decisión sin motivación», consistente en yerros en el razonamiento de la actividad judicial, «que desembocan en una providencia contraria al orden jurídico en tanto violatoria del debido proceso como garantía de los usuarios del aparato jurisdiccional».
Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva del 2 de abril de 2025, en donde se retomaron las medidas cautelares contra la empresa intervenida que habían sido canceladas mediante auto del 19 de diciembre de 2024 y puestas a disposición del Agente Especial Interventor en la providencia del 12 de febrero del presente año, para que, en su lugar, se profiriera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 9 de mayo de 2025, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
profiriera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 9 de mayo de 2025, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la admitió mediante auto del 12 de mayo de la misma anualidad, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva narró lo tramitado en la instancia, afirmóRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00158-01 SCLAJPT-12 V.00 7 no que había vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y solicitó que se negara el amparo constitucional ya que se encontraba frente un proceso ejecutivo en curso, que contaba con recurso de apelación y que inhibiría el trámite de tutela por subsidiariedad.
Por su parte, el Hospital de Alta Complejidad del Magdalena Centro S.A.S., la Clínica La Sagrada Familia, la Clínica Materno Infantil Casa del Niño, la Clínica Reina Isabel, la Clínica Pajonal y la Clínica Uros, intervinientes en el presente proceso acumul ado, a través del mismo apoderado judicial, radicaron por separado sus contestaciones a la acción constitucional, coincidiendo en lo esencial al cuestionar la legitimación por activa del abogado que intervino en representación de la EPS accionante, al considerar que el poder conferido carecía de validez jurídica
contestaciones a la acción constitucional, coincidiendo en lo esencial al cuestionar la legitimación por activa del abogado que intervino en representación de la EPS accionante, al considerar que el poder conferido carecía de validez jurídica y no acreditaba de manera adecuada la calidad de representante que alegaba ostentar.
Asimismo, solicitaron fuera declarada improcedente la acción de tutela por vulneración del principio de subsidiariedad, aduciendo
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el resguardo mediante sentencia de 23 de mayo de 2025, al considerar que las providencias censuradas no contaban con el requisito de subsidiariedad, dado que:
[…] la aquí accionante no solo no recurrió oportunamente los autos de 12 de febrero y 2 de abril de 2025 que pretendeRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00158-01 SCLAJPT-12 V.00 8 cuestionar por esta vía excepcional, sino que además activó el mecanismo de la nulidad, el cual aún no se ha dirimido por parte del juez natural, lo que entraña la inviabilidad de descender al estudio de fondo del asunto de la referencia. […]
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó, para lo cual insistió en que se ameritaba la urgente intervención del juez de tutela que habilitaba la procedencia de la presente acción, pues existió «la vulneración de derechos fundamentales, configuración de defecto sustantivo en el auto que resuelve la nulidad, configuración de defecto procedimental y defecto orgánico».
de la presente acción, pues existió «la vulneración de derechos fundamentales, configuración de defecto sustantivo en el auto que resuelve la nulidad, configuración de defecto procedimental y defecto orgánico».
Por su parte, el Hospital de Alta Complejidad del Magdalena Centro S.A.S., la Clínica La Sagrada Familia, la Clínica Materno Infantil Casa del Niño, la Clínica Pajonal y la Clínica Uros, allegaron sus respectivos escritos de manera individual, los cuales coinciden en el contenido sustancial, toda vez que dichas entidades se encuentran representadas por el mismo apoderado judicial. En dicho escrito manifestaron su oposición frente a la concesión del recurso de impugnación, sustentando su pretensión en la falta de legitimación por activa de la doctora Adriana María Ortiz Ríos, quien actúa como apoderada de Coosalud EPS SA., toda vez que el poder invocado para su representación en esta acción constitucional adolece de eficacia jurídica, por cuanto fue otorgado por un tercero que no acreditó debidamente su calidad de apoderado general y/o representante legal de la entidad.Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00158-01
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IV. CONSIDERACIONES
En atención a las solicitudes realizadas por los intervinientes y de acuerdo con los supuestos facticos, mediante auto proferido el 14 de julio de 2025, se requirió a la parte accionante para que allegara copia de la Escritura Pública n.° 2197 otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, documento al que se hace referencia en el
la parte accionante para que allegara copia de la Escritura Pública n.° 2197 otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, documento al que se hace referencia en el poder especial conferido a la doctora Ortiz Ríos para l a presentación de la presente acción constitucional.
En consecuencia, el 15 de julio de 2025, la parte accionante allegó a esta Corporación copia de la Escritura Pública n.° 2197, a través de la cual el Agente Interventor confirió poder general al Dr. Cristian Arturo Hernández Salleg, quien, en ejercicio de dicha facultad, otorgó poder especial para la interposición de la presente acción de tutela.
Así las cosas, esta Sala advierte que la parte accionante tiene legitimación en la causa por activa para promover la presente acción constitucional, circunstancia que permite descartar las objeciones formuladas por las partes intervinientes en relación con dicho presupuesto procesal.
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de losRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00158-01 SCLAJPT-12 V.00 10 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro
casos expresamente previstos por la ley.
Por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellos adoptadas.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recu rsos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00158-01
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Al descender al caso particular, y teniendo en cuenta lo expuesto en la impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva vulneró los
Al descender al caso particular, y teniendo en cuenta lo expuesto en la impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al emitir el auto del 2 de abril de 2025, el cual retoma las medidas cautelares contra la empresa intervenida que se cancelaron en auto del 19 de diciembre de 2024 y se pusieron a disposición del Agente Especial Interventor en providencia del 12 de febrero del corriente.
Sin embargo, de entrada se advierte que en este asunto la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que en la acción de tutela objeto de cuestionamiento, está e n trámite el pronunciamiento respectivo del tribunal frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de mayo, que niega el incidente de nulidad, y que la parte aquí accionante ha presentado en contra de lo actuado con posterioridad al auto de fecha 12 febrero de 2025.
Lo anterior se afirma porque, al examinar el contenido del escrito inicial y consultar el Sistema de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se constató que, frente al auto
auto de fecha 12 febrero de 2025.
Lo anterior se afirma porque, al examinar el contenido del escrito inicial y consultar el Sistema de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se constató que, frente al auto del 2 de abril de 2025, objeto de controversia, la apoderadaRadicación n.° 41001-22-14-000-2025-00158-01 SCLAJPT-12 V.00 12 judicial de Coosalud EPS S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron declarados extemporáneos mediante decisión del 11 de abril del mismo año. Posteriormente, el 24 de abril, la entidad actora solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos en los recursos y en el escrito de tutela. Dicha solicitud fue resuelta en providencia del 26 de mayo de 2025, mediante la cual el juzgado negó las pretensiones. Esta decisión fue apelada por la accionante el 29 de mayo, por lo que le corresponde esperar el pronunciamiento del juez natural respecto del medio de impugnación promovido.
Así las cosas, se insiste, está pendiente de la correspondiente resolución del juzgador y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales aquí invocados, debido a que el fallo cuestionado no se encuentra ejecutoriado. Lo anterior se encuentra en armonía con un asunto de similares contornos, resuelto en la decisión CSJ STL8963-2025.
En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN
resuelto en la decisión CSJ STL8963-2025.
En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00158-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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