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CSJ - STL13254-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13254-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13254-2026 Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00980-00 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LAURA PIZARRO BORRERO presenta

contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia , petición y los que denominó «debido proceso administrativo, a la buena fe y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante se desempeña en propiedad en elRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00980-00 SCLAJPT-11 V.00 2 cargo de juez civil municipal de Santiago de Cali, participó en la convocatoria n.° 27 adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura para la provisión de cargos de jueces civiles del circuito de esa ciudad y conformó el registro de elegibles establecido mediante la Resolución n.° PCSJR26-093, en el que ocupó el tercer lugar en orden de mérito.

En ese sentido, el 04 de mayo de 2026 , el Consejo Superior de la Judicatura publicó nueve vacantes de juez

establecido mediante la Resolución n.° PCSJR26-093, en el que ocupó el tercer lugar en orden de mérito.

En ese sentido, el 04 de mayo de 2026 , el Consejo Superior de la Judicatura publicó nueve vacantes de juez civil del circuito, a saber, los Juzgados 4.º, 5.º, 9.º, 11.º, 13.º, 14.º, 15.º, 17.º y 19.º) de Cali.

El 29 de mayo de 2026 Gina Paola Cortés López, Gigliola María Bustillo Gómez, Juan Esteban Zapata Montoya, Silvio Alexander Belalcázar Revelo, Marco Antonio Campaña Vera y la propulsora, en calidad de integrantes del registro de elegibles conformado para ocupar en propiedad un cargo de juez civil del circuito de Cali , presentaron de manera conjunta, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , una solicitud de elección de sede dirigida a los correos electrónicos «prtsupcali@cendoj.ramajudicial.gov.co [y] sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co» en la que requirieron que se les permitiera elegir la opción de sede para ser nombrados en propiedad en los juzgados que se encontraban vacantes, conforme a la referida publicación.

Con posterioridad, el 16 y 23 de junio de 2026, la aquí propulsora radicó dos solicitudes adicionales de insistencia ante el Tribunal accionado, en las que pidió que se resolviera la solicitud de elección de sede radicada el 29 de mayo delRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00980-00

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ante el Tribunal accionado, en las que pidió que se resolviera la solicitud de elección de sede radicada el 29 de mayo delRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00980-00 SCLAJPT-11 V.00 3 año en curso y tener en cuenta el derecho de los integrantes de la lista de elegibles a manifestar las preferencias de los despachos a ocupar en propiedad.

De lo expuesto, narró que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la autoridad judicial tutelada no ha emitido respuesta alguna.

Mencionó que , pese a lo anterior, mediante la Resolución n.° 125 de 25 de junio de 2026, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó los nombramientos y asignó las sedes judiciales sin tener en cuenta su solicitud de elección; circunstancia que ocasionó que fuera designada como titular d el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, «pese haber manifestado su preferencia por el Juzgado 19.°».

A través de este mecanismo constitucional, la convocante cuestiona el acto administrativo mencionado en el párrafo anterior , toda vez que, en su decir, aunque la autoridad judicial convocada resolvió la solicitud de preferencia de «manera implícita y adversa», lo cierto fue que no expuso razón alguna que explicara los motivos por l os cuales, «frente a los jueces civiles del circuito, se prefirió el orden numérico sobre la preferencia en el orden presentado, ni por qué se apartó del criterio aplicado a las demás especialidades. La decisión se adoptó sin motivación».

cuales, «frente a los jueces civiles del circuito, se prefirió el orden numérico sobre la preferencia en el orden presentado, ni por qué se apartó del criterio aplicado a las demás especialidades. La decisión se adoptó sin motivación».

Aunado a lo anterior , reprochó que la Sala Plena del Tribunal convocado otorgó eficacia a las preferencias manifestadas por los elegibles de las especialidades penal, laboral y de familia «mientras que respecto del Registro deRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00980-00

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Elegibles para Juez Civil del Circuito decidió prescindir completamente de ellas sin expresar las razones que justificaran ese cambio de criterio y el trato diferenciado y desigual».

De igual forma, puso de presente que se vulneró su derecho fundamental de petición , en la medida en que su nombramiento se efectuó «sin resolver expresamente las solicitudes radicadas el 29 de mayo de 2026 y las dos insistencias posteriores [16 y 23 de junio siguiente] , pese a que dichas peticiones recaían precisamente sobre el criterio que posteriormente definiría la distribución de las vacantes » publicadas.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide:

[…] DEJAR SIN EFECTO el nombramiento contenido en la Resolución No. 125 del 25 de junio de 2026 en cuanto concierne a la [accionante], por haberse efectuado con un criterio que desconoció el orden de mérito y el trato igualitario dispensado a

Resolución No. 125 del 25 de junio de 2026 en cuanto concierne a la [accionante], por haberse efectuado con un criterio que desconoció el orden de mérito y el trato igualitario dispensado a los demás registros de elegibles de la misma Convocatoria No. 27, concretamente, Penal Circuito, Laboral Circuito y Familia Circuito y cuyos elegibles manifestaron con anterioridad al nombramiento su preferencia de juzgado y fue acogida.

Tercera. ORDENAR a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro del término que su despacho señale, realice nuevamente [su] nombramiento aplicando al Registro de elegibles para Juez Civil del Circuito el mismo criterio reconocido a los registros de elegibles de Penal del Circuito, Laboral del Circuito y Familia, en virtud del derecho a la igualdad y atendiendo las preferencias de sede manifestadas en estricto orden de mérito. […]

Como medida provisional, requirió la suspensión de los efectos de la Resolución n.° 125 de 25 de junio de 2026,Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00980-00 SCLAJPT-11 V.00 5 únicamente en lo que concierne a su nombramiento, consecuencialmente, suspender el término concedido para aceptar la designación contenida en dich o acto administrativo y disponer que la falta de aceptación , mientras se resuelve la presente acción constitucional, no le produzca consecuencias jurídicas desfavorables.

La tutela se presentó el 02 de julio de 2026 y su reparto se efectuó por intermedio de la Sala Plena de esta

mientras se resuelve la presente acción constitucional, no le produzca consecuencias jurídicas desfavorables.

La tutela se presentó el 02 de julio de 2026 y su reparto se efectuó por intermedio de la Sala Plena de esta corporación; así, mediante auto de 06 posterior, esta sala de casación la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a los demás intervinientes en el trámite de expedición de la Resolución n.° 125 de 25 de junio de 2026, por medio de la cual se realizaron los nombramientos de la lista de elegibles de la Convocatoria 027 (Resoluciones n.° CSJVAR26 435 y CSJVAR26 -437 de 2026 del Consejo Seccional de la Judicatura) para proveer, en propiedad, los cargos de Jueces Civiles del Circuito y Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa ; asimismo se negó la medida provisional solicitada.

Al efecto, la Directora E ncargada de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.

Por su parte, la presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali narró que los nombramientos efectuados en la sala civil, fueron objeto de estudio en dos plenarias realizadas los días 22 y 25 de junioRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00980-00 SCLAJPT-11 V.00 6 de 2026, en las que luego de un amplio debate, se decidió

SCLAJPT-11 V.00 6 de 2026, en las que luego de un amplio debate, se decidió acoger la propuesta de designación de la Sala Civil, por lo que concluyó que el nombramiento reprochado por la actora, no se trató de una decisión antojadiza o caprichosa, sino que comportó un análisis previo por parte del nominador colegiado; asimismo requirió negar el amparo invocado.

A su turno, el presidente de la Sala Civil del Tribunal convocado manifestó que se utilizó como criterio objetivo, el orden de los Juzgados vacantes frente al de los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de juez civil del circuito.

Así mismo, indicó que la manifestación de los candidatos no corresponde a una etapa prevista dentro del proceso, sino únicamente a uno de los criterios a los que se puede acudir para determinar el juzgado que a cada aspirante le corresponderá, sin embargo, ello en manera «alguna se traduce en que aquella sea vinculante para la Corporación, pues aceptar lo contrario implicaría reducir la potestad nominadora del Tribunal, prevista en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, a la de un simple refrendador de la voluntad de los aspirantes».

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión deRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00980-00

sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión deRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00980-00 SCLAJPT-11 V.00 7 cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos m ínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar, si es viable a través de esta senda tuitiva: i) dejar sin efecto la Resolución n.° 125 de 25 de junio de 2026 proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, únicamente en relación con la designación de la tutelante como titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y ii) ordenar a la Sala Civil de la colegiatura accionada atender la solicitud de preferencia de sede radicada por la actora el 26 de mayo de 2026 y reiterada en comunicaciones de 16 y 23 de junio del año en curso.

Claro lo anterior, para efectos metodológicos, se

accionada atender la solicitud de preferencia de sede radicada por la actora el 26 de mayo de 2026 y reiterada en comunicaciones de 16 y 23 de junio del año en curso.

Claro lo anterior, para efectos metodológicos, se abordará el análisis de cada censura así:

  1. Resolución n.° 125 de 25 de junio de 2026.

Sea lo primero precisar que , de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del DecretoRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00980-00 SCLAJPT-11 V.00 8 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las a utoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un d año de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023).

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la Resolución n.° 125 de 25 de junio de 2026 emitida por la Sala

STL7187-2023).

En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la Resolución n.° 125 de 25 de junio de 2026 emitida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, únicamente en relación con la designación de la tutelante como titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali con el fin de que dicha autoridad profiera una de reemplazo en la que la designación en propiedad del cargo ofertado para los juzgados civiles del circuito de esa capital se realice conforme a la solicitud de preferencia de sede.

De entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado en precedencia, yaRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00980-00 SCLAJPT-11 V.00 9 que, de la revisión de las pruebas aportadas, se advierte que no se han consolidado los efectos jurídicos del acto administrativo denunciado, en cuanto a su designación como juez civil del circuito de Cali, tal como se pasa a explicar.

De lo planteado , es importante tener en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado -sentencia CE SP, 04 sep. 2017, rad. 2012-00114-01ha establecido que el acto de nombramiento tiene naturaleza jurídica de «actocondición, por lo cual, [el nombrado ] solo adquiere los derechos y deberes propios del cargo hasta el momento en que tome posesión del mismo, es decir, se formaliza con el hecho de la posesión después de realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos legales».

derechos y deberes propios del cargo hasta el momento en que tome posesión del mismo, es decir, se formaliza con el hecho de la posesión después de realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos legales».

En ese orden, se ha señalado que el funcionario nombrado solo adquiere los derechos del cargo al momento de su posesión, toda vez que el «acto condición» no atribuye derecho subjetivo alguno, solo decide que una persona -el nombradoquedará sometid o a un determinado régimen general, legal o reglamentario, una vez haya accedido a la posesión en el cargo.

Al descender al caso de análisis, la Sala observa que, a la fecha, se encuentra pendiente que la propulsora tome posesión en el cargo designado para que se perfeccione el acto administrativo cuestionado y adquiera los derechos y deberes propios del cargo al que fue asignada y, hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido las garantías fundamentales aquí invocadas, debido a que la Resolución n.°125 de 25 de junio de 2026 no tiene la virtudRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00980-00 SCLAJPT-11 V.00 10 de materializar un menoscabo o desconocerlas.

Conforme a lo anterior, la gestora deberá aguardar a que se consoliden los efectos jurídicos de su designación con la correspondiente posesión en el cargo, oportunidad a partir de la cual, si estima vulnerados sus derechos, podrá hacerlos valer ante la autoridad judicial competente, por los medios judiciales previstos para tal fin.

Finalmente, se advierte que en el presente caso no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos

valer ante la autoridad judicial competente, por los medios judiciales previstos para tal fin.

Finalmente, se advierte que en el presente caso no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Por lo expuesto, la solicitud de resguardo deviene improcedente en este aspecto particular.

  1. Petición de preferencia de sede presentada por la actora el 26 de mayo de 2026 y reiterada los días 16 y 23 de junio siguiente ante el Tribunal convocado.

De cara a lo planteado en la acción de tutela, es preciso memorar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la CP, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo refer ido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel enRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00980-00 SCLAJPT-11 V.00 11 virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y debe obtener pronta resolución. En cuanto a su alcance, no solo permite a la persona que lo ejerce presentar solicitud es corteses, sino que abriga la facultad de exigir ante quien la formula una respuesta de fondo y oportuna.

general o particular y debe obtener pronta resolución. En cuanto a su alcance, no solo permite a la persona que lo ejerce presentar solicitud es corteses, sino que abriga la facultad de exigir ante quien la formula una respuesta de fondo y oportuna.

Así, la contestación que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico -artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 -; (ii) resolver de fondo y de manera congruente, clara y precisa; (iii) enterar al peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo descrito, se vulnera el derecho fundamental de petición.

De manera que, si no se cumple con lo descrito, se incurre en la vulneración al derecho fundamental de petición.

En el asunto que se analiza, se advierte que el problema jurídico a resolver, conforme lo solicitado en el escrito de tutela, consiste en determinar si es viable a través de esta senda tuitiva, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali atender la petición radicada el 29 de mayo de 2026 y reiterada en comunicaciones de 16 y 23 de junio del año en curso, mediante la cual la convocante requirió que se le permitiera elegir la opción de sede de su preferencia,Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00980-00

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del año en curso, mediante la cual la convocante requirió que se le permitiera elegir la opción de sede de su preferencia,Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00980-00 SCLAJPT-11 V.00 12 para ser nombrad a en propiedad en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali.

Establecido lo anterior, a l revisar las documentales allegadas, se evidencia que el 29 de mayo de 2026 la promotora, junto a otros funcionarios judiciales, en calidad de integrantes del registro de elegibles conformado para ocupar un cargo en propiedad como jueces civiles del circuito de Cali presentaron , ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, una solicitud conjunta de elección de sede dirigida a los correos electrónicos «prtsupcali@cendoj.ramajudicial.gov.co [y] sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co» en la que requirieron:

[…]A partir de lo anterior solicitamos se tengan en cuenta nuestras preferencias de sede en los términos del siguiente cuadro, el cual se encuentra organizado conforme al orden de la lista de elegible de los aspirantes que optamos por la sede de la ciudad de Santiago de Cali y es producto de un diálogo consensuado de los integrantes del registro de elegibles:

Orden Cédula Apellidos y nombres No. de Juzgado preferido 1 […] Cortés López Gina Paola 13 2 […] Bustillo Gómez Gigliola María 14 3 […] Pizarro Borrero Laura 19 4 […] Zapata Montoya Juan Esteban 15 5 […] Belalcázar Revelo Silvio Alexander 17 6 […] Campaña Vera Marco Antonio 11

14 3 […] Pizarro Borrero Laura 19 4 […] Zapata Montoya Juan Esteban 15 5 […] Belalcázar Revelo Silvio Alexander 17 6 […] Campaña Vera Marco Antonio 11

Posteriormente, en comunicaciones de 16 y 23 de junio de 2026 la tutelante reiteró la referida petición desde su cuenta «plaurita85@yahoo.es»; oportunidad en la que expresamente solicitó a las Salas de Gobierno y Plena del Tribunal tutelado:Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00980-00

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Solicito respetuosamente a esta Honorable Sala de Gobierno y

Plena:

1. Resolver la solicitud de elección de sede que todos los integrantes de la lista para civil circuito de manera consensuada presentamos el 29 de mayo de 2026, en los términos del cuadro de preferencias allí incluido.

2. Tener en cuenta, al momento de decidir, el criterio que esta corporación en pleno ha aplicado en otras especialidades de la Convocatoria No. 27 (Penal Municipal, Penal del Circuito y Laboral del Circuito), en las que se ha respetado la manifestación de preferencia de los elegibles, en garantía del derecho a la igualdad.

3. Considerar que la productividad, estadística o IEP de los despachos en provisionalidad no constituye un criterio idóneo para limitar o condicionar el ejercicio del derecho de elección de los integrantes de la lista de elegibles, por no tratarse de un supuesto de fuero de protección constitucional de los reconocidos por la jurisprudencia para postergar la provisión en propiedad de un cargo.

los integrantes de la lista de elegibles, por no tratarse de un supuesto de fuero de protección constitucional de los reconocidos por la jurisprudencia para postergar la provisión en propiedad de un cargo.

4. Reconocer que el derecho de manifestar preferencias de sede, se consolida con la conformación del registro de elegibles y no en el momento de la inscripción al concurso, razón por la cual el hecho de que la Convocatoria No. 27 haya sido por categoría no constituye fundamento suficiente para negar su ejercicio.

Así las cosas, se evidencia que aunque la Resolución n.° 125 de 25 de junio de 2026 formalizó el nombramiento de la accionante en desarrollo de la facultad nominadora atribuida a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tal determinación no constituye una respuesta de fondo a la solicitud de preferencia de sede por ella elevada, porque el referido acto administrativo únicamente exteriorizó la decisión de designación, sin resolver de manera expresa la petición formulada, ni exponer las razones por las cuales lo requerido fue atendido o desestimado, de suerte que no es posible entender satisfecho el deber de emitir una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición de la interesada.Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-00980-00

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De lo expuesto se colige que el motivo por el cual la convocante acudió a la acción constitucional de resguardo no ha cesado, ya que no se ha emitido una respuesta de fondo de la petición de 29 de mayo de 2026, reiterada los días 16 y 23 de junio siguiente.

convocante acudió a la acción constitucional de resguardo no ha cesado, ya que no se ha emitido una respuesta de fondo de la petición de 29 de mayo de 2026, reiterada los días 16 y 23 de junio siguiente.

Por lo tanto, se concederá el amparo únicamente en lo que tiene que ver con el derecho fundamental de petición de la accionante. Para su efectividad, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de manera completa y de fondo la petición materia de la solicitud de amparo; sin que ello implique hacerlo en determinado sentido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR únicamente el derecho fundamental de petición de LAURA PIZARRO BORRERO de acuerdo con lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la peticiónRadicación n.o 11001-02-30-000-2026-00980-00 SCLAJPT-11 V.00 15 que presentó la tutelante el pasado 29 de mayo de 2026, reiterada el 16 y 23 de junio del año en curso.

TERCERO. Notificar esta providencia a los interesados

SCLAJPT-11 V.00 15 que presentó la tutelante el pasado 29 de mayo de 2026, reiterada el 16 y 23 de junio del año en curso.

TERCERO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Salvamento de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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