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CSJ - STL13255-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13255-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13255-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01518-00 Acta 26

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LUISA FERNANDA CARDONA VILLANUEVA presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01518-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la actora presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con el fin de que se ordenara «hacer uso de la lista de elegibles» contendida en la Resolución n.° 14800 del 29 de agosto de 2024 para proveer el empleo denominado Gestor II, código 302, grado 2, de la OPEC 198419, creado mediante Decreto 0419 de 2023 previa autorización del uso del registro de elegibles por la CNSC. Como consecuencia de lo anterior, se procediera con el «nombramiento en periodo de prueba de

código 302, grado 2, de la OPEC 198419, creado mediante Decreto 0419 de 2023 previa autorización del uso del registro de elegibles por la CNSC. Como consecuencia de lo anterior, se procediera con el «nombramiento en periodo de prueba de todos y cada uno de los miembros de la lista del cargo Gestor II, código 302, grado 2, de la OPEC 198419».

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el asunto en primera instancia, con el radicado n.° 76001-31-05-004-2025-10021-00, a través de sentencia de 28 de mayo de 2025 accedió a la solicitud de amparo, en los siguientes términos:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la

carrera administrativa, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima de la señora LUISA FERNANDACARDONA VILLANUEVA […], vulnerados por la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES UAEDIAN.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES UAE-DIAN […] que en el término de TRES (03) DÍAS siguientes a la notificación de la presente providencia, presente ante la CNSC, la solicitud de aprobación para utilizar la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No.13250 (2024-RES-400.300.24-055871) del 5 de julio de 2024, la cual se encuentra en firme y contiene un total de 590 opcionados (menos los que ya fueron nombrados en propiedad), para ser nombrados los 108 cargos de Ges tor II,

julio de 2024, la cual se encuentra en firme y contiene un total de 590 opcionados (menos los que ya fueron nombrados en propiedad), para ser nombrados los 108 cargos de Ges tor II, Código 302, Grado 2 de la OPEC 198419.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01518-00

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TERCERO: ORDENAR a la CNSC que, una vez reciba la solicitud de la UEA DIAN, expida en el término perentorio e improrrogable de los TRES (3) DÍAS siguientes, la autorización al ente Nacional para el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No.13250 (2024-RES-400.300.24-055871) del 5 de julio de 2024 de la OPEC 198419.

CUARTO: ORDENAR a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE -DIAN […] que una vez obtenga dicha autorización, agote de manera inmediata todos los trámites administrativos tendientes a realizar el proceso de nombramiento de quienes se encuentran en la lista de elegibles en estricto orden de mérito, con el fin de evitar una posible vulneración al derecho al debido proceso por dilación.

QUINTO: ORDENAR a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, publicar la presente providencia constitucional en su portal web

con ocasión del concurso público de carrera administrativa modalidad abierto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

publicar la presente providencia constitucional en su portal web con ocasión del concurso público de carrera administrativa modalidad abierto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – Proceso de Selección DIAN 2022, para el Cargo GESTOR II, Código 302, Grado 2, Código OPEC 198419 […].

Los accionados en el trámite de tutela impugnaron el fallo constitucional de primera instancia, por lo cual, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en sentencia de 9 de julio de 2025, revocó el amparo concedido y, en su lugar, declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

Revisado el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial a la presente fecha y contrastado con el expediente digital, se observó que, en la citada acción constitucional, un tercero, presentó ante el Tribunal accionado incidente de nulidad el 9 de julio de 2025; petición que hasta la fecha no ha sido resuelta.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01518-00

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La petente, en esta acción de tutela, cuestionó la providencia de segundo grado constitucional, pues, en su decir, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales invocados, al haber revocado el amparo otorgado por el juez de tutela de primer grado.

Con fundamento en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales impetradas

fundamentales invocados, al haber revocado el amparo otorgado por el juez de tutela de primer grado.

Con fundamento en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales impetradas y, para su eficacia, pidió «ordenar al Tribunal» accionado «que modifique la parte resolutiva del fallo de tutela» proferido el 9 de julio de 2025 en la acción de tutela censurada y, en su lugar, se confirme la decisión proferida en la primera instancia.

La tutela se presentó el 10 de julio de 2025, se repartió al despacho el 11 siguiente y mediante auto de 16 de julio posterior esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 76001-31-05-004-2025-10021-00 con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, las partes vinculadas no allegaron contestación.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01518-00 SCLAJPT-11 V.00 5 trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los

trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas.

No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela.

Al respecto, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01518-00 SCLAJPT-11 V.00 6 cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01518-00 SCLAJPT-11 V.00 6 cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del

producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Claro lo anterior, corresponde a la Sala establecer si en el caso particular se configuran los requisitos señaladosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01518-00 SCLAJPT-11 V.00 7 previamente para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional proferido por la Sala

SCLAJPT-11 V.00 7 previamente para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de julio de 2025, en la acción constitucional censurada.

Pues bien, al revisar el expediente conforme los criterios referidos líneas previas, debe advertirse inicialmente que no se observa un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la promotora no reprochó al asunto constitucional hoy controvertido una indebida notificación del trámite y las decisiones adoptadas o la falta de vinculación de un tercero; y, en todo caso, tampoco se configuró algún defecto que se traduzca en desconocimiento de esta garantía fundamental.

De otro lado, de cara al hecho fraudulento que, como se indicó, obedece a la otra excepción para que proceda la tutela contra decisiones adoptadas en un procedimiento de igual estirpe, es preciso recordar que su configuración:

[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un

principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01518-00

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Sin embargo, tales presupuestos, en la acción tuitiva censurada, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que la convocante no atribuyó a la Corporación tutelada actuaciones dolosas o negligentes en el trámite y expedición de la providencia que cuestiona, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta».

Por el contrario, lo que pretende la petente es modificar el pronunciamiento ya decidido por la autoridad judicial accionada en el trámite que cuestiona, lo cual no puede tener lugar a través de este escenario perentorio y limitado, puesto que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto a otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Cabe resaltar que el expediente de tutela aquí cuestionado se encuentra pendiente de ser enviado a la Corte Constitucional para surtir la revisión; por tanto, se advierte

soportan el ordenamiento jurídico.

Cabe resaltar que el expediente de tutela aquí cuestionado se encuentra pendiente de ser enviado a la Corte Constitucional para surtir la revisión; por tanto, se advierte que, si el asunto en el trámite respectivo no fuere seleccionado, la convocante tiene a su alcance la posibilidad de formular mecanismo ciudadano de insistencia ante dicha Corporación, si así lo estima pertinente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01518-00

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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