🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13255-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13255-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13255-2026 Radicación n.o 11001-02-30-000-2026-01002-00 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA presenta contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL QUINDÍO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CALARCÁ , con fundamento en hechos

extensivos a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ARMENIA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01002-00 SCLAJPT-11 V.00 2 proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción popular contra el Centro de Diagnóstico Automovilístico (CDA Calarcá SAS), con el fin de que se le ordenara construir un baño de fácil acceso en sus instalaciones para garantizar el ingreso autónomo y seguro de la población en silla de ruedas, en aplicación de la Ley 361 de 1997.

(CDA Calarcá SAS), con el fin de que se le ordenara construir un baño de fácil acceso en sus instalaciones para garantizar el ingreso autónomo y seguro de la población en silla de ruedas, en aplicación de la Ley 361 de 1997.

El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá, con el radicado n.º 6313-03-11-2001-2025-0015300, autoridad judicial que, mediante sentencia de 22 de enero de 2026, concedió las pretensiones del promotor y no condenó en costas, en tanto consideró que no se causaron.

Inconforme con la resolución sobre las costas, el señor Restrepo Zapata interpuso recurso de apelación y, en providencia de 24 de marzo de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la decisión de primera instancia.

A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona la pr ovidencia de segundo grado referida en el párrafo anterior , toda vez que, en su decir, la colegiatura encausada incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 38 de la Ley 472 de 1998, 336 del CGP y el acuerdo PSAA16-1054 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura . Además,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01002-00 SCLAJPT-11 V.00 3 desconoció el precedente horizontal al negar la condena en costas a su favor.

En sustento, explicó que el órgano colegiado accionado

SCLAJPT-11 V.00 3 desconoció el precedente horizontal al negar la condena en costas a su favor.

En sustento, explicó que el órgano colegiado accionado en una acción popular anterior 1 concedió las costas a su favor, por lo que no podía apartarse de su propio precedente y que otros tribunales , en diferentes distritos judiciales , también accedieron a dicha pretensión . Añadió que, de acuerdo con la sentencia CSJ STC8836 -2016, siempre que salieran avante las pretensiones de la acción popular debía disponerse su pago.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto el auto emitido el 24 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y, en su lugar , se mande a esa autoridad proferir una nueva determinación acorde con sus aspiraciones.

También pidió que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y al Consejo Superior de la Judicatura que conminen al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá y al órgano colegiado accionado a aplicar el Acuerdo PSAA161054 de 2016 en sus acciones populares y que abran una investigación «disciplinaria y administrativa» contra dichos despachos judiciales «por negar las agencias en derecho en sus acciones populares» e inaplicar el acuerdo referido.

1054 de 2016 en sus acciones populares y que abran una investigación «disciplinaria y administrativa» contra dichos despachos judiciales «por negar las agencias en derecho en sus acciones populares» e inaplicar el acuerdo referido.

1 631303112001-2021-00103-00Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01002-00

SCLAJPT-11 V.00 4

La tutela se presentó el 17 de junio de 202 6 y su conocimiento correspondió, inicialmente, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación que, mediante auto de 1.º de julio siguiente, remitió el expediente a la secretaría de la Corte para que se surtiera el reparto por intermedio de la Sala Plena, en cumplimiento a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021.

Cumplido lo anterior, el mecanismo de amparo se asignó a esta sala de casación y, mediante auto de 07 de julio de 2026 , la admitió, ordenó notificar a la s autoridades accionadas, vincular a las partes e intervinientes en la acción popular en la que se emitió el proveído censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término del traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia se remitió a los argumentos expuestos en la providencia censurada y compartió el acceso al expediente contentivo del mecanismo constitucional aquí controvertido, a través del aplicativo SGDE.

El Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá rindió informe de las

contentivo del mecanismo constitucional aquí controvertido, a través del aplicativo SGDE.

El Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del asunto cuestionado, defendió la legalidad de su decisión y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío solicitó su desvinculación por falta de legitimación en laRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01002-00 SCLAJPT-11 V.00 5 causa por pasiva . Al respecto, precisó que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial , no le estaba permitido intervenir en las decisiones judiciales de los jueces de la república. Añadió que el aquí accionante radicó queja contra el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá por negar las agencias en derecho dentro de la acción popular 63130-31-12001-202500163-00, la cual fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío mediante correo electrónico de 03 de junio de 2026.

La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura pidió ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y

del promotor.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018,Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01002-00 SCLAJPT-11 V.00 6 entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

Ahora, esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jur isprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

los jueces; sin embargo, la jur isprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866 -2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii ) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

Precisado lo anterior , para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto emitido el 24 de marzo de 2026 por la Sala Civil FamiliaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01002-00

SCLAJPT-11 V.00 7

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y, en su lugar, se ordene a esa autoridad proferir una nueva determinación acorde con las aspiraciones del actor.

De igual forma, establecer si hay lugar a ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y al Consejo Superior de la Judicatura a que conminen al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos

De igual forma, establecer si hay lugar a ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y al Consejo Superior de la Judicatura a que conminen al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá y al órgano colegiado accionado para que apliquen el Acuerdo PSAA16-1054 de 2016 en sus acciones populares y que abran una investigación «disciplinaria y administrativa» contra dichos despachos judiciales «por negar las agencias en derecho en sus acciones populares» e inaplicar el acuerdo referido.

Por cuestión de método, la Sala aborda el estudio de los problemas jurídicos planteados de forma independiente y en el orden mencionado.

(i) Auto de 24 de marzo de 2026

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -25 de marzo de 2026 - y la de presentación del amparo constitucional -17 de junio siguientetranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionadaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01002-00 SCLAJPT-11 V.00 8 no procedía recurso alguno.

De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia descritas.

no procedía recurso alguno.

De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, la colegiatura accionada advirtió que confirmaría la decisión apelada, toda vez que el éxito de la acción popular se debió al impulso oficioso del despacho judicial y no a la gestión por parte del accionante , por lo que la negativa del juez de primera instancia en reconocer la condena en costas se encontraba ajustada a derecho.

Señaló que, en su apelación, el recurrente -aquí actorcentró su reclamo en que la prosperidad de las pretensiones conllevaba la imposición de las costas a su favor , pero no discutió la falta de gestión que le fue endilgada. Al respecto, precisó que la imposición de dicho concepto a cargo de la parte vencida y en favor del ganador se encontraba consagrada en el numeral 1 .º del artículo 365 del CGP , aplicable a las acciones populares por remisión del canon 38 de la Ley 472 de 1998 ; no obstante, la misma no era automática comoquiera que debían tenerse en cuenta las reglas del referido artículo 365 ibídem, según el cual solo eran procedentes si se encontraban causadas.

Anotó que, de acuerdo con el inciso 3.º del artículo 5.º de la Ley 472 de 1998 , era deber del juzgador impulsar de oficio la acción popular y, por tanto, el promotor no podíaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01002-00

de la Ley 472 de 1998 , era deber del juzgador impulsar de oficio la acción popular y, por tanto, el promotor no podíaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01002-00 SCLAJPT-11 V.00 9 adjudicarse un triunfo si el éxito de las pretensiones se dio en aplicación de dicha disposición, ya que el demandante no podía limitarse a presentar el ruego, abandonar el proceso y luego pretender el pago de las costas con apoyo en normas procesales del derecho civil , pues, de acuerdo con el canon 317 del CGP, una conducta omisiva causaría la deserción de las pretensiones por desistimiento tácito, por lo que eran inaplicables al presente asunto.

Destacó que « si el éxito de las pretensiones nada tuvo que ver con la actitud del demandante, tampoco podrá reconocerse suma alguna, pues en ningún gasto incurrió ni desplegó una gestión valiosa para el logro de su cometido, que[,] en ese ámbito, solo tendrá como recompensa, el beneficio de los derechos colectivos que apenas promovió» . Además, de la lectura del artículo 2360 del CC, se extraía que eran el tiempo y la diligencia empleados por el accionante los que justificaban el reconocimiento del concepto pretendido. Por tanto, confirmó la decisión de primera instancia.

Así las cosas, analizado el proveído censurado, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportad o en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia está lejos de configurar una violación

respetable, pues está soportad o en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que r igen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de la sana crítica ; de ahí que la decisión es razonable.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01002-00

SCLAJPT-11 V.00 10

En ese orden, contrario a lo alegado por el solicitante, los argumentos exp uestos en la decisión cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más ; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.

(ii) Pretensiones contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y el Consejo Superior de la Judicatura.

De entrada, se advierte que las solicitudes planteadas en torno a estas autoridades no tienen vocación de prosperidad, dado que el convocante desconoció el requisito

Judicatura del Quindío y el Consejo Superior de la Judicatura.

De entrada, se advierte que las solicitudes planteadas en torno a estas autoridades no tienen vocación de prosperidad, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad previamente referido , toda vez que, al revisar las pruebas aportadas y el expediente digital remitido, no se evidencia que, de manera previa a la activación de este mecanismo, hubiese puesto en conocimiento de dichas entidades lo que pretende por esta vía, esto es que conminen al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá y al órgano colegiadoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01002-00 SCLAJPT-11 V.00 11 accionado para que apliquen el Acuerdo PSAA16-1054 de 2016 en sus acciones populares , así como tampoco ha elevado petición alguna tendiente a que se abra una investigación « disciplinaria y administrativa» contra dichos despachos judiciales, «por negar las agencias en derecho en sus acciones populares» e inaplicar el acuerdo referido.

Lo anterior, puesto que, si bien de acuerdo con la respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío el gestor interpuso queja disciplinaria contra el juez unipersonal referido, lo cierto es que se ciñó a lo decidido al interior del proceso n.º 63130-31-12001-2025-00163-00, sin involucrar la acción popular qu e se discute en el presente trámite constitucional.

Con base en el relato del párrafo anterior, es posible

interior del proceso n.º 63130-31-12001-2025-00163-00, sin involucrar la acción popular qu e se discute en el presente trámite constitucional.

Con base en el relato del párrafo anterior, es posible concluir que el accionante incumplió con el presupuesto de subsidiariedad al omitir poner en conocimiento de los accionados dichas solicitudes y, en esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora bien, se advierte que en el presente caso no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, comoquiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, niRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01002-00 SCLAJPT-11 V.00 12 tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Salvamento de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C890D3E636EBA12940BB1CC20104515B107DBD196F24FF921E098AE6A80C0E87

Documento generado en 2026-08-17

Consultar sobre este documento ...