CSJ - STL13256-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13256-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13256-2024 Radicación n.° 109117 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HORACIO ACERO EFREZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Horacio Acero Efrez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra el convocante seRadicación n° 109117 SCLAJPT-12 V.00 promovió proceso penal, correspondiéndole su conocimiento al Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, quien profirió sentencia el 20 de noviembre de 2019, en la cual lo declaró penalmente responsable de los delitos de concusión y enriquecimiento ilícito, en consecuencia, le impuso ciento seis meses de pena de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas, multa de
penalmente responsable de los delitos de concusión y enriquecimiento ilícito, en consecuencia, le impuso ciento seis meses de pena de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas, multa de ciento sesenta y ocho millones doscientos ochenta y un mil cientos sesenta pesos y la sanción intemporal que prevé el artículo 122 Superior. Inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación, y, mediante determinación de 3 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, en la medida que modificó la multa, fijándola en $165’150.000, y determinó que la prescripción de la acción penal operó respecto de las conductas punibles de estafa y falsedad material en documento público. En virtud de la anterior decisión, el promotor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 12 de julio de 2023, en los siguientes términos: Primero. - INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de
HORACIO ACERO EFREZ.
Segundo. - ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, contra la decisión del párrafo anterior procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Tercero. - DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado ponente, una
el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Tercero. - DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado ponente, una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante-, con el fin de examinar oficiosamente el aspecto señalado en el numeral 4.3.5. ut supra. 2Radicación n° 109117
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Posteriormente, el actor presentó mecanismo de insistencia ante la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal, quien en calenda 29 de agosto de 2024 determinó como adecuada la inadmisión del recurso de casación. Ante la no prosperidad del mecanismo de insistencia, el expediente fue devuelto a la autoridad accionada para el estudio de oficio de la sanción de inhabilitación intemporal establecida en el artículo 122 de la Constitución Política impuesta al accionante. De esa manera, en providencia de 16 de junio de 2024, la Sala Penal acusada resolvió casar oficiosa y parcialmente la sentencia de 3 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, para en su lugar, revocar la pena intemporal impuesta, manteniendo incólume el resto de la decisión de instancia. Cuestionó el gestor de la acción que la autoridad convocada vulneró sus derechos al disponer el estudio oficioso únicamente en lo referente a la sanción de la inhabilitación temporal, establecida en el artículo 122 de la
Cuestionó el gestor de la acción que la autoridad convocada vulneró sus derechos al disponer el estudio oficioso únicamente en lo referente a la sanción de la inhabilitación temporal, establecida en el artículo 122 de la Constitución Política y no sobre todos los aspectos de la condena, lo cual a su juicio, resultó arbitrario, toda vez que « desconoce el precedente Constitucional [según el cual] por ser un Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria… debe salvaguardar los derechos fundamentales de las partes en los procesos penales». Resaltó que dentro del proceso se presentaron varias irregularidades, tales como la negatoria de recibir algunos testigos y a ser representado por un abogado de confianza; aspectos que afirmó eran importantes y «verificarían los argumentos de su inocencia y teoría de la defensa». 3Radicación n° 109117
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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto el auto de 12 de julio de 2023, proferido por la Sala Penal de esta Corporación , para que, en su lugar, sea revisado en forma oficiosa la totalidad del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en calenda 3 de diciembre de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 8 de agosto de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 8 de agosto de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado.
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso reprochado y defendió la legalidad de las mismas, resaltando que lo realmente pretendido por el accionante es revivir una etapa procesal finiquitada y obtener un nuevo pronunciamiento. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, toda vez que las pretensiones no se encontraban dirigidas contra esa autoridad. 4Radicación n° 109117
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La Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló que no se cumplen los defectos específicos de procedibilidad, aunado a que se respetaron las garantías fundamentales durante todo el proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 5Radicación n° 109117 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el reproche va encaminado a que se deje sin efecto la providencia de 12 de julio de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , para que, en su lugar, sea revisado en forma oficiosa la totalidad del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en calenda 3 de diciembre de 2020.
para que, en su lugar, sea revisado en forma oficiosa la totalidad del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en calenda 3 de diciembre de 2020. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Horacio Acero Efrez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso penal objeto de la solicitud de resguardo.
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada que puso fin a la discusión no procede recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se estudia el mismo desde la actuación que zanjó finalmente el asunto, esto es, la de fecha 29 de agosto de 2024 realizada por la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal -através de la cual se pronunció acerca del mecanismo de insistencia, determinando como adecuada la inadmisión del recurso de casación de 12 de julio de 2023 -, pues, con el mismo agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir la decisión que hoy reprocha; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 5 de agosto hogaño, término que no supera los seis (6) meses que
agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir la decisión que hoy reprocha; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 5 de agosto hogaño, término que no supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. 7Radicación n° 109117
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 12 de julio de 2023 emitida por la autoridad convocada no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 12 de julio de 2023 no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la Sala Penal de esta Corporación actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la 8Radicación n° 109117 SCLAJPT-12 V.00 realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por precisar que l a
8Radicación n° 109117 SCLAJPT-12 V.00 realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por precisar que l a admisión del mecanismo extraordinario de impugnación supone la precisión de las causales invocadas, sus fundamentos, la acreditación de derechos fundamentales y la justificación de la necesidad del fallo de casación, esto es, que «no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii) no desarrolle adecuadamente la sustentación de los cargos. Tampoco (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso». Luego de fijar los presupuestos de admisión de la demanda, procedió a verificar la satisfacción de los mismos, indicando que la censura del recurrente radicó en: la violación de la garantía de defensa técnica porque (i) la juez de conocimiento impidió que fuera ejercida por el abogado contratado por el acusado, (ii) al defensor público que designó oficiosamente no le otorgó un lapso razonable para preparar el caso y (iii) éste no fue diligente para presentar a los testigos de descargo. Así, aclaró que l a asistencia de un defensor que pueda ejercer su función en igualdad de condiciones con el órgano acusador es presupuesto fundamental de un proceso como el instituido en el Código de Procedimiento Penal de 2004, y en ese sentido, respecto al primer
función en igualdad de condiciones con el órgano acusador es presupuesto fundamental de un proceso como el instituido en el Código de Procedimiento Penal de 2004, y en ese sentido, respecto al primer reproche, indicó que en la sentencia impugnada se plasmaron las razones de ordenar la designación de un defensor público, pues, debido a la persistente inasistencia de los abogados contractuales principal y suplente a las audiencias programadas indicaban una dilación injustificada del juicio durante más de 2 años. 9Radicación n° 109117
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En ese orden de ideas, trajo a colación los aspectos detallados por el Tribunal, que también configuraron comportamientos dilatorios, enunciándolos de la siguiente manera: (i) El abogado Plata Santos no asistió a la audiencia de formulación de acusación el 13 de febrero, 26 de marzo y 18 de abril de 2012, el 2 de abril de 2013 y 10 de febrero de 2014. Tampoco lo hizo a la audiencia preparatoria el 22 de enero, 9 de marzo y 5 de junio de 2015; (ii) Por su parte, el abogado Madrid Riveros -ahora demandantesolicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el 9 de julio de 2015 y no asistió el 14 de agosto de 2015. Sobre ese mismo reparo, la convocada recalcó que se había evidenciado que los problemas médicos que padecía el defensor le
y no asistió el 14 de agosto de 2015. Sobre ese mismo reparo, la convocada recalcó que se había evidenciado que los problemas médicos que padecía el defensor le impedían hacerse entender dentro de las diligencias, «cuestión respecto de la cual la demanda tampoco indica en qué consistió el vicio de procedimiento denunciado». Por último, respecto del aspecto en cuestión, concluyó la accionada que: El libelista también omite sustentar la procedencia de la nulidad en lo relacionado con el principio de protección, lo que se imponía necesario no solo porque su pretensión así lo exige, sino debido a que la actuación da cuenta de que la defensa -por él desempeñadacontribuyó a consolidar la situación procesal que ahora pretende tachar de irregular, como si la validez de los actos jurisdiccionales y el adelantamiento del proceso hasta su efectiva culminación estuviera subordinada al capricho del defensor, o a sus reiteradas y personales dificultades para cumplir su encargo, o a la voluntad de alguna de las partes; postura que, lógicamente, riñe al menos con la eficacia del ejercicio de la justicia y el debido proceso de las demás partes e intervinientes. De otro lado, respecto a la censura por el «poco tiempo con que contó el defensor público para preparar el caso en comparación al más amplio que acumulaba el contractual» y que en virtud de ello «no pudo desvelar su teoría del caso ni evidenciar la inexistencia de los dineros que
contó el defensor público para preparar el caso en comparación al más amplio que acumulaba el contractual» y que en virtud de ello «no pudo desvelar su teoría del caso ni evidenciar la inexistencia de los dineros que habría recibido el acusado», la homóloga Sala Penal la desató en los 10Radicación n° 109117
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siguientes términos: (i) Ni la norma rectora pertinente (art. 8.i C.P.P.) ni ninguna otra prevé que la razonabilidad del término de preparación de un defensor se determina a partir de la comparación con un factor extrínseco y contingente, como sería el término en que sus antecesores hayan intervenido en el proceso. Con ese parámetro no sería posible el relevo del defensor alguno, porque siempre el anterior habrá conocido del proceso con antelación (ii) La misma alegación admite que el nuevo defensor ejerció la contradicción de todos los testigos de la Fiscalía; actuación que, contrariamente, es indicativa de que conoció los pormenores del caso que le permitían refutar la prueba de cargo; (iii) La presentación de la alegación inicial o teoría del caso es facultativa para la defensa por disposición legal (art. 371 C.P.P.); por tanto, su eventual omisión no puede ser tenida per se por irregular y; (iv) El reproche consistente en no haber probado un hecho con los contrainterrogatorios desconoce, en primer lugar, que el objetivo de este es “refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado” (art. 393.a), y, en segundo lugar, que la descalificación de la gestión de un defensor a partir de
contrainterrogatorios desconoce, en primer lugar, que el objetivo de este es “refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado” (art. 393.a), y, en segundo lugar, que la descalificación de la gestión de un defensor a partir de la mera diferencia de estrategias o criterios no sustenta una violación a la garantía de la defensa técnica. Seguidamente, mencionó que omitió anotar el recurrente que el defensor público designado ya había actuado en otra diligencia, razón por la cual no es cierto que el mismo hubiese tomado contacto con el caso solo minutos antes de intervenir en el juicio oral, quien además desplegó actuaciones que fueron mencionada en el fallo impugnado así: (…), avizora esta Magistratura que revisada la foliatura [el defensor cuestionado] invocó la prescripción para solicitar la preclusión de la investigación, a lo cual accedió parcialmente la juzgadora respecto del delito de estafa. Acto seguido contrainterrogó a los testigos de cargo Hernando Iván Ibáñez Romero (Récord: 1:29:50 a 1:32:19), Leonardo Rafael Cotes Navarro (Récord: 2:39:19 a 3:06:40), realizando lo propio en relación con Atilio José Guerrero Contreras en sesión de enero 21 de 2019 (Récord: 19:10 a 32:39). Posteriormente expuso alegatos conclusivos y adujo lo concerniente al traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. Luego de ello, arribó a la importante conclusión de que en ninguno 11Radicación n° 109117
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de que trata el artículo 447 del C.P.P. Luego de ello, arribó a la importante conclusión de que en ninguno 11Radicación n° 109117 SCLAJPT-12 V.00 de los dos reproches abarcados en «la demanda sustenta la procedencia de invalidar el proceso desde el principio de instrumentalidad de las formas, en el sentido de acreditar cómo la designación de un defensor público después de la inasistencia frecuente de los de confianza y la activa participación de aquél durante el juicio, no logró la finalidad de garantizar efectivamente la defensa técnica». Posteriormente, en aras de examinar la crítica relacionada con la deficiente actuación del defensor público para lograr la concurrencia de los testigos admitidos a favor de su representado, el juez colegiado acusado mencionó en resumen que el actor no identificó la conducta omisiva o negligente del profesional, además de resaltar que en la sentencia impugnada se mencionaron las actuaciones realizadas por el mismo para obtener la comparecencia de los testigos y las causas que lo impidieron, las cuales resaltó «no le son atribuibles»; aunado a ello, tampoco sustentó procedencia de la nulidad a la luz del principio de protección, ni señaló cómo con la práctica de los testimonios habría cambiado el sentido del fallo. Por otra parte, la sala accionada manifestó que el hoy convocante alegó la falta de parcialidad de una de las jueces que intervino en el proceso porque su cónyuge actuaba como víctima, empero ello lo hizo sin conexión alguna con el cargo de violación al debido proceso por desconocimiento
alegó la falta de parcialidad de una de las jueces que intervino en el proceso porque su cónyuge actuaba como víctima, empero ello lo hizo sin conexión alguna con el cargo de violación al debido proceso por desconocimiento de la garantía de defensa técnica, y más aún, apartándose de la realidad procesal, «la concurrencia de intervenciones de los cónyuges en mención jamás se presentó», y además, la funcionaria se declaró impedida cuando la Fiscalía incluyó a su esposo como víctima, «motivo por el cual el proceso fue remitido al juzgado que le seguía en turno, en el cual finalmente se adelantó el juicio». Finalmente, la autoridad censurada hizo alusión a la sanción de 12Radicación n° 109117 SCLAJPT-12 V.00 inhabilitación intemporal establecida en el artículo 122 de la Constitución Política impuesta al procesado, indicando que sería necesario revisarla de oficio, con el fin de verificar la posible afectación del derecho a la legalidad de la pena. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía inadmitirse el recurso extraordinario de casación, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del
constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. 13Radicación n° 109117
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte revocará la decisión de primer grado que declaró la improcedencia del amparo propuesto, y en su lugar, negará el mismo, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
el mismo, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, NEGAR el amparo de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 14Radicación n° 109117
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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