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CSJ - STL13256-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13256-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13256-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02589-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JACQUELINE PERILLA VILLAMIL interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 19 de junio de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra

la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «acceso a la justicia», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02589-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la aquí accionante promovió «proceso divisorio» contra los copropietarios del Lote 19 del Conjunto Isla Verde en San Jacinto, Chía; trámite que fue «suspendido por prejudicialidad hacía más de dos años».

La petente solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá la reanudación del proceso civil conforme lo establecido en el artículo 163 del Código General del Proceso,

prejudicialidad hacía más de dos años».

La petente solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá la reanudación del proceso civil conforme lo establecido en el artículo 163 del Código General del Proceso, no obstante, tal petición fue negada en proveído del 22 de agosto de 2024; por lo cual, interpuso recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en auto del 17 de marzo de 2025, inadmitió el citado recurso. Contra esta providencia, la aquí accionante formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto el 29 de abril de 2025, donde se confirmó la decisión inicial cuestionada.

A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestionó la decisión adoptada por la colegiatura de «negar el estudio de la apelación», debido a que aseguró que se desconoció el «derecho a la doble instancia y por ende el acceso a la justicia».

Aseguró que «el auto que niega la reposición» incurrió en vía de hecho, pues en este asunto debió surtirse la apelación conforme el numeral 8.° del artículo 321 del Código GeneralRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02589-01 SCLAJPT-12 V.00 3 del Proceso, ya que lo debatido se refería al «tema de las medidas cautelares y no al tema de la suspensión» del proceso divisorio adelantado entre las partes.

Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como

medidas cautelares y no al tema de la suspensión» del proceso divisorio adelantado entre las partes.

Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se dejara sin efecto «los pronunciamientos que desestimaron el recurso de apelación formulado» y, en su lugar, se ordenara al tribunal accionado admitir y decidir de fondo lo planteado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 23 de mayo de 2025 y el conocimiento le correspondió, inicialmente, a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, en proveído del 28 de mayo siguiente, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la Corte Suprema de justicia.

Cumplido lo anterior, se asignó por reparto a la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural la cual la admitió mediante auto de 11 de junio del mismo año, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el magistrado sustanciador del tribunal accionado defendió la legitimidad de su proceder y sostuvo que resultaba improcedenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02589-01 SCLAJPT-12 V.00 4 atribuirle violación de garantías fundamentales de la peticionaria; adjuntó el enlace del expediente electrónico del

SCLAJPT-12 V.00 4 atribuirle violación de garantías fundamentales de la peticionaria; adjuntó el enlace del expediente electrónico del proceso civil controvertido y pidió que se rechazara la pretensión de protección constitucional.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite reprochado y remitió el link de acceso al expediente.

Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.

Concluido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió sentencia el 19 de junio de 2025, mediante la cual negó el amparo solicitado al considerar razonable la decisión judicial cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior providencia, el apoderado judicial de la promotora la impugnó, reiteró los planteamientos desarrollados en el escrito de tutela, y destacó que el recurso de apelación era procedente porque «si se estaba discutiendo el levantamiento de medidas cautelares».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02589-01 SCLAJPT-12 V.00 5 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico radica en establecer si la Sala Civil Familia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02589-01

SCLAJPT-12 V.00 6

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico radica en establecer si la Sala Civil Familia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02589-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró las garantías de la accionante al proferir el auto de ponente de 29 de abril de 2025 -providencia que zanjó el asuntoy mediante la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que inadmitió el recurso de apelación en el proceso civil divisorio objeto de debate.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se dictó la decisión judicial aquí cuestionada –29 de abril de 2025 y la presentación del amparo constitucional –23 de mayo del mismo añotranscurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de la acción constitucional, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión denunciada.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

Para resolver tal interrogante, el juzgador de segunda instancia comenzó por realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el litigio mencionado y determinó

causales específicas descritas previamente.

Para resolver tal interrogante, el juzgador de segunda instancia comenzó por realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el litigio mencionado y determinó que la inconformidad que debía resolver consistía en definirRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02589-01 SCLAJPT-12 V.00 7 si era procedente «la concesión o no del recurso de apelación contra la decisión que negó la reanudación del proceso» divisorio.

La colegiatura indicó que el argumento esbozado por la hoy accionante consistía en que el recurso de alzada «se encontraba encausado en el numeral 8.°» del artículo 321 del Código General del Proceso, que indica que serán apelables los proveídos que resuelvan sobre una medida cautelar.

Explicó, que contrario a lo relatado por la petente, la solicitud que desencadenó la formulación del recurso fue titulada como «232MemorialSolicitudReanudarProceso» y en su contenido se aludió a lo siguiente:

“De manera atenta, como apoderado de la pare actora, me permito solicitar la reanudación del proceso […] conforme al artículo 163 del CGP, se debe reanudar el proceso, pasados dos años desde la suspensión del mismo a pesar de no haberse recibido las pruebas de la terminación de los procesos que dieron origen a esta y la suspensión data del 26 de mayo de 2022.

[…]

Por lo anterior, reitero la solicitud de reanudación del proceso, notificándolo por aviso, que se publicará en el Registro de

origen a esta y la suspensión data del 26 de mayo de 2022.

[…]

Por lo anterior, reitero la solicitud de reanudación del proceso, notificándolo por aviso, que se publicará en el Registro de Personas Emplazadas, para que se ordene el remate del mismo por el valor del 70%, conforme al artículo 411, inciso 4, ya que fue surtido anteriormente un primer remate sin postores; anotando que se debe realizar un nuevo avalúo, o aceptar el que fijemos las partes conforme al inciso segundo, también del 411 ya que el anterior perdió vigencia

Destacó que el juez de primer grado, en auto de 22 de agosto de 2024, estimó que no era procedente «reanudar el proceso» debido a que no era factible realizar la venta enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02589-01 SCLAJPT-12 V.00 8 subasta pública del inmueble objeto del proceso divisorio como fue solicitado.

Analizado lo anterior, el tribunal convocado estimó que, sin duda alguna, lo aquí resuelto correspondía a una solicitud de reanudación del proceso y, con ello, se desvirtuaba por completo el decir de la recurrente al plantear que lo pretendido era un «tema de medidas cautelares»; de ahí que la decisión adoptada de inadmitir la alzada debía confirmarse.

Finalmente, recalcó que, en el proceso civil censurado, no era posible «decidir algo concerniente a las medidas cautelares» pues el asunto se encontraba suspendido conforme se ordenó en auto del 26 de mayo de 2022 y al encontrarse detenidos los términos, no es factible adelantar

no era posible «decidir algo concerniente a las medidas cautelares» pues el asunto se encontraba suspendido conforme se ordenó en auto del 26 de mayo de 2022 y al encontrarse detenidos los términos, no es factible adelantar ninguna actuación relacionada con medidas cautelares, pues ello podía conducir a proferir una decisión viciada de nulidad.

Bajo tales argumentos, confirmó el auto cuestionado, que inadmitió el recurso de apelación presentado.

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está l ejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regíanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02589-01 SCLAJPT-12 V.00 9 el asunto y valoró los presupuestos fácticos del asunto conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

Por lo tanto, al haberse descartado en la decisión impugnada un desafuero evidente, el juez de tutela no puede intervenir, argumentando un criterio distinto, ya que ello vulneraría los principios de autonomía e independencia judicial. El juez natural, es el designado por la ley para resolver el conflicto, por tanto, es dicha autoridad quien ostenta la potestad principal para decidir, excepto en casos de errores manifiestos, o desviaciones protuberantes los

judicial. El juez natural, es el designado por la ley para resolver el conflicto, por tanto, es dicha autoridad quien ostenta la potestad principal para decidir, excepto en casos de errores manifiestos, o desviaciones protuberantes los cuales, como se señaló, no ocurrieron en este asunto.

En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02589-01

SCLAJPT-12 V.00 10

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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