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CSJ - STL13256-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13256-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13256-2026 Radicación n.º 11001-02-05-000-2026-01806-00 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia , en primera instancia, sobre la acción de tutela que SEGUROS DEL ESTADO SA presenta

contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES

La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos f undamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por l a autorida d judicial accionada.

Según el escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, Pedro Polo Ramírez promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01806-00

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Trabajo Asociado (Coasistimos Ltda. ), Ingeniería de Construcción Mantenimiento y Servicio SAS (Idecon SAS ), Industrial de Gases SAS, Marco Antonio Tapias y, solidariamente, a Gasnacer SA ESP , con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con las demandadas desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2019, el cual finalizó sin justa causa. En consecuencia, se condenara a los convocados a

indefinido con las demandadas desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2019, el cual finalizó sin justa causa. En consecuencia, se condenara a los convocados a pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, con el radicado n.° 20001-31-05-004-2022-00170-00; autoridad judicial que, en auto de 05 de diciembre de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados.

Durante el término del traslado, Gasnacer SA se opuso a las pretensiones de la demanda y llamó en garantía a Seguros del Estado SA. Seguidamente, mediante auto de 27 de abril de 2023, el juez de conocimiento admitió el llamamiento y, en sentencia de 03 de julio de 202 4, accedió a las pretensiones reclamadas, pero en la forma allí indicada.

En lo que resulta relevante para resolver esta acción, determinó:

OCTAVO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAL DE GASES S.A.S., a pagar al demandante PEDRO POLO RAMIREZ (sic), las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se señalan:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01806-00

SCLAJPT-11 V.00 3 • Por concepto de auxilio de Cesantías: $ 3.352.095

continuación se señalan:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01806-00

SCLAJPT-11 V.00 3 • Por concepto de auxilio de Cesantías: $ 3.352.095 • Por concepto de intereses sobre el Auxilio de Cesantías: $ 78.028 • Por concepto de primas de servicio la suma de: $ 319.745 • Por concepto de compensación de vacaciones en dinero la suma $366.901

NOVENO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAL DE GASES S.A.S., a pagar al demandante PEDRO POLO RAMIREZ (sic), los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, del 20 de noviembre del año 2019, hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado y reconocido como prestaciones sociales debidas, en la presente decisión.

[…].

DECIMO PRIMERO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. -hoy tutelante - a reembolsar a GASNACER S.A. E.S.P. las sumas que tuviere que pagar por concepto de prestaciones sociales, impuestas a través de esta sentencia y a favor del demandante PEDRO POLO RAMIREZ (sic) conforme a los montos contemplados en la póliza No.96 -45101050947, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Resaltado de la Sala

Inconforme con la anterior decisión Gasnacer SA ESP, Industrial de Gases SAS y Seguros del Estado SA interpusieron recurso de apelaci ón, en virtud de l cual , en

de esta sentencia. Resaltado de la Sala

Inconforme con la anterior decisión Gasnacer SA ESP, Industrial de Gases SAS y Seguros del Estado SA interpusieron recurso de apelaci ón, en virtud de l cual , en providencia de 17 de marzo de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Valledupar dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral décimo primero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 3 de julio de 2024, en el sentido de CONDENAR a Seguros del Estado S.A. a reembolsar a Gasnacer S.A. E.S.P. las sumas que tuviere que pagar por concepto de prestaciones sociales y de indemnización por despido injusto a Pedro Polo Ramírez, conforme a los montos contemplados en la póliza No. 96-45-101050947, por las razones expuestas en la parte motiv a de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

A través de la presente acc ión constitucional, SegurosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01806-00

SCLAJPT-11 V.00 4 del Estado SA reprocha la providencia referida, toda vez que, en su decir, el órgano colegiado accionado incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.

Explicó que el Tribunal se equivocó al declarar que Gasnacer SA ESP era solidariamente responsable de las condenas impuestas a Industrial de Gases SAS, comoquiera que las actividades del trabajador no tenían relación directa con el giro ordinario de los negocios de la primera , relativas

Gasnacer SA ESP era solidariamente responsable de las condenas impuestas a Industrial de Gases SAS, comoquiera que las actividades del trabajador no tenían relación directa con el giro ordinario de los negocios de la primera , relativas a la «comercialización, almacenamiento, envase, transporte y distribución de gas natural combustible ». Por lo tanto, la construcción de redes o infraestructuras se encontraban fuera de ellas y, en consecuencia, las funciones ejercidas por el señor Polo Ramírez , como obrero excavador, le eran completamente ajenas.

Señaló que el juez de segunda instancia convocado valoró erradamente la póliza de seguros n.º 96 -45101050947, pues la condenó a pagar, a título de garante, la indemnización por despido injusto en favor del entonces demandante, a pesar de que ese concepto no se encontraba amparado en la carátula del contrato referido en la que solo se consignó la protección por « salarios y prestaciones sociales».

Añadió que el fundamento del juzgador para imponer dicha carga, relativo a que en el condicionado general de la póliza se definió la cobertura como « ampar[o] de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de naturaleza laboral » era equivocado , pues las condiciones particulares de cobertura del referido acuerdo seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01806-00

SCLAJPT-11 V.00 5 encontraban en la car átula las cuales debían prevalecer sobre aspectos generales.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida

encontraban en la car átula las cuales debían prevalecer sobre aspectos generales.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la sentencia de 17 de marzo de 2026 y, en su lugar, ordenarle a la magistratura accionada que profiera una determinación de reemplazo acorde con sus aspiraciones.

La tutela se presentó el 2 3 de junio de 202 6 y fue admitida por esta sala mediante auto de 02 de julio de 2026, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de controversia, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Valledupar narró las actuaciones surtidas en ese despacho judicial al interior del proceso cuestionado, defendió la legalidad de su decisión y compartió el enlace de acceso al expediente digital.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar rindió informe sobre el trámite dado al asunto controvertido y pidió que se declarara la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad , puesto que la accionante no interpuso el recurso de casación . Con todo, adujo que la providencia fustigada fue el resultado de un análisis razonado de la jurisprudencia aplicable al caso debatido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01806-00

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razonado de la jurisprudencia aplicable al caso debatido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01806-00

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Se recibió escrito de quien dijo actuar como apodera judicial de Pedro Polo Ramírez; no obstante, no aportó poder especial que acreditara tal calidad.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprude ncia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866 -2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo

sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866 -2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defectoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01806-00

SCLAJPT-11 V.00 7 orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia de 17 de marzo de 2026 y, en su lugar, ordenarle a la autoridad judicial accionada que profiera una determinación de reemplazo acorde con las aspiraciones de la promotora.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.

Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se emitió la providencia judicial cuestionada -17 de marzo de 2026y la de presentación del amparo constitucional -23 de junio de 2026 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que la accionante no contaba con el interés económico

2026 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que la accionante no contaba con el interés económico necesario para interponer el recurso de casación.

De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias descritas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01806-00

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En lo que interesa a la acción constitucional, se advierte que la colegiatura accionada estableció como problemas jurídicos, entre otros: (i) determinar si se materializaron los presupuestos fácticos, legales y probatorios para declarar a Gasnacer SA ESP como responsable solidaria de las condenas impuesta a Industrial de Gases SAS ; y (ii) si la póliza de seguro contratada por Industrial de Gases SAS ante Seguros del Estado SA debía cubrir las condenas impuestas en el presente asunto.

Con tal objetivo, precisó que, de acuerdo con el artículo 34 del CST, la responsabilidad solidaria tenía como finalidad proteger al trabajador en caso de que el empleador pretendiera realizar su actividad económica a través de contratistas independientes con el propósito de evadir su responsabilidad laboral , por lo que si una empresa se beneficiaba del trabajo de personas que prestaron sus servicios por medio de contratistas, esta debía responder de forma solidaria por los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar.

Adujo que para la efectividad de dicha disposición era

beneficiaba del trabajo de personas que prestaron sus servicios por medio de contratistas, esta debía responder de forma solidaria por los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar.

Adujo que para la efectividad de dicha disposición era necesario identificar si la obra o labor realizada por el trabajador hacia parte de las actividades normales del contratante y que ese análisis no debía circunscribirse a su objeto social, sino que la obra ejecutada no constituyera una labor extraña a sus actividades. Asimismo, señaló que era necesario que la actividad esté relacionada con la explotación ordinaria de su objeto económico , teniendo en cuenta las funciones específicas del trabajador y, para que la empresa contratante se separara de la obligación, era necesario que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01806-00

SCLAJPT-11 V.00 9 labor encomendada versara sobre actividades extrañas a los normales del negocio.

Al respecto citó la s sentencias CSJ SL, 10 sep. 1997, rad. 9881, CSJ SL, 1.º mar. 2010, rad. 35864 , CSJ SL, 06 mar. 2013, rad. 39050 , CSJ SL7789 -2016, CSJ SL74592017 y CSJ SL2067-2021.

En línea con lo expuesto , señaló que se encontraba acreditada la afinidad entre las actividades misionales de Gasnacer SA ESP e Industrial de Gases SAS, debido a que el objeto social de la primera era:

[…] prestar el servicio esencial de comercialización, transporte y distribución de gas combustible. a) la compra, almacenamiento, envase, transporte, distribución,

Gasnacer SA ESP e Industrial de Gases SAS, debido a que el objeto social de la primera era:

[…] prestar el servicio esencial de comercialización, transporte y distribución de gas combustible. a) la compra, almacenamiento, envase, transporte, distribución, comercialización, y venta de gas natural o de cualquier otro combustible. b) la construcción, en forma directa o a través de contratistas de redes, estaciones de regulación, acometidas y cual quier otra obra necesaria para la distribución de gas. c) la fabricación, compra, comercialización, y venta de elementos relacionados con los gases combustibles. (negrilla del texto original).

Por su parte, la segunda se encargaba de:

[…] realizar cualquier actividad económica licita (sic) civil o comercial tanto en Colombia como en el extranjero. La sociedad podrá llevar a cabo, en general, todas las operaciones, de cualquier naturaleza que ellas fueren, relacionadas con el objeto mencionado, así como cualesquiera actividades similares, conexas o complementarias o que permitan facilitar o desarrollar el comercio o la industria de la sociedad . (negrilla del texto original)

Añadió que, el contrato celebrado entre dichas entidades tenía como propósito:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01806-00

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La prestación de los servicios de CONSTRUCCIÓN DE REDES DE

POLIETILENO, ACOMETIDAS, CENTROS DE MEDICIÓN,

INSTALACIONES INTERNAS, ATENCION (SIC) PRESENCIAL DE

CLIENETES, ATENCION (SIC) DE URGENCIAS Y ATENCIÓN

TÉCNICA A CLIENTES Y PQR’S (ATC’s) ENTRE OTROS, EN LAS

INSTALACIONES INTERNAS, ATENCION (SIC) PRESENCIAL DE

CLIENETES, ATENCION (SIC) DE URGENCIAS Y ATENCIÓN TÉCNICA A CLIENTES Y PQR’S (ATC’s) ENTRE OTROS, EN LAS ZONAS DE NORTE Y SUR, en adelante, las obras y servicios.

Adujo que con los contratos de trabajo suscritos entre el trabajador e Industrial de Gases SAS el 14 de febrero y 13 de mayo de 2019, los testimonios recaudados en el proceso y el interrogatorio de parte del demandante se acreditó que este fue contratado para ejercer el cargo de excavador en «beneficio de Gasnacer S.A. E.S.P., con ocasión al contrato indicado» por el tiempo que durara la obra.

Precisó que no eran de recibo los argumentos de Gasnacer SA ESP y Seguros del Estado SA sobre la falta de conexidad entre las labores del trabajador y el objeto social de la primera, comoquiera que la labor de excavación se acompasaba con la actividad misional de la primera, relativa a «construir en forma directa o a través de sus contratistas, redes, estaciones de regulación , acometidas y cualquier otra obra necesaria para la distribución de gas».

Además, la función del empleado tenía incidencia directa en la actividad principal de Gasnacer SA ESP consistente en la comercialización y venta de gas, por cuanto «con la excavación del terreno efectuado por el promotor para la instalación de redes de gas, la accionada puede suministrar a sus clientes dicho servicio».

De tal forma, encontró acreditados los presupuestos de la responsabilidad solidari a por conexidad entre las

«con la excavación del terreno efectuado por el promotor para la instalación de redes de gas, la accionada puede suministrar a sus clientes dicho servicio».

De tal forma, encontró acreditados los presupuestos de la responsabilidad solidari a por conexidad entre las actividades misionales de Industrial de Gases SAS yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01806-00

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Gasnacer SA ESP, en virtud de la cual el demandante ejercía funciones de obrero excavador las cuales eran «propias del objeto social y de las actividades normales de esta última sociedad».

Definido lo anterior, centr ó su atención en la Póliza de Seguros n.º 96 -45-101050947 en virtud de la cual se condenó a Seguros del Estado SA a reembolsar a Gasnacer SA ESP las sumas de dinero que pag ara en solidaridad por las prestaciones sociales del demandante.

Anotó que en ella se consignó como tomador a Industrial de Gases SAS y beneficiario Gasnacer SA ESP por el pago «de los perjuicios derivados del incumplimiento, el pago de salarios y prestaciones sociales, la calidad del servicio y la estabilidad de la obra en desarrollo del contrato No. 4115000407» y que en la sección « amparos» el numeral 5.º consagró:

“AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES

E INDEMNIZACIONES DE NATURALEZA LABORAL.

ESTE AMPARO CUBRE AL ASEGURADO POR EL

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER

LABORAL A CARGO DEL TOMADOR/GARANTIZADO CON SUS

ESTE AMPARO CUBRE AL ASEGURADO POR EL

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER

LABORAL A CARGO DEL TOMADOR/GARANTIZADO CON SUS

TRABAJADORES, RELACIONADAS CON EL PERSONAL

VINCULADO MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO PARA

PARTICIPAR EN LA EJECUCION DEL CONTR ATO

GARANTIZADO Y SOBRE LAS CUALES SEA SOLIDARIAMENTE

RESPONSABLE EL ASEGURADO.

ESTE AMPARO NO SE EXTIENE A CUBRIR AL PERSONAL DE

LOS SUBCONTRATISTAS O A AQUELLAS PERSONAS

VINCULADAS AL TOMAR/GARANTIZADO BAJO MODALIDADES

DIFERENTES AL CONTRATO DE TRABAJO, NI CUBRE EL PAGO DE OBLIGACIONES ANTE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NI OBLIGACIONES PARAFISCALES”.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01806-00

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Indicó que e n relación con las exclusiones en su numeral 2.6, se precisó como tal:

[…] el incumplimiento del tomador/garantizado en el pago de prestaciones laborales derivadas de convenciones colectivas, pactos colectivos, contratos sindicales y cualquier otra obligación de tipo extralegal pactada entre el trabajador y el empleador, a menos que estas sean aceptadas expresamente por segurestado (sic), lo cual constará en la carátula de la póliza o de sus anexos.

Seguidamente, recordó que Seguros del Estado SA , en su apelación , expuso que la póliza no cubría los derechos

(sic), lo cual constará en la carátula de la póliza o de sus anexos.

Seguidamente, recordó que Seguros del Estado SA , en su apelación , expuso que la póliza no cubría los derechos laborales del promotor porque inició a laborar antes de la entrada en vigor del seguro , no fue contratado para el contrato garantizado en ella y los conceptos de aportes a seguridad social, sanciones moratorias y vacaciones no se encontraban amparados . Por otro lado, Gasnacer SA ESP pidió que se ordenara a la aseguradora cubrir la condena de indemnización por despido injusto.

Destacó que los argumentos de la llamada en gar antía -hoy convocanteestaban llamados al fracaso, en tanto: i) la vigencia de la póliza cobijaba el vínculo laboral declarado entre el 12 de mayo de 2015 y el 19 de noviembre de 2019, pues durante ese periodo el seguro se encontraba vigente y ii) no fue condenada al pago de aportes a seguridad social, sanción moratoria o vacaciones, dado que la condena de primera instancia solo fue por prestaciones sociales.

No obstante, refirió que el reclamo de Gasnacer SA ESP, frente a la indemnización por despido injusto , debía salir avante, toda vez que en la póliza específicamente se ampararon las «indemnizaciones de naturaleza laboral» y solo quedaron excluidas las sanciones por falta de pago deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01806-00

SCLAJPT-11 V.00 13 prestaciones laborales de carácter convencional, sindical o

SCLAJPT-11 V.00 13 prestaciones laborales de carácter convencional, sindical o extralegal. Por tanto, modificaría el numeral d écimo de la sentencia de primer grado para condenar a la llamada en garantía -aquí actoraa reembolsar a Gasnacer SA ESP las sumas que debía pagar por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto.

Así las cosas, analizad a la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportad a en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de la libre formación del convencimiento; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una

la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez const itucional no le es dableRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01806-00

SCLAJPT-11 V.00 14 sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.

En consecuencia, se negará el amparo, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA

del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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