CSJ - STL13257-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13257-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13257-2024 Radicación n.° 109161 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JHOAN MANUEL RODRÍGUEZ CERINZA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 27 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , PARTIDO DEL TRABAJO DE COLOMBIA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, YEZID GARCÍA ABELLO, en su calidad de Secretario General encargado del PTC y CARLOS RAÚL MORENO PARRA, en su calidad de Secretario Regional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jhoan Manuel Rodríguez Cerinza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n° 109161
SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante, en su calidad de candidato al Concejo de Bogotá en las elecciones adelantadas
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante, en su calidad de candidato al Concejo de Bogotá en las elecciones adelantadas en el año 2023, radicó derecho de petición el 17 de abril de 2024 ante el Partido del Trabajo de Colombia, enviando copia del mismo al Consejo Nacional Electoral y a la Personería de Bogotá. En la mencionada petición, el convocante solicitó información acerca del procedimiento de reposición de votos, a lo cual informó que la Personería de Bogotá, remitió por competencia la petición al Consejo Nacional Electoral y a la Procuraduría General de la Nación el 19 de abril de 2024. A su vez, el actor mencionó que el Consejo Nacional Electoral dio respuesta parcial el 29 de abril de 2024, pues, reprochó que únicamente atendió el punto 7, y que el resto de ítems solicitados fueron trasladados al interior de la entidad. Cuestionó que el Partido del Trabajo de Colombia no ha dado respuesta a su solicitud y que además ha sido excluido de los espacios de participación en el partido. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene a los convocados dar respuesta de fondo a su requerimiento 2Radicación n° 109161 SCLAJPT-12 V.00 instaurado el 17 de abril de 2024 y restablezcan sus derechos suspendiendo
ordene a los convocados dar respuesta de fondo a su requerimiento 2Radicación n° 109161 SCLAJPT-12 V.00 instaurado el 17 de abril de 2024 y restablezcan sus derechos suspendiendo las prácticas de excluirlo de los espacios del partido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 14 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó correrles traslado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: El Partido del Trabajo de Colombia manifestó que el convocante radicó peticiones en calendas 17 y 22 de abril de 2024, las cuales fueron contestadas de fondo y oportunamente el 7 de mayo de 2024; resaltó que incluso en la respuesta proporcionada se le indicó al gestor a dónde podría acudir para resolver los asuntos que no eran del resorte del partido. A su vez, destacó que no se le ha impedido la participación al accionante dentro de los espacios del partido y que, debido a las acciones del mismo en contra del Partido, registraron su retiro de facto. La Procuraduría General de la Nación indicó que la parte actora nunca radicó solicitud alguna ante esa entidad, y en ese sentido, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad del amparo, en la medida que el 15 de junio de 2024 dio respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por el accionante, en lo que a su competencia constitucional y legal se refiere. 3Radicación n° 109161
en la medida que el 15 de junio de 2024 dio respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por el accionante, en lo que a su competencia constitucional y legal se refiere. 3Radicación n° 109161
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que existía creencia actual de objeto por hecho superado frente al Consejo Nacional Electoral, pues este había dado respuesta el 29 de abril y el 15 de agosto de 2024, última de las cuales ahondó en cada una de las peticiones formuladas por el demandante, incluso las que no eran de su competencia directa. Respecto al Partido del Trabajo de Colombia, concluyó que se había atendido de manera clara y de fondo la petición el 7 de mayo de 2024, resaltando que, si bien no se remitió copia de las resoluciones solicitadas y del formato de reposición de votos solicitados, ello se debía a que el trámite administrativo de revisión de los informes presentados por los partidos políticos y de determinación de la procedencia o improcedencia de la reposición de votos, aún no se ha surtido. En cuanto a la Procuraduría General de la Nación, manifestó que la parte actora no había elevado petición alguna ante dicha entidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, señalando que, si bien no elevó directamente petición ante la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que la Personería Distrital remitió por competencia a esa entidad y al Consejo Nacional Electoral,
impugnó, señalando que, si bien no elevó directamente petición ante la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que la Personería Distrital remitió por competencia a esa entidad y al Consejo Nacional Electoral, razón por la cual, «sea o no competente, debe dar respuesta, clara, de fondo y congruente y notificarla debidamente». Por otra parte, manifestó que la respuesta que el Partido del Trabajo de Colombia indicó haber dado el 7 de mayo de 2024 no se le fue notificada 4Radicación n° 109161 SCLAJPT-12 V.00 debidamente, destacando que incluso en la contestación aportada al trámite constitucional se observa que la comunicación fue dirigida a una dirección de correo electrónico que desconoce, esta es, jhoanmrczp@gmai.com, y no a la que proporcionó, es decir JHOANMRCZP@GMAIL.COM. Aunado a lo anterior, indicó que llama su atención que el juez de primera instancia haya omitido revisar los estatutos del Partido del Trabajo de Colombia y que se desconozca la vulneración a sus derechos al debido proceso e igualdad, ya que incluso dicha accionada manifestó en el informe rendido que retiraron su registro de facto del partido, sin siquiera conocer las conductas y acusaciones por las cuales se le excluye.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n° 109161
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que peticionó se ordene a los convocados dar respuesta de fondo a su requerimiento instaurado el 17 de abril de 2024 y restablezcan sus derechos suspendiendo las prácticas de excluirlo de los espacios del partido. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017, es dec ir, si acata los siguientes requisitos:
presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017, es dec ir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Jhoan Manuel Rodríguez Cerinza, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es el directamente afectado con las circunstancias criticadas. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las entidades ante las cuales se elevó la solicitud por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. 6Radicación n° 109161
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(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC
T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es
rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC
T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte actora, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que
resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). 7Radicación n° 109161
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Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por
petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Analizados los medios de convicción que comportan el expediente de tutela, se advierte que: 8Radicación n° 109161
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El 17 de abril de 2024 el accionante Jhoan Manuel Rodríguez Cerinza, a través de correo electrónico elevó un derecho de petición, dirigido al Partido del Trabajo de Colombia y a la Personería de Bogotá, en el que solicitó se le informara «de manera clara, expresa, diligente, congruente y de fondo» lo siguiente:
1. Copia Resolución de reconocimiento que emite el Consejo Nacional electoral para efectos de reposición de votos obtenidos.
congruente y de fondo» lo siguiente:
1. Copia Resolución de reconocimiento que emite el Consejo Nacional electoral para efectos de reposición de votos obtenidos.
2. Copia de la resolución de pago que envía la Registraduría General del Estado
Civil.
3. Explicación y formato de solicitud de reposición de votos para diligenciar si así aplica.
4. Qué otros documentos se requieren para culminar exitosamente la etapa de reconocimiento a dicha reposición de acuerdo a la ley y los Estatutos del PTC.
5. Explicación clara de modo, tiempo y lugar para hacer efectivo el pago de lo que me corresponde como candidato.
6. Información clara sobre los estados financieros del partido PTC y presupuesto 2024
7. Información sobre si aplicará o no y cómo y por qué la Resolución 982. De 2024 del CEN, Por la cual se fija la fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos, para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos para el año 2024. 8 Copiese la presente al Comité Ejecutivo Central del PTC y al CNE, además de su respuesta clara, de fondo y congruente.
La Personería de Bogotá, en calenda 19 de abril de 2024 remitió por competencia al Consejo Nacional Electoral la petición en comento, indicando en esa comunicación que se había remitido copia igualmente a la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, el 29 de abril de 2024, se realizó traslado parcial de la petición al Consejo Nacional Electoral, en lo relacionado a los puntos
indicando en esa comunicación que se había remitido copia igualmente a la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, el 29 de abril de 2024, se realizó traslado parcial de la petición al Consejo Nacional Electoral, en lo relacionado a los puntos 1,2,3,4,5 y 6 de la petición. En ese orden, se evidencia que en esa misma calenda dicha entidad otorga respuesta al accionante, indicándole que fue remitida por competencia al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales –lo relacionado con los puntos 1 al 6- ; sin embargo, 9Radicación n° 109161 SCLAJPT-12 V.00 respecto al punto 7, este es, la «Información sobre si aplicará o no y cómo y por qué la Resolución 982. De 2024 del CEN, Por la cual se fija la fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos, para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos para el año 2024», manifestó lo siguiente: conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución No. 00982 de 2024, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, optaran por el mecanismo de consulta popular, interna o interpartidista para la toma de sus decisiones o escogencia de sus candidatos, tenían plazo para manifestar al Consejo Nacional Electoral su decisión de participar hasta el día 26 de febrero de 2024. De lo anterior, me permito informar que el Partido de Trabajo de ColombiaPTC, no manifestó su decisión de realizar las citadas consultas.
tenían plazo para manifestar al Consejo Nacional Electoral su decisión de participar hasta el día 26 de febrero de 2024. De lo anterior, me permito informar que el Partido de Trabajo de ColombiaPTC, no manifestó su decisión de realizar las citadas consultas. El 22 de abril de 2024, el actor solicitó al Partido del Trabajo de
Colombia lo siguiente:
1. Copia íntegra de los Estatutos del Partido del trabajo de Colombia Radicados ante las autoridades electorales, con sus soportes.
2. Copia íntegra del Código de ética del Partido de Trabajo de Colombia radicado ante las autoridades electorales, con sus soportes.
3. Informar quiénes son, con datos e información de los integrantes del comité de ética del partido para la vigencia actual.
4. Copia íntegra del acta de reunión nacional de 2023 donde aprobamos los Estatutos y el Código de Ética del Partido de Trabajo de Colombia para radicación ante autoridad electoral.
5. Cópia e información, de quienes fuimos electos o designados como integrantes del congreso nacional del Partido del Trabajo de Colombia, en la cual aprobamos los Estatutos y los demás documentos pertinentes para la aprobación del CNE en el marco de la devolución o reconocimiento de la personería jurídica del Partido del Trabajo de Colombia.
6. Solicito, como militante y en el marco del debido proceso, que se socialicen y haga pedagogía sobre los estatutos del partido y demás documentos construidos y emanados para el debido funcionamiento del partido, sus organismos y militancia; esto con toda la militancia registrada, de manera tal
construidos y emanados para el debido funcionamiento del partido, sus organismos y militancia; esto con toda la militancia registrada, de manera tal que se pueda comprender el conducto regular, los derechos y deberes, de acuerdo a la constitución, la ley y los Estatutos.
7. Solicito en el marco de la constitución, garantizar el buen nombre, el debido proceso, los principios, los derechos y los deberes establecidos para y con los militantes, por parte de cada organismos, integrante, dirigente y otro que tenga que ver con el Partido de trabajo de Colombia.
8. Solicito copiar esta solicitud y sus respuestas claras, congruentes, precisas y de fondo, por parte del Partido de Trabajo de Colombia al CNE y a los órganos
10Radicación n° 109161 SCLAJPT-12 V.00 de control Personería-Procuraduría de acuerdo a la competencia que corresponda. Ahora bien, el Partido del Trabajo de Colombia , al responder la vinculación al presente trámite constitucional, informó que el 7 de mayo de 2024 dio respuesta al accionante, en la que se consignó lo siguiente: En cuanto a los pedimentos de 17 de abril de 2024: El 9 de julio de 2023, entre las organizaciones políticas: Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Partido del Trabajo de Colombia, Colombia Humana, Comunes, Partido Comunista de Colombia, Movimiento Alternativo Indígena y Social e, Independientes, se suscribió un acuerdo de coalición que se denominó: “Pacto Histórico Colombia Puede”, para inscribir lista cerrada de candidatos al Concejo de Bogotá, D.C., para el período legislativo 2024-2027,
se denominó: “Pacto Histórico Colombia Puede”, para inscribir lista cerrada de candidatos al Concejo de Bogotá, D.C., para el período legislativo 2024-2027, en donde usted, en representación nuestra, ocupó el renglón No.15 de la lista. En la cláusula undécima, relativa a la reposición de votos válidos, se acordó: “UNDÉCIMA. Reposición de gastos por votos válidos. Los recursos por concepto de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, una vez descontado el uno (1%) por ciento para la auditoría externa de que trata el artículo 49 de la Ley 130 de 1994, serán girados por la Registraduría Nacional del Estado Civil al partido Movimiento Alternativo Indígena y Social quien lo distribuirá de la siguiente manera: 1) Pago a los acreedores de la campaña, priorizando los créditos adquiridos con entidades financieras, previamente autorizada por los partidos coaligados, y/o personas naturales hasta por el monto del valor de la reposición, 2) En caso de que exista excedente, los recursos serán distribuidos de la siguiente manera: a) Para los partidos políticos de la coalición el cuarenta (40%) por ciento en partes iguales, b) Para los candidatos proporcional por reporte de gastos el cincuenta (50%) por ciento y, c) Por partido proporcional al número de candidatos el diez (10%) por ciento. Parágrafo primero. El partido receptor de los recursos deberá informar de manera inmediata a los demás partidos coaligados sobre la recepción de los recursos. Parágrafo segundo. Los pagos descritos en la presente cláusula, serán cancelados por
partido receptor de los recursos deberá informar de manera inmediata a los demás partidos coaligados sobre la recepción de los recursos. Parágrafo segundo. Los pagos descritos en la presente cláusula, serán cancelados por el partido receptor de los recursos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la respectiva radicación de la cuenta de cobro por parte de los partidos coaligados. Parágrafo tercero. En la eventualidad de que los recursos de la reposición no alcancen a cubrir las obligaciones pendientes de pago reportadas por los candidatos, el valor faltante deberá ser asumido por cada candidato de conformidad con lo reportado en el informe individual de ingresos y gastos.” (Lo que se destaca es nuestro) En la cláusula duodécima del acuerdo de coalición en cita, relativo a la designación del gerente y contador de la campaña, se indicó lo siguiente: 11Radicación n° 109161 SCLAJPT-12 V.00 “DUODÉCIMA. Designación del gerente y contador de la campaña. Los candidatos designarán, por consenso, el gerente y contador de la campaña de la lista por voto no preferente. En caso de no existir consenso los designarán los partidos coaligados. Parágrafo. Los partidos coaligados tendrán en cuenta, para la designación de gerente y contador de la campaña, el mayor número de candidatos por partido en la lista.” El compañero Miguel Ángel Delgado, quien fue el coordinador político de la campaña del PTC en Bogotá, nos informó que usted conoció en detalle sobre este acuerdo de coalición y su contenido, pues estuvo presente en todas y cada
El compañero Miguel Ángel Delgado, quien fue el coordinador político de la campaña del PTC en Bogotá, nos informó que usted conoció en detalle sobre este acuerdo de coalición y su contenido, pues estuvo presente en todas y cada una de las reuniones adelantadas por los integrantes de la coalición del Pacto Histórico en Bogotá, en todos su proceso de construcción y donde finalmente se pactaron las cláusulas del acuerdo, llegándose a designar como gerente de la campaña al compañero Juan Ángel Galeano, integrante del partido Unión Patriótica, motivo por el cual, sorprende ahora que usted nos presente una reclamación del tenor que lo hace, pues con ella desconoce el contenido integral del acuerdo de coalición aludido. En respuesta que nos ofrece el gerente de la campaña en relación con la emisión de acto administrativo emitido por parte del Consejo Nacional Electoral y/o la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se reconozca y ordene la devolución de dineros por votos válidos o gastos de campañas, se nos ilustra que ello no ha ocurrido, contrario sensu, cuando se genere, él de manera directa informará a los partidos políticos de la coalición y hará la distribución de los mismos de conformidad con lo indicado en la cláusula undécima del acuerdo de coalición, en consecuencia, los pedimentos que usted nos hace y que tienen relación directa con lo tratado (numerales 1 a 5 del pedimento) quedan absueltos. Pedimento 6. Le hago entrega del presupuesto ejecutado 2023 y presupuesto aprobado por el CEC del Partido vigencia 2024, en dos (2) folios útiles.
absueltos. Pedimento 6. Le hago entrega del presupuesto ejecutado 2023 y presupuesto aprobado por el CEC del Partido vigencia 2024, en dos (2) folios útiles. Pedimento 7. Le informo que a la fecha el Comité Ejecutivo Central del Partido aún no ha decidido si utiliza o no el mecanismo de la consulta, en cualquiera de sus modalidades, para escoger sus candidatos en las venideras justas electorales. Pedimento 8. En cuanto a este pedimento le informo que solo daremos traslado de nuestra respuesta a las autoridades que corresponda cuando éstas nos lo requieran. En cuanto a los pedimentos del 22 de abril de 2024: Pedimentos 1, 2 y 4. Le informo que éstos los puede bajar de la página Web del Partido del Trabajo de Colombia (https://partidodeltrabajodecolombia.org/) en donde están colgados en formato Pdf. Pedimento 3. Le informo que los miembros del Comité de Ética son los juristas: Martha Lucía Orozco Montañez, Jorge Iván Acuña Arrieta y Billy Torres Cortés. Sus datos personales no se los puedo suministrar por expresa prohibición de la Ley de Habeas Data que nos impide suministrar datos sensibles de las personas. 12Radicación n° 109161
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Pedimento 5. Para proceder a la entrega de esta información, le solicitamos nos indique ¿cuál es el propósito de tenerla?, toda vez que la información allí acopiada puede ser considerada como sensible de conformidad con la Ley de Habeas Data, después de que usted nos suministre la información que le solicitamos evaluaremos la procedencia de la misma.
acopiada puede ser considerada como sensible de conformidad con la Ley de Habeas Data, después de que usted nos suministre la información que le solicitamos evaluaremos la procedencia de la misma. Pedimento 6. La informamos que el Partido del Trabajo de Colombia viene socializando, desde hace mucho tiempo, mismo que supera la fecha en la cual se nos restituyó la personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral, nuestros estatutos, nuestra plataforma ideológica y demás documentos que tienen relación directa con nuestra historia en el país y el funcionamiento mismo del PTC, prueba de ello fue la ratificación, mediante votación unánime, tanto de los estatutos como de la plataforma ideológica, que tuvo lugar en el Congreso de nuestro Partido realizado el 15 de julio de 2023, al cual, como uno de sus integrantes, usted asistió. Pedimento 7. El Partido del Trabajo de Colombia siempre ha respetado de su militancia los derechos fundamentales de rango constitucional, de tal suerte que su pedimento carece de fundamento, en consonancia, y en reconocimiento de esta práctica, los miembros de la dirección central del PTC fueron ratificados en sus cargos y funciones por el mismo Congreso del 15 de julio de 2023. Pedimento 8. En cuanto a este pedimento le informamos que solo daremos traslado de nuestra respuesta a las autoridades que corresponda cuando éstas nos lo requieran. Sin embargo, a pesar de vislumbrarse que en dicha respuesta otorga un pronunciamiento de fondo, en el que aborda cada uno de los puntos requeridos por el promotor, lo cierto es que se observa que la dirección de correo donde fue enviada tal comunicación es jhoanmrczp@gmai.com,
un pronunciamiento de fondo, en el que aborda cada uno de los puntos requeridos por el promotor, lo cierto es que se observa que la dirección de correo donde fue enviada tal comunicación es jhoanmrczp@gmai.com, siendo la proporcionada por el actor, y desde la cual envió la petición jhoanmrczp@gmail.com, en ese sentido, resulta diáfano concluir que tal respuesta no fue debidamente notificada al petente. De ahí que se encuentre configurada la vulneración al derecho de petición respecto del escrito radicado el 17 de abril de 2024, pues como se explicó, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del accionante. Como consecuencia de ello, se concederá el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el tutelante frente al Partido del Trabajo de Colomb