CSJ - STL13257-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13257-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL13257-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01820-00 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinti séis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que EEEE1 presenta contra la SALA DE
CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «prevalencia del derecho sustancial, personalidad jurídica, estado civil, tutela judicial efectiva e
1 Se anonimizan los datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01820-00 SCLAJPT-11 V.00 2 identidad personal y biológica », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que EEEE promovió proceso de impugnación de la paternidad contra BBBB en representación de su hija menor ZZZZ, con el fin de que se declarara que no es el padre de la niña, se efectuaran las correcciones correspondientes en su
tiene que EEEE promovió proceso de impugnación de la paternidad contra BBBB en representación de su hija menor ZZZZ, con el fin de que se declarara que no es el padre de la niña, se efectuaran las correcciones correspondientes en su registro civil de nacimiento y se exonerara de las obligaciones paternofiliales contraídas con dicho reconocimiento.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Quince de Familia de Bogotá , con el radicado n.º 11001-31-10015-2023-00480-00, autoridad judicial que, mediante sentencia de 27 de agosto de 2024, declaró la caducidad de la acción perseguida y negó las pretensiones de la demanda.
Contra esa determinación, el demandante interpuso recurso de apelación y, en fallo de 18 de marzo de 2025 , notificado el 1 9 siguiente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.
Inconforme, el promotor acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir ese resultado ; sin embargo, en proveído CSJ AC9378-2025 de 19 de diciembre de 2025 , notificado el 13 de enero de 2026 , la homóloga Civil , Agraria y Rural inadmitió el referido instrumento, por incumplimiento de los requisitos de técnica.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01820-00
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Posteriormente, el promotor presentó escrito de subsanación y, en auto CSJ AC4061-2026 de 23 de junio de 2026, notificado al día siguiente, la autoridad judicial
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Posteriormente, el promotor presentó escrito de subsanación y, en auto CSJ AC4061-2026 de 23 de junio de 2026, notificado al día siguiente, la autoridad judicial referida en el párrafo anterior lo rechazó de plano por improcedente.
A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona los autos CSJ AC9378-2025 de 19 de diciembre de 2025 y CSJ AC4061 -2026 de 23 de junio de 2026, así como el fallo de 18 de marzo de 2025 , proferidos por la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta corporación y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente , toda vez que, en su decir, las autoridades judiciales referidas incurrieron en exceso ritual manifiesto al no decidir sobre la verdad biológica de la menor y la correspondiente adecuación de su estado civil.
Explicó que el tribunal accionado desconoció que el 21 de junio de 2022 tuvo acceso al resultado de la prueba de ADN en la que se confirmó que no era el padre de ZZZZ y que, encontrándose dentro del término legal para solicitar la impugnación de la paternidad , el 12 de julio de 2022, instauró una primera demanda2, la cual fue rechazada por falta de sustentación ; y el 18 de octubre del mismo año , adelantó una segunda demanda3, que también fue rechazada. De ahí que , los yerros en el trámite de esas solicitudes no le eran endilga bles para que en el último consecutivo adelantado -hoy controvertido-, se declarara la
rechazada. De ahí que , los yerros en el trámite de esas solicitudes no le eran endilga bles para que en el último consecutivo adelantado -hoy controvertido-, se declarara la
2 Proceso radicado con el n.º 11001-31-10-009-2022-00473-00 3 Radicada con el n.º 11001-31-10-009-2022-00737-00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01820-00 SCLAJPT-11 V.00 4 caducidad de la acción, pues los dos primeros resultados fueron consecuencia de la actuación negligente de su apoderada.
Anotó que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural rechazó la subsanación a la demanda de casación sin estudiar las correcciones efectuadas, impidiendo el acceso efectivo a la administración de justicia . Cuestionó que las autoridades c onfutadas omitieron estudiar el fondo de sus pretensiones y consolidaron una situación jurídica contraria a la realidad genética , afectando su estado civil , a pesar de que existía una prueba científica concluyente sobre la verdadera filiación paterna con la menor ZZZZ.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto los autos CSJ AC9378-2025 de 19 de diciembre de 2025 y CSJ AC4061-2026 de 23 de junio de 2026, así como el fallo de 18 de marzo de 2025 , proferidos por la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta corporación y la Sala de Familia del
AC4061-2026 de 23 de junio de 2026, así como el fallo de 18 de marzo de 2025 , proferidos por la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta corporación y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , respectivamente y, en lugar, ordenar que se emita una nueva determinación en la que se estudie el fondo de sus pretensiones con miras a que se declare que no es el padre biológico de la infante ZZZZ.
La tutela se presentó el 30 de junio de 202 6 y fue admitida por esta sala mediante auto de 06 de julio siguiente, en el que se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01820-00 SCLAJPT-11 V.00 5 proceso en el que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En el término de traslado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación contó que conoció del trámite controvertido y remitió copia de las actuaciones proferidas por ese estrado judicial.
El Juzgado Quince de Familia de Bogotá narró las actuaciones surtidas al interior del asunto cuestionado , solicitó que se declarara que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y compartió copia d el expediente n.º 11001-31-10015-2023-00480-00.
El Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso a los procesos n.º 11001 -31-10expediente n.º 11001-31-10015-2023-00480-00.
El Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso a los procesos n.º 11001 -31-10009-2022-00473-00 y 11001-31-10-009-2022-00737-00.
II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01820-00 SCLAJPT-11 V.00 6 sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
Ahora, esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los
del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
Ahora, esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jur isprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C -590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866 -2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii ) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
Precisado lo anterior , para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01820-00 SCLAJPT-11 V.00 7 autos CSJ AC9378-2025 de 19 de diciembre de 2025 y CSJ AC4061-2026 de 23 de junio de 2026, así como el fallo de 18
SCLAJPT-11 V.00 7 autos CSJ AC9378-2025 de 19 de diciembre de 2025 y CSJ AC4061-2026 de 23 de junio de 2026, así como el fallo de 18 de marzo de 2025 , proferidos por la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta corporación y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordenarles a dichas autoridades judiciales que emitan una nueva determinación en la que se estudie de fondo las pretensiones del accionante.
Por cuestión de método, la Sala aborda el estudio de los problemas jurídicos planteados de forma independiente.
(i) Autos CSJ AC9378 -2025 y CSJ AC4061 -2026 proferidos por la homóloga Civil, Agraria y Rural de esta corte.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación de los proveídos judiciales cuestionados -13 de enero y 24 de junio de 2026 , respectivamentey la de presentación del amparo constitucional -30 de junio de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad , toda vez que contra la s decisiones cuestionadas no procedía recurso alguno.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las
de residualidad , toda vez que contra la s decisiones cuestionadas no procedía recurso alguno.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01820-00 SCLAJPT-11 V.00 8 providencia descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, la homóloga Civil, Agraria y Rural, en el auto CSJ AC93782025, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial del recurso de casación y de sus exigencias técnicas, señaló que el cargo único formulado por el recurrente presentaba deficiencias , toda vez que acusó el fallo por la vía indirecta de infringir los artículos 228 y 229 de la CP, los cuales como se hallaba explicado en el proveído CSJ AC1241 -2019 de esa misma magistratura , no ostentaban el «linaje material » requerido y carecían de alcance sustancial, dado que no consagra ban derechos ni obligaciones concretas a las partes ligadas por un vínculo especial.
Adujo que, si bien en ese último auto, reiterado en el CSJ AC2268 -2022, esa Sala de Casación reconoció la naturaleza sustancial de dichos preceptos, lo cierto era que como normas constitucionales requerían que el cargo estuviera debidamente estructurado, lo que no se cumplió en el caso objeto de estudio.
Señaló que el recurrente no acreditó el error de hecho adjudicado a la providencia cuestionada , puesto que el quebrantamiento de la ley sustancial por vía indirecta por
el caso objeto de estudio.
Señaló que el recurrente no acreditó el error de hecho adjudicado a la providencia cuestionada , puesto que el quebrantamiento de la ley sustancial por vía indirecta por error de hecho aludía a la ponderación objetiva de las pruebas por error en la apreciación material de los medios de convicción, ya sea porque «supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró », como quedó sentado en la sentencia CSJ SC9680-2015.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01820-00
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Indicó que el promotor acusó al Tribunal de incurrir en una valoración errónea de las pruebas «al refutar la excepción previa, que demuestran que la demanda inicial fue presentada dentro del término de los 140 días»; sin embargo, enfatizó en que omitió mencionar la modalidad de error de hecho a la que hacía referencia, no enlistó los medios de convicción que fueron valores inadecuadamente, no detalló cuales eran las demandas a las que hacía referencia ni en que consistió el yerro del juzgador plural respecto del contenido de dichas pruebas.
Adujo que se distorsionó lo dicho por el juez de segunda instancia sobre la contabilización del término de caducidad , la cual fue soportada por la autoridad encausada sobre jurisprudencia de esa sala de decisi ón y, con todo, los argumentos del promotor en su demanda eran insuficientes para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la determinación de segundo grado atacada vía extraordinaria.
jurisprudencia de esa sala de decisi ón y, con todo, los argumentos del promotor en su demanda eran insuficientes para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la determinación de segundo grado atacada vía extraordinaria. Por lo tanto, inadmitió la demanda de casación.
Por otro lado, en el auto CSJ AC4061 -2026 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural rechazó de plano , por improcedente, la subsanación a la inadmisión de la demanda presentada por el recurrente, tras advertir que , de conformidad con el artículo 346 del CGP, contra el auto que inadmite el recurso extraordinario de casación no procede ningún recurso, disposición que se declaró exequible en la sentencia CC C-210-2021.
En particular, arguyó que la demanda de casación debíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01820-00 SCLAJPT-11 V.00 10 cumplir con los requisitos previstos en el artículo 344 del CGP, so pena de su inadmisión , pues por regla general prevalece el principio dispositivo en el que la actividad de la Corte se limita a los lineamientos del recurso sin que esa Sala pudiera subsanar los errores del casacionista.
Así las cosas, analizadas las providencias censuradas, es claro que son el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por lo tanto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos e hizo un ejercicio
autonomía e independencia judicial; por lo tanto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos e hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material recaudado conforme al principio de la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por el solicitante, los argumentos expuestos en la s providencias cuestionadas y proferidas en sede de casación no lucen contrapuest as a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01820-00 SCLAJPT-11 V.00 11 funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración.
(ii) Sentencia de 18 de marzo de 2025 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
De entrada, se advierte que la solicitud planteada en torno a est a providencia no tiene vocación de prosperidad, dado que el convocante desconoció el requisito de
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
De entrada, se advierte que la solicitud planteada en torno a est a providencia no tiene vocación de prosperidad, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que , al revisar las pruebas aportadas y el expediente digital remitido, se advierte que si bien contra esa determinación interpuso el recurso extraordinario de casación, la demanda que lo sustentó fue inadmitida, mediante auto CSJ AC9378 -2025 de 19 de diciembre de 2025 , por incumplimiento de las exigencias técnicas, de lo cual es posible concluir que desaprovech ó el mecanismo idóneo para controvertir su asunto, pues no lo agotó en debida forma.
En esa medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora bien , se advierte que el presente caso no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitudRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01820-00 SCLAJPT-11 V.00 12 de amparo constitucional en torno a la referida providencia dictada por el Tribunal encausado , comoquiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que
de amparo constitucional en torno a la referida providencia dictada por el Tribunal encausado , comoquiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
Finalmente, en cuanto a los argumentos del escrito de tutela tendientes a acreditar que la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad se configuró por negligencia de la primera apoderada judicial del actor, lo cual, a su juicio, no le puede ser imputado, se le recuerda que dicha inconformidad debe ser alegada ante el ente disciplinario respectivo, pues el mecanismo de amparo no es el escenario pertinente para ventilar ese tipo de circunstancias, dado su carácter residual.
En consecuencia, sin que sean necesarias más consideraciones, se negará el amparo pretendido , por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01820-00
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SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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