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CSJ - STL13258-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13258-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13258-2024 Radicación n.° 109187 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JHON JAIRO OSSA ALARCÓN, quien manifiesta ser apoderado de ROSA MARGARITA

ARANGO BALBÍN, TARCISIO BALBÍN ARANGO, MARÍA

ELENA BALBÍN ARANGO, ORLANDO ELÍAS BALBÍN ARANGO, LUIS FERNANDO BALBÍN ARANGO Y JORGE IVÁN BALBÍN ARANGO, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 17 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 109187

SCLAJPT-12 V.00

El ciudadano Jhon Jairo Ossa Alarcón, quien manifiesta actuar como apoderado de Rosa Margarita Arango Balbín, Tarcisio Balbín Arango, María Elena Balbín Arango, Orlando Elías Balbín Arango, Luis Fernando

El ciudadano Jhon Jairo Ossa Alarcón, quien manifiesta actuar como apoderado de Rosa Margarita Arango Balbín, Tarcisio Balbín Arango, María Elena Balbín Arango, Orlando Elías Balbín Arango, Luis Fernando Balbín Arango y Jorge Iván Balbín Arango, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «a la justicia y la verdad», los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Rosa Margarita Arango Balbín, Tarcisio Balbín Arango, María Elena Balbín Arango, Orlando Elías Balbín Arango, Luis Fernando Balbín Arango y Jorge Iván Balbín Arango promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Yessi Alejandro Cortez. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante providencia de 14 de octubre de 2021, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, como consecuencia, absolvió de responsabilidad civil a la parte demandada. Inconformes, los actores interpusieron recurso de apelación y, en proveído de 26 de junio de 2024, la Sala Civil del Tribunal de Medellín resolvió: SEGUNDO. En consecuencia, se declara civil y solidariamente responsable a

los señores YESSI ALEJANDRO CORTÉS RUIZ, NOHEMÍ ALZATE

resolvió: SEGUNDO. En consecuencia, se declara civil y solidariamente responsable a los señores YESSI ALEJANDRO CORTÉS RUIZ, NOHEMÍ ALZATE YEPES y SANTIAGO ALZATE LONDOÑO, por los daños ocasionados a la cónyuge y herederos del señor HERNANDO DE JESÚS BALBÍN ARBOLEDA, a saber: ROSA MARGARITA ARANGO DE BALBÍN, TARCICIO, MARÍA ELENA, ORLANDO ELÍAS, LUIS FERNANDO y JORGE IVÁN BALBÍN ARANGO, con ocasión al accidente de tránsito acaecido el pasado 9 de marzo de 2018, en una proporción del 50 %. 2Radicación n.° 109187

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TERCERO. Corolario de la anterior declaratoria, se ordena el pago por parte de los demandados de las siguientes indemnizaciones, con la reducción antes referenciada: A favor de la demandante ROSA MARGARITA ARANGO DE BALBÍN - Por lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $41.892.614. - Por daño moral, el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes A favor de los demandantes TARCICIO, MARÍA ELENA, ORLANDO ELÍAS, LUIS FERNANDO y JORGE IVÁN BALBÍN ARANGO, la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Las anteriores sumas de dinero deberán ser canceladas en el término de

equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Las anteriores sumas de dinero deberán ser canceladas en el término de ejecutoria de la presente decisión, y, en caso de no ser así, se reconocerán sobre las mismas, intereses moratorios legales a partir de esa fecha.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la demandante, en ambas instancias, reducidas en un 60 %, como agencias en derecho el magistrado sustanciador fijará la suma $2.000.000 en esta instancia, las que se liquidarán de manera conjunta en primera instancia, donde se aplicará la reducción respectiva sobre el total liquidado.

Los promotores del resguardo censuraron que la antedicha determinación desestimó una prueba pericial, los interrogatorios contradictorios de los familiares y el informe contravencional. A su vez, acusa al juez colegiado accionado de haber adquirido una posición subjetiva para la toma de su decisión, «sin aplicar correctamente la normativa del tránsito aplicable». De conformidad con lo anterior, los convocantes acuden al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal de Medellín profirió el 26 de junio de 2024, y en su lugar, se

profiera una nueva con la debida valoración probatoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 109187

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La tutela se presentó el 4 de julio de 2024 y, mediante auto de 8 del mismo mes y año, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín realizó un resumen de las actuaciones realizadas y resaltó que las pretensiones se encuentran dirigidas contra otra autoridad judicial. El Tribunal Superior de Medellín manifestó no haber claridad sobre quien promueve la acción de tutela, toda vez que a quienes se denominó como accionantes en el escrito son los demandantes del proceso de responsabilidad civil a quienes les fue favorable la sentencia. A su vez, se opuso a la prosperidad de la acción, defendiendo la legalidad de su providencia y solicitó que se declare la falta de legitimidad en la causa por activa. Por último, remitió el link de acceso al expediente con radicado 05001310301320200005901. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de julio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado, tras determinar que se incumplió con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, en la medida que Jhon Jairo Ossa

juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado, tras determinar que se incumplió con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, en la medida que Jhon Jairo Ossa Alarcón, quien dijo actuar como apoderado de Rosa Margarita Arango Balbín, Tarcisio Balbín Arango, María Elena Balbín Arango, Orlando Elías Balbín Arango, Luis Fernando Balbín Arango y Jorge Iván Balbín Arango, «no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio». 4Radicación n.° 109187

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, aportando documentos correspondientes a los poderes otorgados, razón por la cual solicitó se estudie de fondo la súplica.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal de Medellín profirió el 26 de junio de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva con la debida valoración probatoria. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si 5Radicación n.° 109187 SCLAJPT-12 V.00 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, de no ser así, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia

ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 6Radicación n.° 109187

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De ahí que, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, al igual que el juez constitucional de primer grado, se concluye que Jhon Jairo Ossa Alarcón carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección de los derechos invocados, pues no fungió como parte ni interviniente dentro del proceso civil cuestionado, ni tampoco aportó poder que lo faculte para representar, lo que implica su falta de legitimación en la causa por activa para perseguir la protección que invoca, por lo que pasa a explicarse. En lo concerniente a la representación a través de abogados, en sentencia CC T-001-1997, la Corte Constitucional señaló que el mandato para acudir a esta sede constitucional debe ser especial (CC T-292-21, CC T-024-19), que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión », criterio reiterado en providencia CC T-194-2012. Así mismo, en un asunto de similares contornos a los que aquí estudiados, fallo CC T-658-2002, el alto tribunal constitucional concluyó en la ausencia de legitimación en la causa por activa de un profesional en derecho, porque el poder allegado «le había sido conferido para tramitar

estudiados, fallo CC T-658-2002, el alto tribunal constitucional concluyó en la ausencia de legitimación en la causa por activa de un profesional en derecho, porque el poder allegado «le había sido conferido para tramitar un proceso ordinario» y continuó por decir que «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa », postura reiterada en providencias CC T-024-2019 y T-292-2021. 7Radicación n.° 109187

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Conforme a las anteriores premisas, debe precisarse que con el mandato allegado con el escrito de impugnación, Jhon Jairo Ossa Alarcón tampoco acredita la representación reclamada, comoquiera que de su revisión resulta evidente que fue conferido por los demandantes del juicio cuestionado el 22 de julio de la presente anualidad, es decir, después de presentar la presente acción de tutela, que lo fue el 4 de julio de 2024, incluso, con posterioridad al fallo constitucional de primer grado, pues así se desprende del correo electrónico a través del cual se le confirió en los términos del artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022, lo cual demuestra que desde que acudió a este asunto constitucional, no estuvo legitimado en la causa para representar los derechos que adujo reclamar, situación que indudablemente no puede entenderse «saneada» en sede de impugnación,

desde que acudió a este asunto constitucional, no estuvo legitimado en la causa para representar los derechos que adujo reclamar, situación que indudablemente no puede entenderse «saneada» en sede de impugnación, máxime cuando ello implique la vulneración del derecho al debido proceso de la parte accionada plasmada en reconocerle a un sujeto una legitimación que no tuvo desde un principio. Aunado a lo expuesto, se resalta que de pasar por alto lo anterior, procediendo la Sala a estudiar de fondo las presuntas vías de hecho reclamadas, no sólo se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionada, sino también el de Rosa Margarita Arango Balbín, Tarcisio Balbín Arango, María Elena Balbín Arango, Orlando Elías Balbín Arango, Luis Fernando Balbín Arango y Jorge Iván Balbín Arango, reflejado, especialmente, en la posibilidad de cercenarles el derecho de impugnar el fallo de tutela que se profiera, esto es, el de contar con una eventual segunda instancia, de así considerarlo. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia. 8Radicación n.° 109187

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 109187

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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