CSJ - STL13259-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13259-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13259-2024 Radicación n.° 109281 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que RUTH PALOMINO PÉREZ promovió contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 109281
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La ciudadana Ruth Palomino Pérez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, mínimo vital, vivienda digna y « derecho a la propiedad privada», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Aura Ascanio Pavón y Antonio Rúa adelantaron proceso de restitución de tierras con relación al inmueble
autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Aura Ascanio Pavón y Antonio Rúa adelantaron proceso de restitución de tierras con relación al inmueble denominado « parcela 01 La Esperanza» ubicado en la vereda Espíritu Santo, corregimiento Laguna de los indios del Municipio de la Paz - Cesar, predio que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria n° 190-80121. El conocimiento del asunto 200013121002-2017-00122-00 correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que, en sentencia de 26 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones formuladas por los solicitantes y ordenó la restitución jurídica y material del inmueble, al cual se le reconoció en el fallo un área de «36 Has 4000 m²». Posteriormente, con proveído de 12 de septiembre de 2019 se comisionó al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar a fin de que efectuara la diligencia de entrega del referido bien; dicha autoridad judicial devolvió el despacho comisorio en oficio de 14 de enero de 2020, manifestando que el inmueble fue entregado a la solicitante, Aura Esther Ascanio Pabón. El 18 de junio de 2020, Ruth Palomino Pérez -aquí accionante-, en calidad de propietaria del predio denominado «parcela 02» y, por
a la solicitante, Aura Esther Ascanio Pabón. El 18 de junio de 2020, Ruth Palomino Pérez -aquí accionante-, en calidad de propietaria del predio denominado «parcela 02» y, por intermedio de la Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar, 2Radicación n.° 109281 SCLAJPT-12 V.00 allegó memorial a través del cual solicitó « que se revisara lo actuado en la diligencia de entrega […] por cuanto el área ordenada en la sentencia [era de] 36 hectáreas 4000m2 y en la diligencia se efectuó la entrega de 36 hectáreas 71000m2 […] siendo entregada una parte de su parcela n° 2 que colinda con la parcela n°1». Con auto de 10 de septiembre de 2020, el Tribunal indicó que, revisada el acta de entrega del inmueble, se constató que (i) fue la UAEGRTD quien llevó a cabo la entrega final del predio y el juzgado comisionado no intervino en dicha diligencia y (ii) el área acogida al momento de la entrega fue la georreferenciada (36 has 7100m2) y no la reconocida en la sentencia -36 has 4000m2- « cuyos linderos y medidas están en la Escritura pública No. 382 de 14 de febrero de 2008 otorgada ante la Notaría Primera de Valledupar» y, por tanto, dispuso devolver el despacho al Juzgado a fin de que corrigiera los yerros advertidos. Luego, con escrito presentado el 27 de agosto de 2021, Aura Esther Ascanio manifestó que desde antes de su desplazamiento su parcela -n°1despacho al Juzgado a fin de que corrigiera los yerros advertidos. Luego, con escrito presentado el 27 de agosto de 2021, Aura Esther Ascanio manifestó que desde antes de su desplazamiento su parcela -n°1- «se sobrepone sobre la vecina identificada con el #2», pero indicó que ello fue solucionado con un acuerdo suscrito ante el INCORA en 1999, en virtud del cual entregó al entonces propietario de la parcela n°2 « como compensación» un área de 3 hectáreas con 230 m², localizadas en la parte sur oeste de la parcela restituida, adicionalmente mencionó que: (…) el 15 de diciembre de 2020 la parcela vecina fue vendida al señor LUIS MIGUEL MARTÍNEZ PALOMINO, quien puso las escrituras a nombre de su progenitora RUTH PALOMINO PÉREZ, y que el vendedor, JAIME LLANOS ALVIRA declaró extraprocesalmente bajo la gravedad de juramento que era conocedor del acuerdo celebrado con la solicitante; no obstante, el comprador ha solicitado que se le devuelvan los “3.100 m²” que estima de su propiedad, desconociendo el acuerdo que ya existía sobre tal aspecto. Y, por tanto, solicitó que (i) les fueran restituidos los 3.100 m2 a 3Radicación n.° 109281
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Ruth Palomino Pérez «en el sector suroeste de nuestra parcela tal y como se acordó ante el INCORA el 15 de marzo de 1.999» y (ii) se corrijan los planos del IGAC. Dichas peticiones fueron denegadas a través de auto de 5 de julio de 2022 en el cual se indicó que esas inconformidades debían
planos del IGAC. Dichas peticiones fueron denegadas a través de auto de 5 de julio de 2022 en el cual se indicó que esas inconformidades debían ser ventiladas a través de un trámite administrativo de rectificación de linderos o a través de un proceso judicial de deslinde y amojonamiento «los cuales deben ser promovidos a iniciativa de los respectivos propietarios». En cumplimiento del auto que la Sala accionada profirió el 10 de septiembre de 2020, el Juzgado comisionado entregó, en diligencia desarrollada el 19 de julio de 2023, a Aura Esther Ascanio la extensión ordenada en la sentencia, al tiempo que a Ruth Palomino Pérez le devolvió «la heredad de la que es titular, incluyendo la fracción de terreno que había sido restituida en exceso». Surtido lo anterior, en auto post fallo de 30 de noviembre de 2023, el Tribunal declaró la nulidad de la antedicha diligencia al considerar que el comisionado se extralimitó en la ejecución de la labor encargada en auto de 10 de septiembre de 2020, en el que únicamente se le ordenó corregir el yerro allí advertido, « pero en el sentido de entregar a Aura Esther Ascanio lo indicado en la sentencia, lo cual no implicaba devolver o entregar a la señora Ruth Palomino fracción de terreno alguna, cuya posesión se encuentra actualmente en disputa entre la actora y esta última». Inconforme, la aquí accionante, presentó recurso de reposición mismo que se resolvió con proveído de 22 de febrero de 2024 en el que el
última». Inconforme, la aquí accionante, presentó recurso de reposición mismo que se resolvió con proveído de 22 de febrero de 2024 en el que el Colegiado dispuso «no reponer el auto recurrido». 4Radicación n.° 109281
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La promotora del resguardo censuró que el Tribunal incurrió en defecto sustancial y procedimental por cuanto no tuvo en cuenta que en sentencia de 26 de marzo de 2019 se ordenó la restitución y entrega de 36 Has 4000m2 y el mismo «desconoció [dicho] mandato judicial al entregar más de lo debido». Además, indicó que es una mujer campesina, víctima de la violencia, inscrita en el Sisbén -grupo IV pobreza moderada- , viuda, que no cuenta con ningún subsidio por parte del Estado y que su medio de subsistencia se basa en diferentes cultivos que tiene actualmente en el predio objeto de la litis. De conformidad con lo anterior, la libelista acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin valor y efecto los autos que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 30 de noviembre de 2023 y el 22 de febrero de 2024 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Como medida provisional solicitó la suspensión de la diligencia de desalojo que se encontraba prevista para el 14 de agosto de 2024.
para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Como medida provisional solicitó la suspensión de la diligencia de desalojo que se encontraba prevista para el 14 de agosto de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular al Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado n° 20175Radicación n.° 109281
SCLAJPT-12 V.00 00122-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. Dentro del término concedido, la magistrada ponente del Tribunal Superior de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado, defendió la legalidad de sus determinaciones y solicitó que se deniegue el amparo deprecado por cuanto «lo pretendido por la gestora es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional». El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras allegó un resumen de las actuaciones desarrolladas en el trámite del despacho comisorio e indicó que, teniendo en cuenta que las decisiones censuradas por la promotora del resguardo se ciñen a lo decidido por el Tribunal, dicho estrado judicial no es el llamado a resolver
en el trámite del despacho comisorio e indicó que, teniendo en cuenta que las decisiones censuradas por la promotora del resguardo se ciñen a lo decidido por el Tribunal, dicho estrado judicial no es el llamado a resolver de fondo las discrepancias manifestadas en el escrito tutelar. La Procuradora 22 Judicial II para la Restitución de Tierras de Valledupar señaló que ha actuado dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales acompañando a las víctimas reclamantes y consideró que con la solicitud de resguardo se desconocen los presupuestos de inmediatez, pues la sentencia de restitución data del año 2019 y de subsidiariedad pues, a su juicio, la promotora debe acudir a la acción de revisión. En la misma línea, el Defensor del Pueblo - Regional Cesar y Aura Esther Ascanio Pabón, en escritos separados, advirtieron que la libelista desconoce el requisito de subsidiariedad pues lo pretendido « puede ser dirimid[o] por otros medios judiciales» y « la acción de tutela no fue creada para sustituir los procesos ordinarios». 6Radicación n.° 109281
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El Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz afirmó que el juicio de pertenencia n° 2023-00039 que Aura Esther Ascanio Pabón promovió contra la acá gestora, respecto del predio distinguido con matrícula inmobiliaria 190-80122, «se encuentra a la espera que la parte demandante cumpla con la instalación de la valla publicitaria», para así proceder «con lo dispuesto en el artículo 372 del CGP».
inmobiliaria 190-80122, «se encuentra a la espera que la parte demandante cumpla con la instalación de la valla publicitaria», para así proceder «con lo dispuesto en el artículo 372 del CGP». Por su parte la UARIV, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la directora jurídica de restitución de la UAEGRTD, la coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF Regional Cesar, el director territorial del IGACCesar, el Ministerio de Vivienda, la Agencia Nacional de Minería, Ecopetrol y el comandante de la Policía Metropolitana de Valledupar, en escritos separados, solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de agosto de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado al determinar que las decisiones censuradas « se encuentran debidamente sustentadas y contienen un criterio razonable».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto reiteró los argumentos planteados en el escrito genitor.
Adicionalmente, precisó que la Corte Constitucional, en sentencia T-120 de 2024 «le llamó la atención a ese mismo Tribunal en donde remite a una víctima del conflicto armado a acudir a la justicia ordinaria». 7Radicación n.° 109281
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se tiene que la recurrente pretende que se dejen sin valor y efecto los autos que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 30 de noviembre de 2023 y el 22 de febrero de 2024 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, la Sala hará la salvedad que el estudio que pasa a realizar versará únicamente respecto de la providencia de 22 de febrero de 2024 por ser esta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento.
Previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, la Sala hará la salvedad que el estudio que pasa a realizar versará únicamente respecto de la providencia de 22 de febrero de 2024 por ser esta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 8Radicación n.° 109281 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Ruth Palomino Pérez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fue ella quien presentó recurso de reposición contra el auto de 30 de noviembre de 2023, mismo que se resolvió el 22 de febrero de 2024; además que, alega
activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fue ella quien presentó recurso de reposición contra el auto de 30 de noviembre de 2023, mismo que se resolvió el 22 de febrero de 2024; además que, alega la vulneración de sus derechos fundamentales, en calidad de propietaria «de la parcela n°2» , como consecuencia de las decisiones proferidas al interior del trámite de restitución de tierras 2017-00122. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 9Radicación n.° 109281
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que en el presente trámite tutelar la promotora censura, específicamente los autos de 30 de noviembre de 2023 y 22 de febrero de 2024 y contra esta última decisión -la cual zanjó el debateno procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo,
que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la decisión a través de la cual se definió la litis data de 22 de febrero de 2024, mientras que la súplica se instauró el 9 de agosto de la anualidad que cursa. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
10Radicación n.° 109281 SCLAJPT-12 V.00 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue
existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 22 de febrero de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento del proveído recurrido, este es, el auto de 30 de noviembre de 2023 a través del cual se declaró la nulidad de la entrega del
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento del proveído recurrido, este es, el auto de 30 de noviembre de 2023 a través del cual se declaró la nulidad de la entrega del bien objeto de la litis, diligencia que se realizó el 19 de julio de 2023. En este entendido, recordó el Tribunal que dicha decisión se efectuó por cuanto « el comisionado se extralimitó en la ejecución de la labor encargada en auto del 10 de septiembre de 2020» , pues advirtió que en esa determinación únicamente se le ordenó realizar la entrega efectiva del bien a favor de Aura Ascanio Pabón con apego a los términos descritos en la sentencia «lo cual no implicaba devolver o entregar a la señora RUTH 11Radicación n.° 109281
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PALOMINIO fracción de terreno alguna, cuya posesión se encuentra actualmente en disputa entre la actora y esta última». A continuación, indicó que la recurrente fundamentó el recurso de apelación en que (i) la nulidad decretada no se encuentra prevista en el artículo 133 del C.G.P.; (ii) el comisionado sí entendió bien la orden impartida en el auto de 10 de septiembre de 2020 y (iii) el error advertido en la diligencia de entrega del bien constituye una perturbación de su posesión sobre la parcela de su propiedad. En este entendido, frente al primer reproche el Tribunal trajo a colación el artículo 40 del C.G.P., el cual a la letra reza: (…) Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los
colación el artículo 40 del C.G.P., el cual a la letra reza: (…) Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición. Y, por tanto, señaló que la causal decretada se encuentra fundamentada en la norma ibidem y no en el artículo 133 del mismo código, por lo que, advirtió que dicho reparo carecía de vocación de prosperidad. Ahora bien, respecto de la orden impartida en auto de 10 de septiembre de 2020, el colegiado indicó que el mismo fue claro en indicar que se dispuso la devolución del despacho comisorio a fin de que se corrigiera el yerro en el que había incurrido la UAEGRTD, en cuando a la entrega del predio identificado en la sentencia, para ello, citó textualmente la orden impartida en los siguientes términos: 12Radicación n.° 109281 SCLAJPT-12 V.00 “PRIMERO: ORDENAR la devolución del despacho comisorio No. 129-2019 al JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR (CESAR), para que mediante diligencia se corrija el yerro en que incurrió la UAEGRTD al entregar – sin su intervención – el predio Parcela No. 1 el día 9 de diciembre de 2019, presentándose una
TIERRAS DE VALLEDUPAR (CESAR), para que mediante diligencia se corrija el yerro en que incurrió la UAEGRTD al entregar – sin su intervención – el predio Parcela No. 1 el día 9 de diciembre de 2019, presentándose una afectación al predio colindante Parcela No. 2. En dicha diligencia deberá tenerse en cuenta la identificación consagrada en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de marzo de 2019 proferida por esta Sala en la que se afirmó que el predio Parcela No. 1 ubicado en la vereda Espíritu Santo, corregimiento Laguna de los Indios, municipio de La Paz, identificado con FMI No. 190-80121 de la ORIP de Valledupar y referencia catastral No. 20-621-0002-0003-0308-000, cuenta con un área de 36 Has 4000 m² y los linderos y medidas son los siguientes, de conformidad con la Escritura pública No. 382 de 14 de febrero de 2008 otorgada ante la Notaría Primera de Valledupar (…) (Negrilla y subraya del Tribunal) Con fundamento en lo anterior, precisó que en dicha providencia no se ordenó « devolución alguna de franja de terreno a la señora RUTH PALOMINO, sino únicamente entregar a la solicitante lo indicado en la sentencia», decisión que, advirtió, no da cabida a ninguna clase de interpretación pues la «orden [es] de contenido literal el cual es diáfano». Adicionalmente, el Tribunal explicó que el alcance de la comisión fue detallado en el auto de 5 de julio de 2022 en el cual «se dejó claro que
diáfano». Adicionalmente, el Tribunal explicó que el alcance de la comisión fue detallado en el auto de 5 de julio de 2022 en el cual «se dejó claro que la controversia de linderos existente entre la actora y la señora RUTH PALOMINO es un asunto que debe resolverse a través de los mecanismos administrativos o judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para el efecto».
Por lo anterior, concluyó que dicho juez plural no ha emitido ninguna orden relacionada con la intervención del área de terreno en disputa y, adicionalmente precisó que lo discutido por la recurrente «es un conflicto sobre la posesión de una franja de terreno que no fue objeto de 13Radicación n.° 109281 SCLAJPT-12 V.00 este proceso y que por lo tanto no puede ser foco de decisión en este trámite; además que, según lo informado por la accionante, actualmente se encuentra en trámite un proceso de declaración de pertenencia con relación a dicha porción de terreno, en el que se pretende resolver el pleito al que se viene haciendo alusión». De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar
convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 14Radicación n.° 109281
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Ahora bien, respecto a lo manifestado en el escrito de impugnación en relación con la sentencia CC T-120-2024, la Sala advierte que se trata de una discrepancia nueva que no se planteó en el escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizada por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada. Finalmente, la Sala advierte que si bien la promotora mencionó que enfrenta diferentes circunstancias que dan paso a una protección especial, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado el perjuicio
accionada. Finalmente, la Sala advierte que si bien la promotora mencionó que enfrenta diferentes circunstancias que dan paso a una protección especial, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado el perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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