CSJ - STL1326-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1326-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1326-2021 Radicación n o 91695 Acta extraordinaria nº. 10 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ASESORES DEL CARIBE S.A.S. – ASELCA S.A.S. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 9 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, la sociedad Asesores Del Caribe S.A.S. – Aselca S.A.S., instauró acciónRadicación n.° 91695
SCLAJPT-12 V.00 de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2018, inició un proceso ejecutivo en contra de la empresa Procaps S.A., con sustento en el contrato suscrito por las partes el 22 de marzo de 2016, para el «suministro de
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2018, inició un proceso ejecutivo en contra de la empresa Procaps S.A., con sustento en el contrato suscrito por las partes el 22 de marzo de 2016, para el «suministro de capacidad de potencia y energía eléctrica» , asunto del que conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que, en proveído del 11 de octubre de 2019, dispuso no seguir adelante con la ejecución, al tener como acreditada la excepción de «incumplimiento contractual de Aselca» , decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante providencia del 15 de septiembre de 2020. Afirmó, que solicitó adición al fallo, para efectos de que el Tribunal hiciera referencia acerca de si habían acogido los lineamientos de la Ley 142 de 1994, «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», petición que fue denegada por la Corporación, al considerar que, «las facturas aducidas no representan título valor, en tal razón, para su cobro judicial, no puede hacerse referencia a la acción cambiaria, ni aplicarse las normas del artículo 774 de C. Comercio como tampoco se pueden equiparar a las facturas expedidas por las entidades prestadoras de servicios públicos, habida cuenta de que la ejecutante no tiene esa calidad, como erróneamente lo manifiesta, imposibilitando la aplicación de la Ley 142 de 1994». 2Radicación n.° 91695
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ejecutante no tiene esa calidad, como erróneamente lo manifiesta, imposibilitando la aplicación de la Ley 142 de 1994». 2Radicación n.° 91695
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Arguyó que, disiente de la anterior decisión, toda vez que, «la actividad complementaria desarrollada por Aselca para cumplir el contrato a Procaps, es incontrovertible, como quiera que la función principal de Aselca, consiste en generarle energía eléctrica» , labor que está enunciada como complementaria en el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, omitiéndose además, lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, donde se lee que «cuando la prestación que es objeto del suministro esté regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos», todo lo cual, según dice, fue expuesto durante el proceso y está sustentado en un pronunciamiento del Consejo de Estado, del que se extrae que , «por el sólo hecho de realizar actividades complementarias de ese servicio de energía eléctrica, como lo ejecutaba Aselca o Procaps, (…) el proceso ejecutivo materia de la presente acción se hubiese regulado a voces de la Ley 142 de 1994». Solicitó, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem , mediante la cual, se confirmó la sentencia de primer grado, lesiva a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la
primer grado, lesiva a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.
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Dentro del término, el titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, se remitió a las decisiones adoptadas al interior del proceso objeto de queja. La magistrada del Tribunal que fungió como ponente en segunda instancia, aseveró que, «los aspectos señalados en la tutela y que se endilgan a la Magistrada sustanciadora, referidos a la inaplicación de las normas relativas a la ley de servicios públicos, esos no fueron los argumentos de los reparos por los cuales llegó el proceso en apelación a este Despacho». El apoderado judicial de Procaps S.A., solicitó que se declare improcedente la presente acción, con fundamento en que, lo relativo a la aplicación de la Ley 142 de 1994, fue resuelto al interior del litigio, el 2 de abril de 2019, y agregó que, la accionante no precisa cómo la inaplicación de la norma afecta sus derechos fundamentales. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la decisión adoptada por el Tribunal, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado en contra del
amparo constitucional deprecado, al considerar que, la decisión adoptada por el Tribunal, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado en contra del proveído que dispuso no seguir adelante con la ejecución, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración
III. IMPUGNACIÓN
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I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste, en suma, que en el proceso debe aplicarse las prerrogativas consignadas en la referida Ley 142 de 1994.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las
providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el 5Radicación n.° 91695 SCLAJPT-12 V.00 reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, la decisión emitida por el juez de segundo grado, al interior de un proceso ejecutivo civil en que funge como parte demandante. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, al resolver la controversia puesta a su consideración, la Sala convocada argumentó su decisión, consistente en confirmar la disposición de no seguir adelante con la ejecución, así: (…) la recurrente alega que el a quo le dio a las facturas aportadas
consideración, la Sala convocada argumentó su decisión, consistente en confirmar la disposición de no seguir adelante con la ejecución, así: (…) la recurrente alega que el a quo le dio a las facturas aportadas un tratamiento de título valor, aun cuando ya se encontraba definido que se trataba de un título ejecutivo complejo. En efecto, a través de providencia del dos (2) de abril de 2019, la magistrada sustanciadora señaló que “Valga precisar que las facturas no fueron aducidas como título ejecutivo individual y autónomo, ni mucho menos como título valor, como erradamente lo interpretó el juez de primera instancia, sino como un título ejecutivo complejo, 6Radicación n.° 91695 SCLAJPT-12 V.00 representado en las referidas facturas y el negocio jurídico aportado, suscrito entre los sujetos procesales.” Así las cosas, las facturas no podrán ser estudiadas como título valor autónomo, sino como título ejecutivo complejo, toda vez que las mismas obedecen a la prestación o suministro de energía previamente establecido de manera contractual (…) Ahora, las facturas aducidas no representan un título valor, en tal razón, para su cobro judicial, no puede hacerse referencia a la acción cambiaria, ni aplicarse las normas del artículo 774 del C. Comercio, como tampoco se pueden equiparar a las facturas expedidas por las entidades prestadoras de servicios públicos, habida cuenta de que la ejecutante no tiene esta calidad, como erróneamente lo manifiesta, imposibilitando la aplicación de la ley 142 de 1994. Sin embargo, lo anterior no impide necesariamente que las
habida cuenta de que la ejecutante no tiene esta calidad, como erróneamente lo manifiesta, imposibilitando la aplicación de la ley 142 de 1994. Sin embargo, lo anterior no impide necesariamente que las facturas, junto con el documento contentivo del contrato de suministro sean tenidas como título ejecutivo complejo (…)” Así mismo se indicó lo siguiente: “Ahora bien, se debe precisar que la controversia en torno a la aceptación o no de las facturas o la devolución de éstas es un asunto que debe ventilarse a través del mecanismo de las excepciones de fondo, dado que la controversia que se plantea corresponde a un elemento sustancial del título (…)”. Esta constituye una situación que ya se encontraba definida al interior del proceso, de tal forma que el tratamiento que debía otorgarse a las facturas aducidas, correspondía a un documento integrante de un título ejecutivo complejo y no a un título valor independiente o individualmente considerado. (…) si bien es cierto, el juez erró al darle un tratamiento inicial de título valor a las facturas, su análisis posterior no se limitó a determinar si las facturas habían sido o no aceptadas, sino que procedió a establecer los motivos de su devolución, encontrando que ello se produjo toda vez que el servicio facturado no había sido efectivamente suministrado y que la ejecutante había incumplido con las obligaciones derivadas del contrato suscrito» En lo referente al incumplimiento por parte de la aquí tutelista, consideró: (…) ASELCA no tuvo la capacidad instalada para generar la energía requerida por PROCAPS durante la ejecución del contrato. 7Radicación n.° 91695
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tutelista, consideró: (…) ASELCA no tuvo la capacidad instalada para generar la energía requerida por PROCAPS durante la ejecución del contrato. 7Radicación n.° 91695
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La Sala arriba a esta conclusión con base en las consideraciones expuestas, las cuales se resumen a continuación: Desde un inicio, el operador no instaló integralmente el sistema de autogeneración de energía en los términos establecidos, lo que le impedía tener la capacidad de potencia de potencia y energía eléctrica instalada. En el escrito que descorre traslado de las excepciones el mismo demandante afirma que del 19 de julio de 2016 al 15 de agosto de 2017 no tuvo la capacidad para generar la energía requerida equivalente al consumo mensual garantizado, como quiera que tan solo operaba una de las maquinas. 1.75 MW. Por tal razón solo se cobraba lo consumido por PROCAPS, debido a que no se contaba con la capacidad instalada para suministrar el TAKE OR PAY. La energía consumida por PROCAPS durante todo el período de facturación fue superior al consumo mensualmente garantizado, con lo cual ésta cumplió la obligación derivada del negocio jurídico. ASELCA no puso a disposición la capacidad de potencia y energía eléctrica requerida, con excepción del mes de octubre de 2017, en tanto que la energía autogenerada por ASELCA fue interior al consumo mensual garantizado. No había forma que PROCAPS consumiera más del 90% de la cantidad de energía autogenerada garantizada pactada en el contrato si ASELCA no la producía. Era materialmente imposible. En el mes en el que el contratista tuvo la capacidad para producir
No había forma que PROCAPS consumiera más del 90% de la cantidad de energía autogenerada garantizada pactada en el contrato si ASELCA no la producía. Era materialmente imposible. En el mes en el que el contratista tuvo la capacidad para producir la energía requerida, PROCAPS la consumió en las cantidades pactadas en el contrato. La capacidad de las maquinas era nominal, es decir que podían a llegar a generar la energía requerida tan solo en un escenario ideal, funcionando conjunta y plenamente 24 horas al día durante todo el mes. Así, cuando al perito se le pregunta si es cierto que el motor 1,25 megavatios tiene una capacidad instalada de 1,25 kWh/mes, éste expresamente indicó “No es cierto, porque la capacidad del motor está dada en Kw, la capacidad es de 1,250 kw que podría en condiciones ideales teóricas, durante 24 horas al día y durante 30 días continuos sin parar, generar 900.00 kWh, pero yo no puedo decir que la capacidad nominal del equipo sean 900.000 kWh.”, afirmación que no logra desvirtuar con la declaración del señor ARNALDO ANGULO URIBE. No se podía tener ni siquiera nominalmente la capacidad instalada de potencia y energía cuando las maquinas no estuvieron funcionando completamente desde el mes de diciembre de 2017 hasta finales del mes de enero de 2018, así lo reconoció el mismo representante legal de ASELCA al señalar que “La planta 1 de 1750 trabajó hasta el 20 de diciembre de 2017 hasta el 27 de enero de 2018, siendo la razón por la cual no se generó energía.” (…)»
el mismo representante legal de ASELCA al señalar que “La planta 1 de 1750 trabajó hasta el 20 de diciembre de 2017 hasta el 27 de enero de 2018, siendo la razón por la cual no se generó energía.” (…)» 8Radicación n.° 91695
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Con fundamento en el precitado análisis, concluyó>: «claramente que no se encuentran dadas las condiciones para seguir adelante la ejecución al interior del presente proceso, como quiera prospera la excepción de incumplimiento del contrato que es parte del título ejecutivo complejo aducido al interior del proceso, toda vez que la ejecutante incumplió con la obligación principal de disponer y suministrar la capacidad de potencia y energía eléctrica requerida por PROCAPS. De esta forma, si bien es cierto se podía expedir o emitir las facturas, pero razón había para no aceptarlas y mucho menos pagarlas. Así las cosas, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia, por lo cual procederá a su confirmación. Ahora, si bien la demandante solicitó adición a la providencia, a fin de que la Colegiatura indicara si en el fallo se acogieron los preceptos estatuidos en la Ley 142 de 1994, el Tribunal denegó la petición al, argumentar que, en lo relativo a este tópico, «sí se pronunció en torno a la pretensión de la ejecutante, sustentada en la aplicación de la Ley 142 de 1994. Al interior de la sentencia se trajo a colación el análisis realizado en la providencia de dos (2) de abril de 2019».
la ejecutante, sustentada en la aplicación de la Ley 142 de 1994. Al interior de la sentencia se trajo a colación el análisis realizado en la providencia de dos (2) de abril de 2019». Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de los apartes transcritos, resulta claro que, la Corporación accionada dejó en claro que las facturas allegadas al proceso no pueden equipararse a las facturas expedidas por las entidades prestadoras de servicios públicos, por lo que, no es aplicable la Ley 142 de 1994, sumado a que, el Tribunal, con sustento en un juicioso 9Radicación n.° 91695 SCLAJPT-12 V.00 análisis probatorio determinó que la ejecutante incurrió en incumplimiento contractual. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la
procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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