CSJ - STL13261-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13261-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13261-2024 Radicación n.° 109011 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que LIGIA MARÍA DÍAZ GUAYABO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, mínimo vital y móvil, trabajo, «vivienda digna a un ser humano de la tercera edad» y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito inicial y de la documental allegada, se extrae que la actora presentó proceso verbal de pertenencia contra Central de Filtros yRadicación n.° 109011
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Partes Ltda., Óscar Edgardo, María Cristina y Marina Adán Delgado como herederos de Onésimo Adán Soler y María Cristina Delgado de Adán, herederos indeterminados de los dos últimos como personas indeterminadas, con el fin de que se declarara la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria
herederos indeterminados de los dos últimos como personas indeterminadas, con el fin de que se declarara la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1146768, ubicado en la ciudad de Bogotá, tras indicar que había realizado posesión de este por más de 20 años continuos. Agotadas las etapas procesales, el 12 de octubre de 2022 el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que no accedió a lo pretendido; decisión que la accionante objetó mediante recurso vertical y, el 6 de junio de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la confirmó. La parte recurrente se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades censuradas, toda vez que, a su juicio, aquellas actuaron con «misógina», pues existía violencia de género al resolver el asunto en cuestión; además que no valoraron todas las pruebas que fueron aportadas, pues desconocieron que ejerció actos posesorios desde 1979, momento en el que la propietaria del inmueble le hizo entrega de este. A su vez, dijo que pasaron por alto que en el proceso verbal de rescisión de contrato n.° 110013102121201300458 las autoridades judiciales que conocieron de aquel dejaron sin valor y efecto la anotación en la cual se registró la propiedad de la demandada Central de Filtros y Partes Ltda. Enfatizó que el motivo de negar las pretensiones era «meras conjeturas y maquinaciones en desfavor de mi condición cosmogónica
en la cual se registró la propiedad de la demandada Central de Filtros y Partes Ltda. Enfatizó que el motivo de negar las pretensiones era «meras conjeturas y maquinaciones en desfavor de mi condición cosmogónica de mujer», tal vez por no tener «una foto y video con scaner cerebral del día exacto en que sucedió el proceso volitivo y cognitivo de la intervención 2Radicación n.° 109011 SCLAJPT-12 V.00 del título, que no operó en este caso, porque desde 1979 la propia dueña me hizo la entrega de la casa […]». Se refirió de forma extensa a elementos de pruebas, como testimonios y documentos para darle soporte a sus pretensiones y resaltar que ejercía actos de señora y dueña frente al predio en cuestión por más de 20 años, por lo que debió tenerse en cuenta tales probanzas para resolver el trámite en cuestión. Resaltó que existía vía de hecho por falsa motivación, por cuanto el juzgador de primer grado, «motiva en forma absurda la decisión de NEGAR MIS PRETENSIONES de la Demandante en Pertenencia considerando que la suscrita parte Actora NO TIENE 20 AÑOS DE POSESION, porque solo vino a presentar esta demanda de Pertenencia el 21 de Febrero de 2020 y que como la señora MARIA [sic] CRISTINA DELGADO DE ADAN [sic] falleció en la ciudad de PAZ DE ARIPORO el once (11) de marzo de 2001 que ella era la Poseedora hasta la fecha de
21 de Febrero de 2020 y que como la señora MARIA [sic] CRISTINA DELGADO DE ADAN [sic] falleció en la ciudad de PAZ DE ARIPORO el once (11) de marzo de 2001 que ella era la Poseedora hasta la fecha de su muerte», por lo que, «erróneamente, el señor Juez a-quo y los secunda el de segunda instancia, deduce que la demandante DÍAZ GUAYABO no tiene los 20 años de posesión que invoca». Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones de 12 de octubre de 2022 y 6 de junio de 2024 que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad emitieron, respectivamente. 3Radicación n.° 109011
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 1.° de agosto de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la providencia que dictó, pues esta se fundó en las normas y pruebas pertinentes; de ahí que solicitó que se denegara el amparo.
contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la providencia que dictó, pues esta se fundó en las normas y pruebas pertinentes; de ahí que solicitó que se denegara el amparo. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras y expresó que la decisión que se tomó fue fundamentada tras analizar todo el caudal probatorio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la providencia dictada por el Tribunal censurado la cual zanjó el asunto y, expuso que esta «no luce irrazonable, por el contrario, la Magistratura hizo un estudio conjunto de los medios suasorios y a partir de ese análisis fundamentó el sentido de su decisión. Téngase en cuenta que, aunque la actora aludió a conductas misóginas, no probó su dicho y tampoco acreditó que sufriera alguna desigualdad que diera lugar a dar aplicación a algún enfoque diferencial».
III. IMPUGNACIÓN
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La parte actora impugnó la decisión de primer grado; adujo que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional pues no primó la protección del derecho sustancial como lo señalaba la Constitución y los tratados internacionales frente a las garantías superiores. Aunado a lo anterior, dijo que las autoridades accionadas «no me dieron el status de persona protegida por ser mujer violentada por la
protección del derecho sustancial como lo señalaba la Constitución y los tratados internacionales frente a las garantías superiores. Aunado a lo anterior, dijo que las autoridades accionadas «no me dieron el status de persona protegida por ser mujer violentada por la letargia funcional de la institucionalidad judicial, se limitaron a manifestar que sus decisiones están acorde con la ley civil y los hechos que se les puso de conocimiento, bajo una redacción genérica y no individualizada de los razonamientos que se les antepusieron para demostrarles lo contrario, las pruebas de ello que estaban en el expediente», pero que no «les dieron relevancia y el fallador en primera instancia de la acción de tutela decide denegar el amparo porque encuentra en esas respuestas generales razón para entender, según los honorables Magistrados, que sólo estamos ante una rabieta de una mujer que no encuentra en sus razones para accionar sólo disparidad de criterio frente a lo que los falladores acusados de violar mis derechos Constitucionales afirmaron en sus fallos». Agregó que las autoridades accionadas dejaron a un lado las pruebas que mostraban el «plan» que le hizo su contraparte para despojarla de su posesión; se refirió a elementos de prueba de forma extensa como también habló sobre la presunta violación de género y que los mismos jueces fueron partícipes de ello al no acceder a lo pedido. Reseñó de manera amplia nuevamente sobre lo expuesto en el escrito inicial y solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales.
IV. CONSIDERACIONES
partícipes de ello al no acceder a lo pedido. Reseñó de manera amplia nuevamente sobre lo expuesto en el escrito inicial y solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales.
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 109011
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, se advierte que si bien la parte actora mostró inconformidad con las decisiones de las autoridades convocadas que conocieron el asunto en cuestión, la Sala revisará la decisión que resolvió la segunda instancia la cual zanjó el asunto. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el
conocieron el asunto en cuestión, la Sala revisará la decisión que resolvió la segunda instancia la cual zanjó el asunto. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afectó los derechos de la parte actora al dictar la sentencia de 6 de junio de 2024 mediante la cual confirmó la de primer grado que no accedió a lo pretendido en el trámite reprochado. 6Radicación n.° 109011
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la última decisión denunciada – 6 de junio de 2024 - y la presentación de la queja – 1.° de agosto de 2024 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem mencionó que la controversia se suscitaba en el marco fáctico de la prescripción extraordinaria de dominio solicitada por Ligia
descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem mencionó que la controversia se suscitaba en el marco fáctico de la prescripción extraordinaria de dominio solicitada por Ligia María Díaz sobre el bien mejorado con casa de habitación ubicado en la carrera 49C # 93-36 Barrio la Castellana de Bogotá.
Posteriormente mencionó que: (…) 4.2.2.2. El inmueble ha estado inmerso en cuatro litigios a recalcar: i)De entrega del tradente al adquirente, con rad. 11001310300820010118701, abanderado por Central de Filtros y Partes Ltda., el que se resolvió de forma desfavorable en segunda instancia, en cuanto, el bien vendido pertenecía a una sociedad conyugal no liquidada (Onésimo Adán Soler y María Cristina Delgado de Adán) y no podía ser negociado. ii) De prescripción adquisitiva, con rad. 11001310300620160039900, entre la aquí demandante y Central de Filtros y Partes Ltda., el que se negó en primera instancia (sede en la que adquirió firmeza el fallo), por falta de legitimación en la causa por pasiva, consecuencia de la ausencia de direccionamiento contra los herederos determinados e indeterminados de Onésimo Adán Soler y María Cristina Delgado de Adán. iii) [sic] De resolución de los contratos de permuta contenidos en las escrituras públicas 941 y 942 del 20 de octubre de 2000 de la Notaría Segunda del Círculo
7Radicación n.° 109011 SCLAJPT-12 V.00 de Yopal, Casanare, ya mencionado (rad. 11001310302120130045801), que dejó sin efectos las anotaciones 5 y 7 del certificado de tradición y volvió el inmueble a María Cristina Delgado de Adán y, por ende, para ser dispuesto en el juicio de sucesión que involucra al de su esposo, también fallecido. iv) El radicado que ahora se decide. Demanda impetrada el 21 febrero de 2020. El Colegiado dijo sobre el tiempo de posesión que: En lo que incumbe al proceso de pertenencia que precedió al que nos ocupa, culminado por falta de legitimación en la causa por pasiva, debe entenderse que no hizo tránsito a cosa juzgada, lo que permite el estudio de fondo de lo buscado, aunque llegue a comprometer iguales interregnos. Ello, ya que no es un reexamen de la pretensión y su debate en esencia no se ha surtido. Bajo esa claridad: La posesión alegada estaba llamada a probarse con hechos positivos por quien se postula como dueña, de forma que inequívocamente dieran cuenta de acciones públicas de aquellas que solo realiza el titular (goce y transformación de la cosa). Ese conjunto de actividades debía erigirse aún contra la propietaria de forma que pudiera entenderse con certeza que se desconocía ese derecho y que por exclusividad la demandante era quien disponía del inmueble. En el de marras, estas situaciones debían manifestarse con rigor, porque al ofrecer parentesco por afinidad la fallecida María Cristina Delgado de Adán con Ligia María Díaz Guayabo y de consanguinidad con el compañero
En el de marras, estas situaciones debían manifestarse con rigor, porque al ofrecer parentesco por afinidad la fallecida María Cristina Delgado de Adán con Ligia María Díaz Guayabo y de consanguinidad con el compañero permanente de aquella, fácilmente podía confundirse en que no se ejercía posesión por la demandante, sino la mera tenencia. Nótese que la señora Delgado de Adán fue aquiescente en cuanto a la permanencia del hogar conformado por su hijo, su nuera y sus nietos en el bien, y no obstaculizó su estancia en ese sitio hasta noviembre de 2000 cuando buscó ingresar para entregarlo a quien se lo vendió. Facticidad que, por ahora, debe analizarse de forma aislada a lo acontecido en ulterior. Ese actuar denota que la señora Delgado de Adán para el 2000 consideraba que aún podía comercializarlo y reclamarlo, bien fuera para beneficio de quienes lo habitaban (y proporcionarles una vivienda en otro lugar) o para provecho propio. Lo cierto es que lo vendió y procuró cumplir con la entrega a quien transitoriamente se erigió como titular, esto es, a la Central de Filtros y Partes Ltda. Antes de esa época los medios de conocimiento se muestran insuficientes para edificar la tesis de que, la entonces propietaria, se desprendió de parte de su patrimonio como “un regalo” para ese núcleo y de forma privilegiada para la demandante. Orfandad que se hace irrebatible en la medida en que, para 1985 la fallecida tuvo contacto con el inmueble, al haber permanecido una temporada en él, para luego regresar a Yopal. No hay un documento que aluda a la
demandante. Orfandad que se hace irrebatible en la medida en que, para 1985 la fallecida tuvo contacto con el inmueble, al haber permanecido una temporada en él, para luego regresar a Yopal. No hay un documento que aluda a la intención de donar o realizar ningún otro acto para pasar la tradición a la pretendiente y la prueba testimonial tampoco da fe del abandono de ese derecho principal. 8Radicación n.° 109011
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Seguidamente manifestó sobre los testigos que: Ahora, los testimonios recolectados e iterados por la recurrente, de Myriam Lozano Prieto, Ricardo Díaz Meneses y Francisco Hernando Gaona Hernández son armónicos con la permanencia de la demandante en el confutado y en tenerla como vecina, emprendedora de varios negocios desarrollados en el apremiado como un gimnasio, una tienda y el arrendamiento de habitaciones a estudiantes. Empero, son ajenos a los pormenores de la relación entre María Cristina Delgado de Adán y Ligia María Díaz Guayabo de cara al inmueble. A lo sumo, Myriam Lozano Prieto adujo que estuvo presente en 1979, cuando la titular le entregó las llaves a “doña Ligia como dueña de la casa”, porque quizá ella no pensaba volver más. No obstante, ella regresó y en 1985 fue que refirió la demandante la recepción de las llaves “como dueña y señora de la casa” y que “a partir de ahí fue que empezó a pagar todo”, así como a realizar mejoras. Se desconoce si las mencionadas aluden al mismo momento de aceptación de las llaves, pero esas anualidades distan mucho una de la otra (de 1979 a 1985).
mejoras. Se desconoce si las mencionadas aluden al mismo momento de aceptación de las llaves, pero esas anualidades distan mucho una de la otra (de 1979 a 1985). Con todo, esa intención o querer de dejación de la vivienda para la alzante se empañó en el 2000, sin que se concretaran los 20 años.
El estrado plural añadió: No se trajo una prueba que mostrara que María Cristina Delgado de Adán no contaba ese bien como propio o que no imprimía órdenes para su administración, porque ninguno de los testigos compartió con ella en los últimos años de vida, ni conocían detalles o particularidades (activas o pasivas) para apoyar el desinterés en la propiedad.
Esos respaldos eran cruciales porque no se trataba de una persona ajena que de forma evidente hubiera olvidado el bien y decidiera dejarlo al azar, sino de alguien cuyo comportamiento encaja en la procura de bienestar a sus cercanos, lo que es disímil a desprenderse de su mejor derecho. Así, al trastocarse lo pedido precisamente por el actuar de la señora Delgado de Adán en un punto álgido para el análisis, debió enfatizarse en recrear la voluntad de la fallecida bajo la libertad probatoria que habilita el estatuto procesal civil, porque necesariamente de la lectura de la demanda el examen del último periodo del 2000 quedó incluido en el lapso a auscultar. De otra arista, el apoyo que ofrecen los dichos de Ligia María Díaz Guayabo y Oscar [sic] Edgardo Adán Delgado no pueden tomarse como premisas
De otra arista, el apoyo que ofrecen los dichos de Ligia María Díaz Guayabo y Oscar [sic] Edgardo Adán Delgado no pueden tomarse como premisas incuestionables e incontrovertibles, porque son parte en este asunto y, en suma, son los directos beneficiados de llegar a salir avante las pretensiones. En tal línea a nadie le es dable fabricar su propia prueba. Acto seguido, el Colegiado aseveró que «aunque la única peticionaria sea la señora Díaz Guayabo, el bien estaría al servicio de la 9Radicación n.° 109011 SCLAJPT-12 V.00 familia que conforman los citados y con vocación de ingreso a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes». Luego dijo: Por último, la negativa que provino de la demandante al impedir el ingreso y acomodamiento de la persona jurídica en el inmueble a finales del 2000 es un acto fehaciente de oposición al reconocimiento de un mejor derecho en cabeza de alguien más, bien fuera de la señora María Cristina Delgado de Adán o de Central de Filtros y Partes Ltda. Sin embargo, ese acto de señorío impide alcanzar por poco la veintena que se precisa. Se redunda, la demanda se radicó el 21 febrero de 2020 y, por consiguiente, los actos indiscutibles para recabar la prescripción adquisitiva debían remontarse al 21 de febrero de 2000 en adelante, los que resultan opacados. Puestas, así las cosas, las demás objeciones planteadas se tornan ineptas para replantear lo decidido, en tanto, no se reúne uno de los requisitos indispensables
opacados. Puestas, así las cosas, las demás objeciones planteadas se tornan ineptas para replantear lo decidido, en tanto, no se reúne uno de los requisitos indispensables de la acción, como lo es el tiempo. Lo que lleva a compartir la postura del sentenciador de primer de primer grado y hacer inane cualquier otra apreciación. Conforme a lo anterior, el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento, 10Radicación n.° 109011
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Ahora, esta Corporación enfatiza lo mencionado por la parte actora frente a las presuntas conductas «misóginas» que enfatizó en sus escritos, lo cierto es que no se probaron estas y a diferencia de ello, lo que se avizora es que se busca con esa apreciación en últimas, es controvertir lo decidido
frente a las presuntas conductas «misóginas» que enfatizó en sus escritos, lo cierto es que no se probaron estas y a diferencia de ello, lo que se avizora es que se busca con esa apreciación en últimas, es controvertir lo decidido en el proceso que no le accedió a lo pretendido. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional en últimas no hizo un estudio adecuado del tema, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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