CSJ - STL13261-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13261-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL13261-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01502-00 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ÁNGELA MARÍA MONSALVE AGUDELO, MARTHA GLADYS GÓMEZ SALDARRIAGA, TERESA DE JESÚS GIRALDO NARANJO SALDARRIAGA y otros 1 contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación , trámite que se hace extensivo a las partes e intervinientes de la acción de tutela n.° 05001-22-03-000-2025-00248-01.
I. ANTECEDENTES
1 Adriana María González Gómez, María Victoria Ochoa Rincón, Eliana María López Cañas, Anderson Tamayo Cardona, Federico Velásquez Abad, Diego Misas León, William Hernando Ramírez Pachón, Dora Nancy Marín Mesa, Mónica María Mora Henao, Claudia Marcela Montealegre Aguilar, Mónica López Yepes, María Isabel Calderón Marín, Mónica Colombia Fernández Salazar, Luz Miryam Cardona Baena, Juan Carlos Pareja Arcila, Fredy Alberto Plata Bustamante, Luis Guillermo Quintero Zuluaga, Teresa del niño Jesús Velásquez Escobar, Ignacio Antonio Duque Mora, Rubén Álvarez Botero, Jonattan Alex Aguilar Padierna, Rosalba Cano Álvarez, Natalia
Zuluaga, Teresa del niño Jesús Velásquez Escobar, Ignacio Antonio Duque Mora, Rubén Álvarez Botero, Jonattan Alex Aguilar Padierna, Rosalba Cano Álvarez, Natalia Marín Gutiérrez, Jhonny Córdoba Díaz, C arlos Alberto Ramírez Acevedo, Claudia Beatriz Álvarez Ortiz.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01502-00
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Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso» , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , María Oralia Piedrahita Restrepo presentó acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín y la Superintendencia de Notariado y Registro, extensiva al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa misma ciudad con el propósito que se diera cumplimiento al auto de 15 de febrero de 2024 a través del cual la autoridad judicial vi nculada decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda al interior del proceso declarativo n.° 2023 -00283-00, el cual adelantó la accionante contra la Constructora del Norte de Bello S. A. S.
Por sentencia de 9 de mayo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado tras determinar que las actuaciones de la
accionante contra la Constructora del Norte de Bello S. A. S.
Por sentencia de 9 de mayo de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado tras determinar que las actuaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín eran razonables.
Inconforme con la decisión , la all í accionante la impugnó ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, quien, en veredicto CSJ STC9119 de 18 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01502-00
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junio de 2025 revocó la determinación de primer grado, para en su lugar, conceder parcialmente el amparo invocado y, en ese entendido, ordenó al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín que «haga uso de sus facultades – deberes con el propósito de hacer cumplir su orden de inscripción o, en su lugar, adopte las medidas que en de recho considere pertinentes».
Regresadas las diligencias al despacho de origen, por auto de 20 de junio de 2025 dicha autoridad requirió a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Medellín para que procediera «de manera inmediata a registrar la medida cautelar de inscripción de demanda».
Los aquí promotores del amparo indicaron que « son acreedores de segunda clase [de la Constructora demandada] y, por ende, tienen prelación frente a los derechos [de los] procesos de liquidaciones forzadas administrativas de […] María Oralia Piedrahita Restrepo […]».
Señalaron que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
y, por ende, tienen prelación frente a los derechos [de los] procesos de liquidaciones forzadas administrativas de […] María Oralia Piedrahita Restrepo […]».
Señalaron que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural al emitir el pronunciamiento de 18 de junio de 2025 debió tener en cuenta sus derechos como acreedores y de la prenda general de la Constructora del Norte de Bello S. A. S., máxime cuando « (u)n solo inmueble que se pretenda sacar de la prenda general de los acreedores por una sola persona, afecta la totalidad de los acreedores, ya que los porcentajes de pago se alteran».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01502-00
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Conforme lo anterior , se infiere que los promotores acuden al amparo a fin de que se protejan los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión CSJ STC9119 de 18 de junio de 2025 que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte emitió dentro de la acción constitucional, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus intereses como «acreedores de segunda clase [de la Constructora vinculada a la tutela]».
Adicionalmente, como medida provisional, solicit aron que se ordene la suspensión del registro de la medida cautelar emitida al interior del trámite declarativo n.° 202300283-00.
La acción de tutela ingresó a l despacho ponente el 10 de julio del año en curso y, por auto del mismo día y mes, se escindió la acción respecto a los reproches realizados contra
00283-00.
La acción de tutela ingresó a l despacho ponente el 10 de julio del año en curso y, por auto del mismo día y mes, se escindió la acción respecto a los reproches realizados contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y María Oralia Piedrahita Restrepo, Héctor Hernando G ómez Duque, Jorge Mario Gómez Aristizábal, José Ignacio Gómez Botero y Luis Berlade Gómez Duque.
Asimismo, se asumió conocimiento en cuanto a las censuras endilgadas a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro del trámite de tutela con radicado n.º 05001-22-03-000-2025-00248-00 y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de l trámiteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01502-00
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controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos mat eria de la queja constitucional. Igualmente, se negó la medida provisional peticionada por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habiliten la orden cautelar de que trata el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su determinación y remitió el enlace de acceso al expediente.
Martín Alonso Estrada Roldan, quien dijo actuar como
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su determinación y remitió el enlace de acceso al expediente.
Martín Alonso Estrada Roldan, quien dijo actuar como apoderado de María Oralia Piedrahita Restrepo, José Ignacio Gómez, Jorge Mario Aristizábal, Héctor Hernando Duque y Luis Berlaide Gómez , allegó memorial, sin embargo, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento comoquiera que no presentó el poder especial que le acredite la calidad invocada.
La Superintendencia de Notariado y Registro alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva tras considerar que «no es la generadora de la vulneración los derechos alegados». Asimismo, solicitó que en esta senda se efectué un estudio juicioso sobre el asunto puesto a discusión.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación remitió copia de la providencia acusada y acceso a las diligencias.
Finalmente, Luis Felipe Alzate Martínez, quien adujo ser el apoderado del Distrito Especial de Ciencia, TecnologíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01502-00
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e Innovación de Medellín remitió memorial sin que presentara el poder que le acredite la calidad invocada, razón por la que no se tendrá en cuenta su comunicado.
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice , se entiende que los accionantes pretenden se deje sin efecto la decisión CSJ STC9119 de 18 de junio de 2025 que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte emitió dentro del trámite constitucional, para que, en su lugar se profiera una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus intereses.
No obstante, efectuada la revisión al expediente, se advierte que los aquí promotores carecen de legitimación enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01502-00
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la causa por activa para invocar el presente resguardo , tal como se pasa a explicarse:
De antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien
enfática en la legitimación en la causa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los p ersoneros municipales.
Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración qu e persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucra dos dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia.
Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01502-00
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cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado
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cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
Bajo el anterior derrotero, para la Sala es claro que , si bien los actores manifiestan que la decisión acusada afecta sus intereses como acreedores de la Constructora del Norte de Bello S. A. S. , lo cierto es que , estos no ocuparon algún extremo procesal dentro del trámite constitucional objeto de reparo ni fueron vinculados como terceros con interés y, a la fecha, tampoco han elevado solicitud de vinculación al interior de esa acción constitucional; lo anterior máxime cuando tampoco se allegó ninguna prueba de la calidad que dicen tener.
Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01502-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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