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CSJ - STL13262-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13262-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13262-2025

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01563-00 Acta 28

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por VÍCTOR

HUGO BALLESTEROS BRAVO, HÉCTOR ENRIQUE PEÑA

GONZÁLEZ y JHONI ALEXANDER TREJOS ARROYAVE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001-31-05-010-2014-00792-01.

I. ANTECEDENTES

Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proces o, igualdad, confianzaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01563-00 SCLAJPT-11 V.00 2 legítima, negociación colectiva y seguridad social », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, los aquí accionante s y otros 1 adelantaron proceso ordinario laboral contra Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE

se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, los aquí accionante s y otros 1 adelantaron proceso ordinario laboral contra Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP con el propósito que se declarara que eran beneficiarios del pago retroactivo de cesantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 20112014 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a incluirlos en el citado régimen prestacional , reliquidara la prestación desde el inicio del vínculo laboral conforme lo disponía dicho instrumento colectivo y, por último, que se condenara en costas y lo que resultare probado ultra y extra petita.

Por sentencia de 30 de septiembre de 2022 , el a quo accedió parcialmente a las pretensiones del líbelo y, por tanto, dispuso:

2. Condenar a EMCALI EICE ESP a la liquidación de las cesantías de los trabajadores de manera retroactiva, desde su fecha de ingreso y conforme al salario que se establezca convencionalmente para su liquidación.

3. Absolver a EMCALI de la pretensión dirigida a la reliquidación de intereses a las cesantías por no haberse agotado la reclamación administrativa.

1 Angélica Gómez Ortiz y Andrés Felipe Cuellar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01563-00

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4. Condenar en costas a EMCALI EICE ESP, en favor de los demandantes, las que deberán liquidarse por secretaría

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4. Condenar en costas a EMCALI EICE ESP, en favor de los demandantes, las que deberán liquidarse por secretaría debiéndose incluir la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho en favor de cada uno de los demandantes y a cargo de la demandada, distribuidas en cuantía de $200.000 en favor de cada uno de los demandantes.

5. Si esta sentencia no fuere apelada remítase en consulta al

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral.”

Inconformes con la citada determinación, ambas partes formularon recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, el 30 de septiembre de 2024 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Finalmente, al encontrarse en desacuerdo con lo anterior, los aquí promotores presentaron recurso extraordinario de casación, mecanismo que el Tribunal accionado denegó en providencia de 14 de enero de 2025 tras determinar que no tenían interés económico para acudir a esa senda. 2

Los promotores del amparo censuraron la determinación adoptada por el Tribunal el 30 de septiembre de 2024 pues, en su sentir, se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente por cuanto: (i) inaplicó el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas conforme lo estipulado en la jurisprudencia constitucional y (ii) la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interior del

principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas conforme lo estipulado en la jurisprudencia constitucional y (ii) la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interior del

2 Cabe aclarar que, contra la citada determinación, los demandantes Angélica Gómez Ortiz y Andrés Felipe Cuellar presentaron recurso de reposición y en subsidio queja, encontrándose pendiente el despacho de emitir pronunciamiento al respecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01563-00 SCLAJPT-11 V.00 4 trámite «Rad. 80266» abordó un caso en el que «se estudiaba la misma controversia», y donde se concluyó que «la firma del instrumento extralegal 2011-2014, no solo conservó el derecho contenido en la cláusula 64 de convención colectiva, sino que se actualizó a favor de quienes tuvieran la condición de pensionados a la fecha de la firma del convenio en 2011, como quiera que dicha disposición no fue materia de denuncia».

Adicionalmente, indicaron que e l Colegiado accionado también se apartó de las decisiones que emitió en otros casos similares y, para el efecto, citó apartes de diferentes sentencias, entre estas «la No. 282 de 2021, No. 320 de 2022, No. 0108 de 2024 y sentencia del 19 de febrero de 2025radicación 2023-00519-01».

Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal el 30 de septiembre de

radicación 2023-00519-01».

Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal el 30 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

Por auto de 16 de julio de 2025 se inadmitió la acción de tutela y, por providencia de 25 de julio siguiente, se admitió el trámite , se vinculó a la auto ridad judicial accionada, al Juez de primera instancia y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de su determinación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01563-00

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El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali indicó que se atenía a las razones y los fun damentos de las determinaciones emitidas por ese estrado judicial y remitió acceso a las diligencias.

Lina Juliana Sánchez Landazabal, quien dijo actuar como representante legal de Col mena Seguros Riesgos Laborales S.A., remitió memorial; sin emba rgo, no presentó documento que acredite la calidad invocada y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

Durante el término de traslado, no se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

Durante el término de traslado, no se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01563-00

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6 Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine los gestores cuestionaron la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , la cual estudiará de fondo esta Magistratura, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC

fondo esta Magistratura, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 14 de julio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el auto a través del cual se denegó el recurso extraordinario de casación (14 de enero de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno.

Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por los accionantes, se observa de la sentencia criticada que el fallador plural estableció como problema jurídico determinar si los demandantes tenían derecho a la reliquidación de las cesantías bajo el régimen retroactivo previsto en el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01563-00

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7 Para el efecto, trajo a colación el citado canon, del cual extrajo que, en el parágrafo único se dispuso «[…] los trabajadores oficiales que hayan ingresado con anterioridad a la firma de la presente Convención Colectiva, se les pagará y reconocerá la retroactividad de las cesantías desde la fecha del ingreso».

No obstante, señaló que entre SINTRAEMCALI y la demandada - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. - se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008, respecto de la

del ingreso».

No obstante, señaló que entre SINTRAEMCALI y la demandada - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. - se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008, respecto de la cual, el 31 de diciembre de 2010, el sindicato presentó denuncia parcial de los artículos «23, 25, 40, 42, 56, 57, 58 y 59, manteniendo los demás art ículos de la CCT 2004 -2008, con sus efectos y consecuencias, transcribiéndose textualmente a la nueva CCT».

Así, indicó que la negociación colectiva culminó con la firma del Acta Final de 24 de marzo de 2011, en la que se registraron los acuerdos sobre las modificaciones solicitadas mediante el pliego de peticiones antes mencionado; de allí que, respecto del artículo 36, precisó:

[…] no obstante, para la Sala, no se evidencia en ninguna parte la modificación del Parágrafo del artículo 36 de la CCT 20042008, encontrando que el acta final antes referida, estableció que “(…) las cláusulas convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo, continuarán vigentes y se transcribirán textualmente en la nueva convención colectiva”.

Con lo anterior, acotó que las modificaciones efectuadas a la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 se limitaron exclusivamente al contenido de los artículos 23, 25, 40, 42,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01563-00

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exclusivamente al contenido de los artículos 23, 25, 40, 42,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01563-00 SCLAJPT-11 V.00 8 56, 57, 58 y 59 , mientras que respecto de los demás, se dispuso mantenerlos en los mismos términos preestablecidos, incluyendo « sus efectos y consecuencias, [pues se] transcribieron de manera literal en la nueva CCT 2011-20114, determinando, entre otras cosas, que el régimen retroactivo de cesantías hoy analizado, se conservaría en las mismas condiciones en las que fue pactado en la CCT anterior».

En ese entendido, aclaró que, en el caso de los trabajadores que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2004 -2008 les era aplicable el régimen retroactivo de cesantías mientras que «el régimen anualizado se aplicaría a los trabajadores que ingresaron después de dicha fecha». Al respecto señaló:

Si realmente se hubiera querido incluir en el régimen retroactivo de cesantías a los trabajadores vinculados después de 2004, esto no solo habría tenido que ser negociado por las partes firmantes de la CCT, sino que también debía haberse incluido de manera explícita en el nuevo texto convencional.

En cuanto a la inescindibilidad de la norma, es esencial considerar que, al analizar detenidamente el artículo 36 de la CCT en estudio, se concluye que este no puede interpretarse de manera aislada, en razón a que dicho artículo se encuentra directamente vinculado con lo establecido en el anexo 2 de la misma CCT, mediante el cual se detalla cómo deben liquidarse

CCT en estudio, se concluye que este no puede interpretarse de manera aislada, en razón a que dicho artículo se encuentra directamente vinculado con lo establecido en el anexo 2 de la misma CCT, mediante el cual se detalla cómo deben liquidarse las cesantías, diferenciando entre aquellos que ingresaron antes y después del 1 de enero de 2004, estableciendo que, para los primeros, se liquidarán de forma retroactiva.

Con todo lo anterior, indicó que a los promotores no les era aplicable el régimen de retroactividad comoquiera que se vincularon a la entidad demandada entre 2006 y 2009 y, por tanto, revocó la determinación de primer grado, para en suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01563-00 SCLAJPT-11 V.00 9 lugar, absolver a la pas iva de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales a los demandantes no les era aplicable el artículo 36 de la

del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales a los demandantes no les era aplicable el artículo 36 de la Convención Colectiva en mención.

De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente apor tada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturalezaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01563-00 SCLAJPT-11 V.00 10 de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de ga rantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior, se acompasa a lo decidido por esta Sala de Casación Laboral cuando, al analizar casos de similar naturaleza, encontró razonable la determinación del Tribunal en relación con la interpretación dada al artículo 36 de la Convención Colectiva antes referida; tal es el caso de la sentencia CSJ STL3650 de 26 de febrero de 2025.

naturaleza, encontró razonable la determinación del Tribunal en relación con la interpretación dada al artículo 36 de la Convención Colectiva antes referida; tal es el caso de la sentencia CSJ STL3650 de 26 de febrero de 2025.

Por último, en cuanto a los reparos direccionados a señalar que el magistrado del Tribunal accionado no aco gió el precedente horizontal de esa misma Sala, al advertirse que la decisión censurada proviene de una sala diferente a las del precedente aportado por el gestor, de ahí que, por la misma naturaleza y estructura de esa Colegiatura puedan existir divergencia de posturas, sin que ello implique un precedente obligatorio. Además, el precedente vertical referido por el accionante -de la Sala de Descongestión Laboral de esta Sala de Casaciónno se adhieren al caso objeto de estudio, pues allá se discutieron otr as garantías y beneficios convencionales, disímiles a los aquí expuestos.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01563-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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