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CSJ - STL13266-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13266-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13266-2025

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01650-00 Acta 28

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por

FRANCISCO ANTONIO PERLAZA MÁRQUEZ contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo la boral con radicado n.° 11001-31-05-012-202200385-00.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01650-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia y al derecho de prelación del derecho sustantivo », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, Hebert Didier Vásquez promovió proceso ejecutivo laboral contra el aquí accionante a fin de que se librara

se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, Hebert Didier Vásquez promovió proceso ejecutivo laboral contra el aquí accionante a fin de que se librara mandamiento de pago « por la suma de $28.241.756 equivalentes a la deuda por incumplimiento del contrato de mandato d e prestación de servicios profesionales de abogado», además de los correspondientes intereses moratorios y la indemnización por los daños causados en gastos procesales, costas y agencias en derecho.

Por auto de 7 de octubre de 2022, el a quo libró la orden de apremio y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. Surtidos los trámites de rigor, el extremo pasivo allegó contestación a la demanda en la que propuso como excepción de fondo la que denominó « contrato no cumplido» y a su vez, presentó recurso de reposición contra la precitada decisión.

En proveído de 12 de mayo de 2023, el a quo rechazó de plano el citado recurso por cuanto los reparos formulados «se centran en la existencia de otro contrato que elimina la exigibilidad de la obligación por incumplimiento del mismo, deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01650-00 SCLAJPT-11 V.00 3 ahí que ese aspecto se deba ventilar en las excepciones de fondo, las cuales presentó »; en la misma decisión ordenó correr traslado a la ejecutante de las excepciones formuladas conforme al artículo 443 del C.G.P.

Efectuadas las demás diligencias, en auto de 31 de agosto de 2023, el Juzgado convocado declaró no probado el

correr traslado a la ejecutante de las excepciones formuladas conforme al artículo 443 del C.G.P.

Efectuadas las demás diligencias, en auto de 31 de agosto de 2023, el Juzgado convocado declaró no probado el medio exceptivo formulado y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Inconforme, el aquí promotor presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, el 30 de mayo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia.

El promotor del amparo censuró la precitada determinación por cuanto, en su sentir, el Tribunal se equivocó comoquiera que no tuvo en cuenta que: (i) presentó una excepción de fondo y el Juzgado no imprimió el trámite que correspondía, este es, el previsto en los artículos 392 y 443 del C.G.P.; (ii) solicitó pruebas que no fueron decretadas ni practicadas por el despacho de primer grado ; y (iii) se incurrió en causal de nulidad procesal «por estar incurs[o] en un error procedimental absolut[o] violatorio del debido proceso, de los derechos de defensa y contradicción».

Adicionalmente, insistió en que se debió declarar la configuración de la excepción propuesta pues «el contrato de prestación de servicios de fecha 31 de octubre de 2017 y el deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01650-00 SCLAJPT-11 V.00 4 02 de marzo de 2022 SON CONTRATOS CON COEXISTENCIA y este último no tuvo la intención de renovar el primero».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos

SCLAJPT-11 V.00 4 02 de marzo de 2022 SON CONTRATOS CON COEXISTENCIA y este último no tuvo la intención de renovar el primero».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto el auto de 30 de mayo de 2025 a través del cual el Tribunal confirmó la determinación de primer grado par a que , en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se imparta el trámite de la excepción planteada.

Igualmente, solicitó que se deje sin efecto el auto de 12 de mayo de 2023 por medio del cual se rechazó el recurso de reposición formulado por el a ccionante contra el proveído a través del cual se libró mandamiento de pago.

Por auto de 28 de julio de 2025, se admitió el trámite, se ordenó la vinculación de las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio para que ejercieran el derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la providencia acusada.

Por su parte, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el trámite se surti ó con estricta observancia de los parámetros legales vigentes que rigen la materia y remitió el enlace de acceso a las diligencias.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01650-00

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5 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares defendi ó la legalidad de sus actuaciones y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

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5 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares defendi ó la legalidad de sus actuaciones y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Hebert Didier Vásquez se opuso a la prosperidad de las pretensiones pues señaló que en el caso bajo análisis no se configuró la vulneración deprecada por el actor.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los cas os expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01650-00

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6 En el sub-examine el accionante cuestiona el auto de 30 de mayo de 2025 a través del cual el Tribunal confirmó la determinación de primer grado en el sentido de declarar

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6 En el sub-examine el accionante cuestiona el auto de 30 de mayo de 2025 a través del cual el Tribunal confirmó la determinación de primer grado en el sentido de declarar como no probada la excepción propuesta.

Igualmente, solicitó que se deje sin efecto el auto de 12 de mayo de 2023 por medio del cual se rechazó el recurso de reposición formulado por el accionante.

En ese entendido, a efectos de impartir claridad en el análisis que realizará esta Sala, el mism o se efectuará de la siguiente manera:

(i) Respecto del auto de 12 de mayo de 2023, se considera:

Frente a la pretensión encamina a que se deje sin efecto la precitada determinación, esta Magistratura advierte que no se cumple con el presupuesto de inmedi atez, tal como pasa a explicarse.

Sobre el referido tópico, cabe recordar que la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01650-00

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De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez

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De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración , como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Así las cosas, resulta ser claro para la Sala que el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto que, en el presente caso, se desconoció el aludido requisito de procedibilidad mencionado en líneas anteriores comoquiera que, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos generadores de inconformidad, es decir, desde la notificación de la referida decisión, esto es – 15 de mayo de 2023-, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el -24 de julio de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de

la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandaron los petentes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01650-00

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8 De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.

De allí qu e, dicha pretensión es improcedente al no cumplirse el requisito de procedibilidad antes referenciado.

(ii) Frente al auto de 30 de mayo de 2025 , se avizora lo siguiente:

Teniendo en cuenta que, en relación con la referida determinación se cumplen los presupuestos de procedibilidad, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:

Prontamente la Sala advierte el fracas o de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que

cual se procede a analizar:

Prontamente la Sala advierte el fracas o de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01650-00

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9 Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por el accionante, se observa que el fallador plural recordó que contra el recurrente se adelantó proceso ejecutivo laboral, en el que, por auto de 31 de agosto de 2023 el a quo declaró no probada la excepción propuesta por el extremo pasivo y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Indicó que, en desacue rdo, el impugnante presentó recurso de apelación a través del cual solicitó «que se declare la nulidad del proceso» por cuanto el juzgador de primer grado no impartió el trámite correspondiente pues « al haberse propuesto una excepción de fondo, debía haberse realizado la audiencia contemplada en el artículo 392 del CGP» ; de lo anterior, el Colegiado convocado señaló que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar si el trámite impartido a la excepción propuesta por el recurrente se encontraba afectado por alguna causal de nulidad.

Para resolver lo pertinente, el Tribunal explicó que las censuras expuestas por el impugnante se enmarcaban en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P., norma que a la letra reza:

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

censuras expuestas por el impugnante se enmarcaban en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P., norma que a la letra reza:

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

A continuación, señaló que de conformi dad con el artículo 443 del Estatuto Procesal, una vez formuladas las excepciones al interior del proceso ejecutivo «el trámiteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01650-00 SCLAJPT-11 V.00 10 comienza con un traslado de ellas al ejecutante por el termino de diez (10) días» y puntualizó que dicha actuación se surtió en el proceso bajo análisis a través del auto de 12 de mayo de 2023.

Luego, manifestó que, agotada la etapa anterior, el juez debe convocar la audiencia prevista en el artículo 392 del C.G.P. en la que se deben decretar las pruebas pedidas por las partes y las que se considere necesarias de oficio; sin embargo, precisó que en el asunto puesto a consideración:

[…] tanto en el escrito que propone excepción de fondo (archivo 13Escritoexcepciones.pdf, carpeta de pr imera instancia), como en la contestación de la misma (archivo 15Contestacionexcepciones.pdf, carpeta de primera instancia), luego de corrido el correspondiente traslado, como pruebas solo se solicitaron documentales por ambas partes, las cuales tuvo en cuenta la juez para la resolución de la excepción propuesta, y, en

15Contestacionexcepciones.pdf, carpeta de primera instancia), luego de corrido el correspondiente traslado, como pruebas solo se solicitaron documentales por ambas partes, las cuales tuvo en cuenta la juez para la resolución de la excepción propuesta, y, en cuanto a la practica (sic) de interrogatorios de parte, los mismo no fueron solicitados, ni decretados de oficio, sin que tuviera que referirse a ello.

Igualmente, en cuanto a la etapa de co nciliación, el Tribunal aclaró que « esa fase [fue] consagrada para audiencias en procesos de mayor y menor cuantí a, el cual no corresponde al presente caso, al ser de mínima cuantía »; además precisó que « su omisión en el desarrollo del proceso no se en lista en las causales consagradas por el Legislador en el artículo 133 del C.G.P.».

De lo anterior, la Sala accionada concluyó que no se configuraron las irregularidades alegadas por el recurrente y, por tanto, confirmó la determinación de primer grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01650-00

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11 A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que dentro

según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que no se configuró la nulidad deprecada por el actor.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisió n del conflicto no resulta descabellada debe descartarse laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01650-00 SCLAJPT-11 V.00 12 violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Por último, esta Sala no pasa por alto que el accionante refirió en el escrito inicial que se debió declarar la

SCLAJPT-11 V.00 12 violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Por último, esta Sala no pasa por alto que el accionante refirió en el escrito inicial que se debió declarar la configuración de la excepción propuesta pues «el contrato de prestación de servicios de fecha 31 de octubre de 2017 y el de 02 de marzo de 2022 SON CONTRATOS CON COEXISTENCIA y este último no tuvo la intención de renovar el primero» , sin embargo, revisado el expe diente del asunto censurado, se advierte que dichos reproches no fueron elevados en el recurso de apelación propuesto por el promotor, de allí que el juez natural no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto pues, como se vio, la alzada se ciñó a alegar una causal de nulidad sin que se manifestaran allí las inconformidades que ahora refiere sobre la declaratoria del medio exceptivo propuesto , circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a dichos repartos por cuanto se desconoció el presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01650-00

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13

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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