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CSJ - STL1327-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1327-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1327-2021 Radicación n o 91743 Acta nº 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANDREA CATALINA BALLESTAS CARO, mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de incumplimiento del contrato radicado No. 11001310303820180046001 .

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de su apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativasRadicación n.° 91743

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y derecho al trabajo , los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que la accionante en su calidad de abogada suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el día 05 de marzo de 2014, con la señora Ana Jeaneth Escobar Bermúdez, representante legal de la sociedad Elose SAS, cuyo objeto era la gestión de diversos asuntos, entre los que se

suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el día 05 de marzo de 2014, con la señora Ana Jeaneth Escobar Bermúdez, representante legal de la sociedad Elose SAS, cuyo objeto era la gestión de diversos asuntos, entre los que se encontraba: i) Proceso de extinción de dominio en defensa de los intereses de la Sociedad Comercial denominada GOODS PACK BUSINESS; ii) Gestiones para instalación de un transformador, trámite para licencia de construcción e interposición de denuncia por amenazas; y iii) Con anterioridad a la referida fecha, fue firmado otro contrato con la misma sociedad, para el cobro de cartera inmobiliaria. Que con posterioridad, esto es, para el 27 de mayo de 2017, le fue comunicada a la accionante la terminación del contrato por falta de resultados en las gestiones encomendadas, lo que conllevó a la contratante a solicitar a la contratada hoy invocante, «la devolución de los honorarios cancelados, que en relación con el contrato del 5 de marzo de 2014 ascendían a 250 millones de pesos. Adicionalmente solicitó el reembolso por valor de $55 millones de pesos, por el segundo de los contratos» (f.º 3). Indicó, que ulteriormente fue demandada ante la jurisdicción civil por la señora Escobar Ramírez, «por 2Radicación n.° 91743 SCLAJPT-12 V.00 incumplimiento del contrato de mandato», proceso conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho Civil de Bogotá, quien, mediante sentencia del 18 de septiembre de

SCLAJPT-12 V.00 incumplimiento del contrato de mandato», proceso conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho Civil de Bogotá, quien, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, desestimó las pretensiones de la demanda; que adicionalmente, la referida señora, presentó en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura queja disciplinaria. Señaló, que la parte demandante al encontrarse inconforme con la decisión de primer grado la impugnó, motivo por el cual, el Tribunal criticado al conocer la alzada, profirió fallo el 14 de agosto del año anterior, a través del cual, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, acogió las pretensiones de la demanda, declarando la existencia en la celebración del contrato de prestación de servicios, condenando a la hoy accionante a reconocer el daño a favor de la demandante por una suma total de Trescientos Ochenta y Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Pesos ($383.486.462.00), sobre el cual, deberá pagar los intereses civiles, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago total. Que validada la información en la página de la rama judicial, la accionante radicó recurso extraordinario de casación, a fin de controvertir la decisión de alzada, recurso que fue resuelto por la célula judicial encausada, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2020, negando la concesión

casación, a fin de controvertir la decisión de alzada, recurso que fue resuelto por la célula judicial encausada, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2020, negando la concesión del referido medio de impugnación. Conforme a lo precedido, solicitó la actora, que por este 3Radicación n.° 91743 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados; y en consecuencia, se deje sin valor la providencia del 14 de agosto de 2020, para en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda; asimismo pretende, que se proceda a la suspensión del proceso disciplinario adelantado en su contra, y que por este medio, se requiera a la Secretaría del Tribunal accionado para que aporte copia integral del proceso objeto de resguardo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 09 de noviembre de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían; por otro lado, reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante y negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Treinta y Ocho Civil de Bogotá, se pronunció en relación a los

actuar al apoderado de la accionante y negó la medida provisional solicitada. Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Treinta y Ocho Civil de Bogotá, se pronunció en relación a los antecedentes del caso, y expuso que la accionante no contestó la demanda, lo cual, «conforme al artículo 97 del Código General del Proceso hace presumir por ciertos los hechos susceptibles de confesión, salvo que la ley le atribuya otro efecto» ; por otro lado indicó, «que tampoco asistió a la audiencia inicial lo cual le acarrea lo mismos efectos, se tuvo en cuenta, que el artículo 197 del mismo Código determina que toda confesión admite prueba en contrario, de modo que si se acredita que un 4Radicación n.° 91743 SCLAJPT-12 V.00 hecho susceptible de confesión no corresponde a la realidad, éste queda desvirtuado.», que en atención a ese último aspecto, el Despacho no consideró darle aplicación a la presunción dispuesta en la norma ibidem (fs.º 1 – 3). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, a través de memorial informó, que la decisión cuestionada en el plenario judicial motivo de crítica, no fue desconocedora de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, contrario a ello, la hoy accionante radicó recurso extraordinario de casación, que para la fecha de contestación del mecanismo constitucional se encontraba pendiente por resolver, para definir sobre su procedencia. Adicionalmente indicó, que la hoy accionante solicitó aplazamiento de la primera programación de la diligencia de

contestación del mecanismo constitucional se encontraba pendiente por resolver, para definir sobre su procedencia. Adicionalmente indicó, que la hoy accionante solicitó aplazamiento de la primera programación de la diligencia de alegatos y fallo, la cual se había convocado para el 14 de febrero de 2020; que en atención al requerimiento indicado, la aplazó para el día 26 de marzo del año anterior, audiencia que no se pudo llevar a cabo por la suspensión de términos; que la accionante no alegó ningún tipo de irregularidad, ni defensa durante el tiempo transcurrido antes del acuerdo emitido por el CSJ en relación a la pandemia por el Covid – 19. Que retomado los términos, mediante auto del 10 de julio de 2020, se ordenó adecuar el trámite, corriendo traslado por el término de cinco días hábiles, «conforme al artículo 14, inciso 3º, del decreto 806 de 2020, para que la parte apelante pudiera sustentar el recurso y las r[é]plicas correspondientes. Con la prevención de que si no 5Radicación n.° 91743 SCLAJPT-12 V.00 sustenta el recurso en oportunidad “se declarará desierto”, pero el recurso fue sustentado por la parte demandante del proceso.». Para finalizar reveló, que en la sentencia motivo de censura se expusieron las razones jurídicas y probatorias que conllevaron a la determinación que por esta vía debate (fs.º 1 – 3). Las demás partes e intervinientes, guardaron silencio en el término establecido por el juez constitucional de primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil,

3). Las demás partes e intervinientes, guardaron silencio en el término establecido por el juez constitucional de primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, quien conoció en primer grado la tutela del asunto, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta que, no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que, el a quo constitucional con la decisión adoptada desconoció sus garantías fundamentales.

Adicionalmente, expuso, que no desconoce el carácter subsidiario de este tipo de acciones, y que la presente acción se invoca para evitar un perjuicio irremediable, como 6Radicación n.° 91743 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo transitorio, sin informar, cuales son las razones que considera conllevan a la existencia de la referida situación. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión debatida y se tutelen los derechos fundamentales invocados.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se deje sin valor y efecto la decisión del 14 de agosto del año 2020, que revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, y en su defecto, se ordene al Tribunal Criticado, confirmé el fallo motivo de alzada que denegó la petición de la parte demandante. Frente al punto de debate, no encuentra esta Sala, reparo alguno a la decisión emitida por el Juez Colegiado dentro del proceso censurado, correspondiente al auto de 7Radicación n.° 91743 SCLAJPT-12 V.00 fecha 14 de octubre de 2020; por medio del cual, confirmó la decisión emitida por el a quo. Para arribar a tal determinación, consideró que dentro del plenario se encontraban probados «los elementos de la pretensión de incumplimiento, de las obligaciones del contrato» , como también, que para el asunto puesto bajo su criterio, era aplicable lo dispuesto en el Código General del Proceso que hace referencia a la confesión ficta o presunta falta de la contestación del escrito genitor del proceso y de la

también, que para el asunto puesto bajo su criterio, era aplicable lo dispuesto en el Código General del Proceso que hace referencia a la confesión ficta o presunta falta de la contestación del escrito genitor del proceso y de la inasistencia a la audiencia, de que trata el artículo 372 y de la inasistencia a la audiencia y al respecto advirtió:

3. Para el caso analizado, fuera de discusión el contrato válido entre las partes, rememóres[e] que la demandante endilga incumplimiento a la demandada por falta de actuación en las labores asumidas en dicho negocio, que entre varias consecuencias, según la primera, condujo a que la Sociedad de Administración de Activos (SAE) tomara posesión de los bienes de la empresa Goods Pack Busines Inc., sucursal en Colombia, hecho del cual no informó, ni realizó ninguna gestión tendiente al levantamiento de la medida cautelar, además de no rendir informes mensuales de gestión a los que se comprometió […].

Y como esos hechos son susceptibles de confesión, deben estimarse probados, fruto de la presunción de certeza por falta de contestación de la demanda y la inasistencia a la audiencia inicial, conforme a los [artículos] 97 y 372, respectivamente, en concordancia con el 191 […]. En concreto, los supuestos fácticos concernientes a que la demandada no rindió los informes mensuales de su gestión, que de suyo traduce incumplimiento, aunado a que la parte actora se enteró tardiamente de que no se

concernientes a que la demandada no rindió los informes mensuales de su gestión, que de suyo traduce incumplimiento, aunado a que la parte actora se enteró tardiamente de que no se había obtenido el levantamiento de las medidas impuestas por la Fiscalía en el término de 14 meses, pactados en el contrato de prestación de servicios (folio 8 del cuaderno 1), situación que no aparece desvirtuada por otros medios probatorios. (fs.º 7 – 8). De ahí, que el Tribunal encausado al analizar las pruebas aportadas al expediente judicial, en lo que tiene que 8Radicación n.° 91743 SCLAJPT-12 V.00 ver con la falta de contestación de la demanda y la inasistencia a la audiencia inicial, consideró: De esa manera, no puede estimarse desvirtuada la entrega de $250.000.000 por parte de la actora a un tercero, por ser una situación válida, más aún si ese tercero tuvo relación con el contrato. El pago está corroborado con el testimonio de Oscar Gómez Marín, al igual que la falta de informes de la abogada a su cliente sobre los procesos (minuto 15:15:22 del audio), como también está acreditado que Armando Ballestas no fue ajeno al contrato, dado que una forma de pago acordada entre las partes, fue la entrega de unos lotes al referido señor, según se observa en el texto contractual (folio 8 del cuad. 1). (f.º 9).

Por otro lado, al referirse al objeto del contrato en tanto

fue la entrega de unos lotes al referido señor, según se observa en el texto contractual (folio 8 del cuad. 1). (f.º 9).

Por otro lado, al referirse al objeto del contrato en tanto se trataba de medio y no de resultado, el Tribunal criticado al referirse a este aspecto, advirtió que bien podía la demandada haber demostrado que gestiones adelantó para tal situación, hecho que dentro del plenario judicial no se pudo siquiera evidenciar, y de tal situación que afirmara: […] En cuanto al daño causado, es cierto y directo, porque está representado en las sumas dadas con ocasión del contrato que no aparece cumplido en forma alguna por la demandada, menoscabo que sin lugar a equívocos es consecuencia directa del incumplimiento de la contratista, de ahí que la pretensión al respecto se encuentra fundada.

6. Secuela de lo anotado, habrá de reconocerse a la demandante como daño o perjuicio, por el incumplimiento, la suma entregada por ella a la demandada, sin que se haya acreditado algún otro daño. (f.º 10).

En virtud de lo precedido, la célula judicial encausada concluyó: Y aunque en verdad muchos de los recibos aportados, conforme lo discernido por la juez de primer grado, no demuestran de modo 9Radicación n.° 91743 SCLAJPT-12 V.00 fehaciente los pagos a favor de la demandada, de todas maneras, a la presunción de veracidad de los hechos debatidos, según viene de establecerse, debe agregarse que en la demanda solo se

fehaciente los pagos a favor de la demandada, de todas maneras, a la presunción de veracidad de los hechos debatidos, según viene de establecerse, debe agregarse que en la demanda solo se pidieron $305.000.000 como dinero entregado a la contratista, no el total de lo acordado, por lo cual deben reconocerse los desembolsos por $250.000.000 y $55.000.000. (f.º 10). Conforme a lo precedido, esta Sala no encuentra reparo a la decisión adoptada por el cuerpo colegiado censurado, independiente de si comparte o no el criterio esbozado en el auto rechazado por la sociedad actora, en la medida en que, no se puede predicar la injerencia en una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada, si la providencia objeto de reproche se ajustó al análisis impartido por el Tribunal acusado para llegar a la censurada determinación. Así las cosas, advierte esta Magistratura, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto de reproche , de lo que la autoridad judicial accionada al revisar la inconformidad planteada dentro del proceso judicial, analizó el sustento normativo, para concluir que frente a la falta de contestación de la demanda y la inasistencia a la primera audiencia, era evidente que daba lugar a conceder las pretensiones de la parte demandante. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada

frente a la falta de contestación de la demanda y la inasistencia a la primera audiencia, era evidente que daba lugar a conceder las pretensiones de la parte demandante. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable 10Radicación n.° 91743 SCLAJPT-12 V.00 colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Reitera la Sala, que no puede pretender la accionante que, a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que regula el tema, que trata sobre el asunto criticado, y que igualmente se encuentra soportada en los antecedentes y la falta de material probatorio dentro del plenario judicial, que evidenciara que la demandada hoy actora si cumplió con las gestiones del contrato acordadas con la demandante. En cuanto al reparo de la solicitud de Copias del proceso, al validar el acervo probatorio no se evidencia que el actor haya radicado algún tipo de solicitud ante la autoridad competente, a fin de conseguir lo que por este mecanismo pretende. Sin que se haga necesario otras consideraciones habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones

actor haya radicado algún tipo de solicitud ante la autoridad competente, a fin de conseguir lo que por este mecanismo pretende. Sin que se haga necesario otras consideraciones habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

11Radicación n.° 91743

SCLAJPT-12 V.00

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a las consideraciones precedidas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 91743

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 91743

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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