CSJ - STL13270-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13270-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL13270-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02141-01 Acta 24
Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que YANED VÁSQUEZ BELTRÁN presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de mayo de 2025 , dent ro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE
NEIVA.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02141-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso declarativo de uni ón marital de hecho contra Numael Peña, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva bajo el radicado n.° 41001-31-10-005-2019-00126-00.
Adujo que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023, el despacho de primera instancia negó las pretensiones
radicado n.° 41001-31-10-005-2019-00126-00.
Adujo que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023, el despacho de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, contra la cual interpuso recurso de apelación.
Explicó que el 11 de diciembre de 2023, el expediente se remitió a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, autoridad judicial que por auto de 26 de junio de 2024 prorrogó su competencia para decidir el asunto.
Afirmó que desde entonces ha dirigido diversas solicitudes de impulso procesal para que se profiera la sentencia de segunda instancia ; no obstante, ha transcurrido «un año y cinco meses » sin que la corporación accionada decida el recurso de alzada.
Por tales motivos, acudió a la presente vía para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicit ó ordenar a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que resuelva el recurso de apelación que presentó contra la sentencia que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva emitió el 28Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02141-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de noviembre de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 7 de mayo de 2025 y, con proveído de 9 de ese mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocad a y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que
con proveído de 9 de ese mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocad a y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó que por auto de 21 de mayo de 2024 admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, cuya sustentación se presentó el 23 del mismo mes y año. El 11 de junio siguiente, el asunto se fijó en lista para darle traslado a la parte demandada, quien se manifestó frente a los repa ros expuestos por la recurrente, y así mismo, se profirió auto de 26 de junio de 2024, mediante el cual la colegiatura prorrogó el término para emitir la decisión de fondo.
Finalmente, manifestó que «el proceso cuenta con proyecto en espera de la posterior aprobación por los integrantes de la Sala, debiendo destacarse que existe una alta carga de asuntos para resolver en las diferentes áreas, civil, familia, laboral, penal para adolescentes y constitucional», por lo cual solicitó que «se niegue el amparo, pues este Tribunal no ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que las decisiones de (sic) profirieron conformeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02141-01 SCLAJPT-12 V.00 4 a derecho y en la mayor celeridad posible».
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo
SCLAJPT-12 V.00 4 a derecho y en la mayor celeridad posible».
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 2025, el a quo negó la solicitud de amparo tras considerar que no podría señalarse de negligente al Tribunal convocado, pues según el historial de la actuación, le ha dado curso a la instancia, admitió el recurso, dio traslado para la sustentación del mismo y al no recurrente, dictó dentro del término legal auto de prórroga de competencia y, a la fecha, según informó, el proyecto de la decisión se encuentra elaborado, siendo actualmente estudiado por sus homólogos; conforme a lo cual concluyó que «la mora endilgada no luce puntualmente injustificada, ya que, no se tra ta de un comportamiento omisivo por parte de aquel, sino que tiene que ver con factores objetivos, ajenos a su proceder».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la solicitud inicial, invocó el término de seis meses establecido en el inciso primero del artículo 121 del Código General del Proceso, prorrogable por una sola vez hasta por seis meses más, y sostuvo que «se trata de una norma de orden público por lo que es de obligatorio cumplimiento y no existen excepciones por congestión de los despacho [sic] o por cúmulo de laborales [sic] en los que los despachos judiciales que aunque no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02141-01
congestión de los despacho [sic] o por cúmulo de laborales [sic] en los que los despachos judiciales que aunque no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02141-01 SCLAJPT-12 V.00 5 desconocen no significa que pueda permitirse que no se respeten los términos judiciales».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judic e, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Civil - Familia - Laboral delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02141-01
Al descender al sub judic e, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Civil - Familia - Laboral delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02141-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que resuelva el recurso de apelación que la precursora formuló contra la sentencia que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva emitió el 28 de noviembre de 2023.
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organizac ión interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas que se asignen para proferirlos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los
despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas que se asignen para proferirlos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los
1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02141-01 SCLAJPT-12 V.00 7 artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, junto a las actuaciones informadas por la autoridad accionada, se observa que:
- El 28 de noviembre de 2023 el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva dictó en audiencia la
junto a las actuaciones informadas por la autoridad accionada, se observa que:
- El 28 de noviembre de 2023 el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva dictó en audiencia la sentencia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
- La actora formuló recurso de apelación , que fue concedido en la misma diligencia, y condujo a que el 11 de diciembre de 2023 el expediente arribara a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva.
- Con auto de 21 de mayo de 2024 , el juez de apelaciones admitió la alzada, cuya sustentación se presentó el día 23 del mismo mes y año.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02141-01
SCLAJPT-12 V.00 8 iv) El 11 de junio siguiente, el asunto se fijó en lista para darle traslado a la parte demandada, quien se opuso a los reparos expuestos por la recurrente.
- El 26 de junio de 2024 la colegiatura emitió providencia mediante la cual prorrogó el término para proferir la sentencia de segunda instancia.
Conforme a lo anterior, en criterio de la Sala, el hecho de que la autoridad convocada no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
Contrario a ello, se advierte que el fallador está
permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho correspond a, pues al menos desde el 13 de mayo de 2025, el proceso tiene un proyecto de decisión elaborado que fue puesto a consideración de la sala de decisión.
Finalmente, sobre la pretensión relativa a que la autoridad judicial accionada declare su pérdida de competencia, por exceder presuntamente el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, es menester indicar que este argumento constituye un hecho nuevo en tanto no fue parte del debate que se planteó en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02141-01 SCLAJPT-12 V.00 9 realizar análisis alguno , so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a él.
En el anterior contexto, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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