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CSJ - STL13279-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13279-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13279-2022 Radicación n o 99365 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARÍA JOSEFINA MARÍN presentó contra la sentencia que la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emitió el 24 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a LA SALA DE FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ENVIGADO y citadas las partes e intervinientes en la sucesión de Luis Arturo Sánchez Chavarriaga, radicado Nº 05266311000201900555.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99365

SCLAJPT-12 V.00

La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, la precursora expuso, que en calidad de cónyuge y heredera testamentaria, se constituyó en parte dentro del proceso sucesoral precitado. Adujo, que de manera oportuna, en la diligencia de inventarios y avalúos, realizada el 30 de marzo de 2022, se opuso a que se incluyera como bien propio del

sucesoral precitado. Adujo, que de manera oportuna, en la diligencia de inventarios y avalúos, realizada el 30 de marzo de 2022, se opuso a que se incluyera como bien propio del causante, un inmueble del cual argumentó estar contenido en el haber social, perteneciente a la sociedad conyugal. En la misma diligencia, el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, acogió sus manifestaciones y, en consecuencia, excluyó el citado predio « como bien propio del causante LUIS ARTURO SÁNCHEZ CHAVARRIAGA y se incluye como PARTIDA ÚNICA del haber de la sociedad conyugal SÁNCHEZ – MARÍN». Señaló, que ante la apelación interpuesta por los herederos reconocidos, el Tribunal convocado, a través de auto del 30 de junio de 2022, revocó la decisión anterior, para en su lugar, incluir el bien relicto en la exclusiva propiedad del causante. Insistió, que dicha disposición del bien vulneró sus garantías, al desconocer que el mismo fue adquirido por su cónyuge tras un proceso de pertenencia que inició en vigencia de la sociedad conyugal y en el cual ella también 2Radicación n.° 99365 SCLAJPT-12 V.00 participó como poseedora; argumentó, que con el desconocimiento de esta circunstancia, se evidencia la inaplicación de los principios de equidad de género desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

desconocimiento de esta circunstancia, se evidencia la inaplicación de los principios de equidad de género desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Conforme a lo anterior, la aquí convocante solicitó revocar la última providencia y, en consecuencia, ordenar al Tribunal confutado «CONFIRMAR el auto del 30 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado dentro del proceso referido; y en su defecto ordenar a dicho Tribunal proferir un nuevo auto en el que se (…) tenga en cuenta los criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de agosto de 2022, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa, y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto en la decisión controvertida no incurrió en irregularidad alguna y las manifestaciones de la accionante obedecen a una diferencia de criterio o interpretación de las normas. 3Radicación n.° 99365

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La señora Olga Beatriz Volkmar Sierra, quien acudió como vinculada en el trámite, solicitó se despachara de manera desfavorable, pues a su juicio, no se vulneraron los

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La señora Olga Beatriz Volkmar Sierra, quien acudió como vinculada en el trámite, solicitó se despachara de manera desfavorable, pues a su juicio, no se vulneraron los derechos ni se ha incurrido en vías de hecho. Los demás convocados a la acción no ofrecieron respuesta. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 24 de agosto de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que las actuaciones realizadas por las autoridades en el transcurso del proceso, estuvieron ceñidas a lo dispuesto por la norma, y no existieron conductas de las que se pudiera efectuar un juicio de vulnerabilidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora impugnó, alegando que el juez constitucional no hizo un correcto análisis de los hechos e insiste en los argumentos planteados en su memorial primigenio. Además, señala que: [...] lo que se pretende con esta acción de tutela es proteger los derechos de quien junto con la persona que adquirió un bien por prescripción, lo poseyó por el término que aquella persona alego para a su adquisición, cuando mi esposo LUIS ARTURO SANCHEZ CHAVARRIAGA, entablo la demanda de pertenencia alego la posesión de este inmueble por el termino de 10 años; durante ese término de 10 años la posesión se dio conmigo, es decir, la pretensión de pertenencia la pudimos haber alegado juntos y el inmueble nos habría sido

de 10 años; durante ese término de 10 años la posesión se dio conmigo, es decir, la pretensión de pertenencia la pudimos haber alegado juntos y el inmueble nos habría sido adjudicados a los dos. Sin embargo debido a la discriminación de género el juez no lo cayo en cuenta de requerirle mi presencia en el proceso para adjudicar el bien 4Radicación n.° 99365 SCLAJPT-12 V.00 por quienes realmente los poseíamos…simple y llanamente que acatamiento a los criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género, y acudiendo a normas de rango constitucional incluso reconocidas a nivel internacional, se haga justicia y re reconozca los derechos que tengo, todo ello con un derecho moderno, nuevo, y acorde al respeto a los derechos fundamentales que trae nuestra constitución.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si con 5Radicación n.° 99365 SCLAJPT-12 V.00 su actuar las accionadas vulneraron el derecho fundamental invocado al resolver la objeción formulada contra los inventarios y avalúos de la sucesión testada, en desmedro de los intereses de la aquí accionante. En esencia, la queja se dirigió contra la providencia que fue proferida en segunda instancia el 30 de junio de 2022, por el Tribunal Superior de Medellín, como quiera que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado del 30 de marzo anterior, en relación con la objeción formulada por la aquí accionante frente a los inventarios y avalúos, para en su lugar, negar la misma y disponer la inclusión del inmueble con matrícula

objeción formulada por la aquí accionante frente a los inventarios y avalúos, para en su lugar, negar la misma y disponer la inclusión del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 001-635981, como un bien propio del causante. Pues bien, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión censurada, toda vez que esta no fue caprichosa e inconsulta; por el contrario, la determinación se acompasa con las normas que rigen el asunto. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó con observancia de la ley aplicable al asunto, ya que, no se encuentra irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de la jurisdicción constitucional. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas, luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó 6Radicación n.° 99365 SCLAJPT-12 V.00 competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Como lo señala el A quo constitucional, el Tribunal censurado realizó un estudio consiente de las partidas denunciadas por quienes intervinieron en la diligencia de inventarios, en la que la aquí promotora anunció su

censurado realizó un estudio consiente de las partidas denunciadas por quienes intervinieron en la diligencia de inventarios, en la que la aquí promotora anunció su oposición a la inclusión del bien referido, en razón a que: “el mismo no podía considerarse como un bien propio del de cujus, ya que fue adquirido «en vigencia de la comunidad de gananciales, mediante adjudicación que se le hiciera al causante, en el proceso de pertenencia, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, donde se dictó sentencia el 13 de noviembre de 2014, accediendo a las pretensiones, al acreditarse que lo poseyó, durante más de diez (10) años, la cual no ejerció solo, sino en compañía de ella, con quien contrajo matrimonio, el 18 de mayo de 1996». La objeción de los herederos que justificó la revocatoria de la decisión de instancia, es que de conformidad a lo ordenado en el artículo 1792 del Código Civil, se inició la posesión del bien por parte del cónyuge fallecido antes del matrimonio, por lo que resulta diáfano que no constituye parte del haber social; como sustento de la decisión, se citó la jurisprudencia aplicable al caso, específicamente apartes de la sentencia SC2909-2017 del 24 de abril de 2017, en la que la Corte resaltó que para « establecer si el bien es propio o social, (…) no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera el título que la produce» El predio en discusión fue adjudicado al causante el 13

social, (…) no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera el título que la produce» El predio en discusión fue adjudicado al causante el 13 de noviembre de 2014 y dicha sentencia da cuenta que él, 7Radicación n.° 99365 SCLAJPT-12 V.00 ostentaba la posesión material desde 1977, muchos años antes del matrimonio. Por tanto, si la peticionaria estimaba que la posesión del mismo fue conjunta, debió haberse hecho parte en el proceso de prescripción adquisitiva y reclamar también que se le hiciera dueña, lo que en su momento no ocurrió, y la acción constitucional a la que acude no es el remedio para lo que en su momento dejó pasar. De cara al reparo relacionado con el desconocimiento de la perspectiva de género en las providencias censuradas, como no se observa arbitrariedad ni errores de interpretación frente a la valoración probatoria, pues nada indica que se hubiese dado un trato diferenciado o negativo a la proponente, relacionado a su condición de mujer, tampoco da lugar a la activación de este mecanismo especial. Finalmente, se impone precisar, que contrario a lo aducido por la recurrente, revisado el fallo de tutela en primera instancia, se evidencia que no hay lugar a reproches, pues el A quo constitucional estudió las razones que lo llevaron a proferir su decisión, con lo cual verificó la inexistencia de cualquier violación a derechos fundamentales ni la inminencia de un perjuicio irremediable, y en virtud de

llevaron a proferir su decisión, con lo cual verificó la inexistencia de cualquier violación a derechos fundamentales ni la inminencia de un perjuicio irremediable, y en virtud de ello, concluyó que la Magistratura endilgada adoptó su decisión de conformidad con las reglas que rigen el asunto y bajo esa premisa de razonabilidad negó la tutela incoada. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. 8Radicación n.° 99365

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 99365

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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