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CSJ - STL1328-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1328-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1328-2021 Radicación n o 91821 Acta nº 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por OMAIRA ROSA DE BORJA GAIVAO Y OTROS , a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL DE RIOHACHA, el 10 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO – GUAJIRA, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado No. 2012-00010-00.

I. ANTECEDENTES La parte accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de sus prerrogativasRadicación n.° 91821

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de «acceso a la administración de justicia, el de defensa, el del debido proceso y el de la seguridad jurídica y los que, de oficio, se establecieren quebrantados», los cuales, consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela, es posible extraer, que dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado «44430318900220120001000», seguido por los accionantes en contra de Transporte Ingeniería Construcciones y Maquinaría

proceso ordinario laboral identificado con el radicado «44430318900220120001000», seguido por los accionantes en contra de Transporte Ingeniería Construcciones y Maquinaría TICOM S.A., se encuentra pendiente por atender la solicitud de mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares, enrelación con la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil – Familia – Laboral de fecha 15 de abril de 2015, que confirmó la condena de primera instancia, en el que se declaró la culpa comprobada del demandante frente al evento ocurrido el día 04 de agosto de 2010 y en el que falleció, el joven Luis Manuel Ricardo de Borja. Refirió la parte accionante, que la sociedad demandada radicó recurso extraordinario de casación, resuelto por esta Sala Laboral el día 04 de marzo del año 2020, decidiendo NO CASAR la decisión de alzada, y condenando en costas en el trámite referido a la parte recurrente. Expuso, que una vez el proceso fue devuelto al despacho de origen, esto es, el 13 de julio de 2020, el apoderado de los demandantes solicitó a través de sendos oficios que se emitiera el auto de cúmplase lo resuelto por el Superior, y solo, hasta el 01 de septiembre de la referida anualidad, se procedió con la 2Radicación n.° 91821 SCLAJPT-12 V.00 emisión de la referida providencia. Afirmó, que con posterioridad, la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia ante el a quo, y que al 15 de septiembre de la anualidad en cita, a través de su

emisión de la referida providencia. Afirmó, que con posterioridad, la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia ante el a quo, y que al 15 de septiembre de la anualidad en cita, a través de su representante, presentó mandamiento de pago y medidas cautelares, para la ejecución de la decisión judicial; que esa misma petición fue reiterada a través de diversos escritos radicados en septiembre y octubre del año anterior. Reprochó, que a la fecha de presentación del trámite constitucional, el Juzgado accionado no ha atendido los diversos requerimientos que permitan a la parte actora e interesada en el proceso ordinario laboral la ejecución de la sentencia. Conforme a lo precedido, solicitó, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, pretendiendo, que el Juzgado accionado: […] profiera providencia mediante la cual resuelva sobre las peticiones de medidas cautelares presentadas por la parte ejecutante OMAIRA ROSA DE BORJA GAIVAO y otros en el trámite de la ejecución de la sentencia» , asimismo requirió que, «se profiera auto de mandamiento de pago», como también, «iniciar el trámite de la liquidación de las costas y agencias en derecho» , por otro lado solicitó, «se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira […] para que en lo que corresponde a sus funciones, mantenga una vigilancia sobre el desarrollo del proceso mencionado, y ordenarle al titular del Juzgado Segundo

Judicatura de la Guajira […] para que en lo que corresponde a sus funciones, mantenga una vigilancia sobre el desarrollo del proceso mencionado, y ordenarle al titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao el reporte o informe de las actuaciones […]» (f.° 3). 3Radicación n.° 91821

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha Sala Civil – Familia – Laboral, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo y corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.

Dentro del término, el Juzgado Segundo Promiscuo del circuito, informó, que la solicitud de mandamiento de pago se hará una vez se proceda a la ejecutoria de la liquidación de costas; que en respuesta al referido requerimiento, ese despacho mediante correo electrónico de fecha 25 de septiembre del año anterior, dirigido a la apoderada de los demandantes, avisó: […] que la solicitud de mandamiento ejecutivo y medidas cautelares había sido recibida y radicada para darle el trámite correspondiente, advirtiéndosele que otros procesos se encontraban pendiente para tramite con anterioridad a este, debiendo respetar el turno asignado al mismo. (f.º 3). Igualmente, hizo referencia a la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura,

tramite con anterioridad a este, debiendo respetar el turno asignado al mismo. (f.º 3). Igualmente, hizo referencia a la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a las medidas adoptadas por el ejecutivo a causa de la pandemia por el Covid-19, y que ha retrasado el trámite de todos los procesos que se encuentran a su cargo. El Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante memorial solicitó, la desvinculación del presente trámite, en la medida que, no ha vulnerado derecho 4Radicación n.° 91821 SCLAJPT-12 V.00 fundamental a la parte actora en cuanto a los antecedentes expuestos en el escrito primigenio, máxime si el accionante no refiere haber iniciado trámite alguno ante esa entidad para la vigilancia judicial administrativa. Las demás partes y convocadas, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por el a quo constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 03 de noviembre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que en el asunto objeto de censura no se estableció una mora judicial, advirtiendo que, «el Despacho accionado en su defensa adujo que no ha existido una mora, ni mucho menos injustificable, alegó a su favor que las peticiones fueron recientemente presentadas, la suspensión de términos producto de la pandemia covid-19 y la carga laboral que soporta su despacho, resaltando

ni mucho menos injustificable, alegó a su favor que las peticiones fueron recientemente presentadas, la suspensión de términos producto de la pandemia covid-19 y la carga laboral que soporta su despacho, resaltando que deben priorizarse las acciones constitucionales, amén del estricto orden de recepción de las solicitudes que debe respetar.» (f.° 6).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante, la impugnó, en la medida que, el juez constitucional de primera instancia «erró en la categoría de vía de hecho, al considerar que el despacho accionado debe proferir los autos de decreto de medidas cautelares y mandamiento de pago solicitados por la parte accionante, respetando el estricto orden de recepción de las solicitudes […]» (fs.º 1 –

10). 5Radicación n.° 91821

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor, en la presunta

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor, en la presunta omisión por parte del Juzgado censurado en resolver la liquidación de costas, y la solicitud de mandamiento de pago y medidas cautelares, presentado por el apoderado de los demandantes dentro del proceso objeto de reproche en septiembre y octubre del año anterior. Una vez validados los antecedentes dentro del proceso judicial objeto de crítica, no encuentra esta Sala, reparo alguno a la decisión emitida por el a quo constitucional, de fecha 03 de noviembre de 2020, por medio del cual, negó la tutela de los derechos invocados, y todo por cuanto, no se evidenció la existencia de una mora judicial; al respecto, indicó la Sala Cognoscente en el presente asunto, que las pruebas obrantes en el plenario constitucional, evidencian 6Radicación n.° 91821 SCLAJPT-12 V.00 que por parte del Juez censurado no existe un desconocimiento de garantías constitucionales, pues la autoridad judicial de conocimiento debe seguir los procedimientos dispuestos para el trámite de los procesos que se encuentran a su cargo, en relación al asunto, indicó: Así las cosas, ha de advertirse que dichos requerimientos deberán seguir los rituales propios del proceso, esto es, que se genere un pronunciamiento en curso del trámite, que no puede ser motivo de exigencia en virtud del especialísimo trámite de tutela, máxime

seguir los rituales propios del proceso, esto es, que se genere un pronunciamiento en curso del trámite, que no puede ser motivo de exigencia en virtud del especialísimo trámite de tutela, máxime cuando no se avizora o al menos no se demostró en curso de la acción constitucional la materialización de un perjuicio irremediable ante la falta de pronunciamiento al respecto, que amerite la forzosa intervención del Juez constitucional. Resáltese que la presentación de pluralidad de memoriales de impulso que fueron por demás incesantes en tiempo, no puede convertirse en un mecanismo de presión para la resolución de sus solicitudes por parte de los operadores judiciales, incluso en contravía de los derechos de otros usuarios de la justicia, infringiéndose el estricto orden de recepción de demandas, trámites, o solicitudes; máxime cuando en el presente caso no se observa que exista desidia o prolongación injustificada en la resolución del asunto sometido a consideración, esto es, no ha transcurrido un término desmedido desde la interposición de las solicitudes sin que se hayan resuelto. (fs.º 6 –7). Conforme a lo anterior, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que el juzgado accionado no incurrió en mora judicial, por cuanto, dependerá de los trámites a su cargo, atender cada uno de los requerimientos que se encuentren al despacho

el juzgado accionado no incurrió en mora judicial, por cuanto, dependerá de los trámites a su cargo, atender cada uno de los requerimientos que se encuentren al despacho pendientes por resolver, sin que ello implique un desconocimiento a las garantías constitucionales deprecadas, mas aún, si se refiere a solicitudes recientemente radicadas y que fueron efectuadas en el mes de septiembre y octubre del año anterior. 7Radicación n.° 91821

SCLAJPT-12 V.00

Frente a lo anterior, para este Cuerpo Colegiado, no es dable, que se utilice este tipo de mecanismos considerado excepcional y residual, a fin de obtener impulso de un proceso, que es a lo que indebidamente pretende llegar el actor; máxime si es conocida la situación que a partir del mes de marzo del año anterior, se originó por la pandemia COVID-19, circunstancia que conllevó al Consejo Superior de la Judicatura a adoptar medidas necesarias, como la suspensión de términos procesales, en virtud a órdenes dispuestas por el ejecutivo, y es que, para el presente caso, no se puede endilgar una mora judicial, si el Despacho de conocimiento se encuentra pendiente por resolver la liquidación de las costas y posterior ejecución de la sentencia. De lo precedido, debe tenerse en cuenta, que se originó otra suspensión de términos correspondiente a la vacancia judicial, que es de conocimiento público, y que igualmente posterga los trámites judiciales pendientes por resolver.

sentencia.

De lo precedido, debe tenerse en cuenta, que se originó otra suspensión de términos correspondiente a la vacancia judicial, que es de conocimiento público, y que igualmente posterga los trámites judiciales pendientes por resolver. Conforme a lo anotado, destaca la Sala que la solicitud que se hizo por parte de la demandante en el proceso que se referencia en esta acción constitucional, se encuentra aún a la espera de que sea resuelta por su juez natural, pues la atención a sus solicitudes, que por esta vía se pretende debatir, deberá ser desatada en su debida oportunidad procesal, y respecto de la decisión que allí se emita, bien podrían efectuarse las acciones que resulten pertinentes. De 8Radicación n.° 91821 SCLAJPT-12 V.00 ahí que la acción de amparo aquí pretendida se torna prematura, debiéndose esperar a la respetiva resolución.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente caso, el apoderado de la parte accionante debe esperar a que sea resuelta la solicitud radicada ante el Juzgado accionado, dada las anotaciones dispuestas. Frente al reparo relacionado por la parte actora, respecto a ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha, que efectúe una vigilancia judicial administrativa dentro del plenario objeto del resguardo, debe el invocante agotar primero la solicitud ante el referido órgano, para que este proceda con el trámite de rigor, de lo que el accionante

Riohacha, que efectúe una vigilancia judicial administrativa dentro del plenario objeto del resguardo, debe el invocante agotar primero la solicitud ante el referido órgano, para que este proceda con el trámite de rigor, de lo que el accionante no aportó prueba alguna de haber efectuado tal requisito, y contrario a ello, con la respuesta dada por la referida autoridad, se constata, que no existe petición alguna relacionada con tal requerimiento, lo que torna igualmente la presente acción prematura. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

9Radicación n.° 91821 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 91821

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 91821

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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