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CSJ - STL13283-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13283-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13283-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03118-01 Acta 29

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HECSON ALEXYS BENITO CASTRO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 16 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió

contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa técnica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural y los documentos allegados , se tiene que el 3 de julio de 2017, ante el Juzgado PromiscuoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03118-01

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Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Carreño, se formuló imputación contra el aquí accionante y José Aureliano Rodríguez Catimay, como presuntos coautores del delito de peculado por apropiación , con la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal.

Ello, con fundamento en que Benito Castro era alcalde del municipio de Santa Rosalía , Vichada, en el año 2012 y,

circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal.

Ello, con fundamento en que Benito Castro era alcalde del municipio de Santa Rosalía , Vichada, en el año 2012 y, en tal calidad, suscribió contrato n.° 164 de 2012 con Wilfredo Castillo Tovar, cuyo objeto era el «mejoramiento y adecuación del puente ubicado en el resguardo indígena Etnia Saliva (sic) de Santa Rosalía», en un plazo de ejecución de 15 días, por la suma de $15.590.769.87 de la cual se pagó $13.719.876.87; no obstante, el puente no fue construido, mejorado ni adecuado por el contratista, pues dicha actividad la realizó otra persona.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño bajo el radicado 99001600064620150008600, autoridad que, en sentencia de 6 de junio de 2023, absolvió al acusado -hoy accionantedel delito de peculado por apropiación, «por duda probatoria» y declaró la prescripción del delito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública.

La Fiscalía y el delegado del Ministerio Público apelaron la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, colegiado que, en fallo de 29 de septiembre de 2023 , revocó parcialmente laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03118-01 SCLAJPT-12 V.00 3 sentencia recurrida y , en su lugar , declaró penalmente

de 29 de septiembre de 2023 , revocó parcialmente laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03118-01 SCLAJPT-12 V.00 3 sentencia recurrida y , en su lugar , declaró penalmente responsables a José Aureliano Rodríguez Catimay, a Wilfredo Castillo Tovar y a Hecson Alexis Benito Castro , hoy accionante, por el delito de peculado por apropiación . D e manera consecuente, condenó a l último a 93 meses de prisión, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le impuso multa de $13.719.876.87. Por último, negó la concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Inconforme con tal determinación, los condenados presentaron impugnación especial y la Sala de Casación Penal de esta Corte, en pronunciamiento CSJ SP1137-2025 de 5 de febrero de 2025, resolvió, «CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia […] mediante la cual condenó por primera vez a Hecson Alexys Benito Castro, José Aureliano Rodríguez Catimay […] como coautores».

El procesado, hoy convocante, censuró en esta sede constitucional la decisión emitida por la homóloga penal, por considerar que se incurrió en «defecto procedimental absoluto», pues «no resulta válida desde la perspectiva constitucional», en la medida que, al no acceder a declarar la nulidad de lo actuado, desde la audiencia preparatoria, inclusive, trasgredió sus prerrogativas superiores.

absoluto», pues «no resulta válida desde la perspectiva constitucional», en la medida que, al no acceder a declarar la nulidad de lo actuado, desde la audiencia preparatoria, inclusive, trasgredió sus prerrogativas superiores.

Adujo que el órgano de cierre de la jurisdicción tampoco tuvo en cuenta que durante el trámite del proceso penal no estuvo debidamente asistido por un abogado que solicitaraRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03118-01 SCLAJPT-12 V.00 4 pruebas y contradijera los argumentos del ente acusador, lo que derivó en la imposición, confirmación y ejecución de la condena, pues su abogado de confianza no estructuró una estrategia de defensa que demostrara su inocencia.

Por tal es razones, acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de lograr la protección de sus prerrogativas superiores y , en consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de febrero de 2025. En su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal, desde la audiencia preparatoria y se rehagan las actuaciones procesales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de resguardo se instauró el 2 de julio de 2025 y la homóloga Sala Civil mediante auto de 4 del mismo mes y año, la admitió, vinculó a la autoridad accionada y ordenó el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.

y la homóloga Sala Civil mediante auto de 4 del mismo mes y año, la admitió, vinculó a la autoridad accionada y ordenó el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación defendió la legalidad de su fallo y afirmó que de la simple lectura de la demanda de tutela se observaba que no se vulneró garantía fundamental alguna, pues el accionante se limitó a repetir los argumentos del recurso interpuesto contra la primera condena, sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03118-01 SCLAJPT-12 V.00 5 exponer cuáles fueron los fundamentos de la decisión que estima violatoria de sus derechos constitucionales.

Por su parte, l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio narró lo tramitado en la instancia y requirió negar el amparo constitucional, al estimar que no se configuró acción u omisión atribuible a esa sede judicial que vulnerara los derechos fundamentales del accionante.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado, con fundamento en que el fallo proferido consulta criterios de razonabilidad, aunado a que la tutela «no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual desplegó los mismos argumentos del escrito primigenio.

reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual desplegó los mismos argumentos del escrito primigenio.

Insistió en que debió accederse a la nulidad planteada, pues en el proceso se le vulneró su derecho a la defensa porque su abogado «incumplió el deber de proteger [sus] intereses a través de una intervención de calidad que permitiera garantizar satisfactoriamente cada etapa e instancia judicial».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03118-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional

causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03118-01

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Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además , el convocante agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el marco del proceso penal adelantado en su contra.

Así las cosas, una vez analizados los supuestos fácticos narrados, se advierte que el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la homóloga de Casación Penal transgredió los derechos superiores del promotor, al proferir el fallo de 5 de febrero de 2025 en el que confirmó la condena impuesta al hoy accionante.

la Sala consiste en establecer si la homóloga de Casación Penal transgredió los derechos superiores del promotor, al proferir el fallo de 5 de febrero de 2025 en el que confirmó la condena impuesta al hoy accionante.

En esa dirección, se advierte que la citada autoridad de cierre de la especialidad penal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, para resolver el recurso interpuesto por el accionante, abordó en primer lugar el análisis de la nulidad solicitada, con el fin de invalidar las actuaciones surtidas.

Frente a este tópico, luego de estudiar con detalle lo acaecido en las audiencias de formulación de imputación y acusación, para establecer si en efecto, «hubo incorrección en el planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes» , concluyó frente a Benito Castro que la nulidad no prosperaba porque las irregularidades alegadas no tenían vocación de éxito, pues los hechos jurídicamente relevantes fueron clarosRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03118-01 SCLAJPT-12 V.00 8 desde el principio ; además, si en gracia de la discusión se hubiese estructurado algún desafuero, «hubo ausencia en el ejercicio de la labor defensiva. Por eso, se recalca que desde un principio aceptaron los hechos y su calificación», además de que «tampoco ejercieron actos procesales que la misma legislación les otorga para corregir cualquier irregularidad que pueda afectar el debido proceso».

En cuanto a la presunta «deficiencia en la defensa técnica», capaz de quebrantar las garantías del procesado ,

legislación les otorga para corregir cualquier irregularidad que pueda afectar el debido proceso».

En cuanto a la presunta «deficiencia en la defensa técnica», capaz de quebrantar las garantías del procesado , precisó que no bastaba con afirmar que la asistencia del defensor pudo ser mejor, pues la estrategia variaba según el estilo de cada profesional, al no existir fórmulas uniformes o estereotipos en el ejercicio del litigio, por lo que la simple disparidad de criterios sobre una actuación no tenía la fuerza suficiente para configu rar la trasgresión del derecho fundamental a la defensa.

Agregó que:

[…] los cuestionamientos no acreditan errores de bulto o negligencia en la labor defensiva de su antecesor que configuren un vicio de garantía. Más bien el análisis ex post, no ex ante, de su nuevo apoderado, es que si las pruebas que ahora reclama se hubieran practicado, el resultado del proceso hubiera sido distinto, al punto que «se hubiera podido tener opción de absolución de haberse utilizado en JUICIO los medios de convicción recolectados»

Este argumento no pasa de ser una simple especulación, pues no acredita de qué manera ello hubiera cambiado el sentido de la decisión, en relación con las que fueron practicadas en el juicio y valoradas por el Tribunal. Es por ello en torno a los principio s que rigen las nulidades, que no se cumplió con la demostración de la trascendencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03118-01

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Acto seguido , valoró el material probatorio para determinar si existían o no elementos de conocimiento «más

de la trascendencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03118-01

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Acto seguido , valoró el material probatorio para determinar si existían o no elementos de conocimiento «más allá de toda duda», para condenar en los términos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

Dicho esto, frente a la situación particular de Hecson

Alexys Benito Castro indicó que:

[…] la decisión de construir el puente surgió de una conversación entre Hecson Alexys Benito Castro y Ramón Caribana Catimay. Éste se ocupó de construirlo bajo la premisa de que aquél le ayudaría, como en efecto lo hizo, con los pagos, y así el alcalde supo, desde un comienzo, cómo se adelantaría esa labor en beneficio de la comunidad.

En cuanto a la construcción, se tiene que ninguna de las personas que participó en la obra identificó al contratista WILFREDO CASTILLO TOVAR, no lo conoció, no tuvo trato con él y, por tanto, nunca les fue delegada por él la misión de construir el puente. Tampoco celebraron un contrato de obra con el contratista para la ejecución de su labor.

Mientras se realizó la obra, ninguno de los testigos vio a JOSÉ AURELIANO RODRÍGUEZ CATIMAY, solo el día de la entrega del puente. En cuanto a Fabián Romero Granados, únicamente Ramón Caribana dio fe de su presencia en el lugar, limitada a una sola vez durante la construcción y otra para el momento de la entrega.

Lo mismo ocurre con la manifestación de que se probó que

Ramón Caribana dio fe de su presencia en el lugar, limitada a una sola vez durante la construcción y otra para el momento de la entrega.

Lo mismo ocurre con la manifestación de que se probó que CASTILLO TOVAR ejecutó la obra, fundada en su presencia el día de la entrega. Se insiste, ello no da cuenta ni del proceso de contratación de personal ni del aporte de materiales, tampoco de la ejecución ni del pago a quienes realizaron la labor. Es por lo que le asiste la razón al procurador cuando, en su intervención como no recurrente, indicó que no se aportó prueba alguna de la realización de la obra, como «compra de materia prima, pago a los obreros, presencia del contratista en la obra», con lo que a su juicio el pago realizado sí constituye peculado por apropiación.

En virtud de lo anterior, concluyó que, si bien medió un contrato estatal para la construcción del aludido puente, dicha obra no fue ejecutada por el contratista WilfredoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03118-01

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Castillo Tovar, pese a que recibió $13.719.876.87 provenientes del erario, por disposición de servidores públicos y que Benito Castro «a sabiendas de que el puente fue hecho por terceros y no por el contratista, suscribió el acta de terminación y dispuso de los recursos que finalmente fueron cancelados, generando un detrimento patrimonial injustificado».

Por tanto, afirmó que:

[…] no surge duda alguna sobre el conocimiento que tuvo BENITO CASTRO del hecho de que quien construyó el puente fue

fueron cancelados, generando un detrimento patrimonial injustificado».

Por tanto, afirmó que:

[…] no surge duda alguna sobre el conocimiento que tuvo BENITO CASTRO del hecho de que quien construyó el puente fue Ramón Caribana Catimay y no el contratista. El alcalde suscribió un contrato a sabiendas de que no se iba a ejecutar y procedió a realizar su pago con el pleno conocimiento de que eso no fue así.

El argumento exculpatorio de que delegó la supervisión del contrato y por ende no tenía la posibilidad de saber si realmente CASTILLO TOVAR lo ejecutó, se contradice con la realidad, pues si hubo un acuerdo privado con Ramón Caribana para que la obra se hiciera a través de las manos de particulares, no podía disponer del patrimonio público para pagar un trabajo que el contratista no ejecutó. La certificación de cumplimiento y la confianza legítima en el acto de delegación, no son más que argumentos que se c ontradicen con la realidad. Incluso, los pagos se hicieron de manos de personal de la administración municipal y no del contratista o terceros delegados por él.

Obsérvese que lo probado, incluso con esas varias versiones es que la obra fue manejada siempre por quienes allí estuvieron y no por el contratista o algún delegado suyo, que la madera fue sacada del territorio Sáliba y transportada a manos de ellos mismos en mula, que los pagos pudieron ser realizados por Ramón, por Fabián, por Custodio, pero nunca por el desconocido contratista WILFREDO CASTILLO TOVAR.

mismos en mula, que los pagos pudieron ser realizados por Ramón, por Fabián, por Custodio, pero nunca por el desconocido contratista WILFREDO CASTILLO TOVAR.

Así pues, para la Sala se probó el conocimiento de los hechos en cabeza de HECSON ALEXYS BENITO CASTRO y la voluntad de disponer del patrimonio público al ordenar el pago de un contrato de obra que sabía que el contratista no ejecutó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03118-01

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En ese orden, confirmó la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Así, pues, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo del fallo c ensurado y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03118-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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