🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13284-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13284-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13284-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01674-00 Acta 29

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

El accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «negociación colectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01674-00 SCLAJPT-11 V.00 2 aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Yanbal de Colombia S. A. S. instauró demanda especial de fuero sindical contra Juan David Urquijo Pinzón, en la que pretendió se autorizara el levantamiento de su fuero sindical y, como consecuencia de ello, se le otorgara permiso para despedirlo con justa causa de conformidad con las motivaciones consignadas en la carta de 24 de noviembre de 2023.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá con radicado

para despedirlo con justa causa de conformidad con las motivaciones consignadas en la carta de 24 de noviembre de 2023.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá con radicado 25269310300220240003801, autoridad que, a través de auto de 21 de febrero de 2024, admitió la demanda, ordenó la notificación del extremo pasivo y vinculó a la Unión Sindical de los Trabajadores de Yanbal de Colombia S. A. S. –Utrayanbal-.

Cumplido lo cual, allegaron las contestaciones de la demanda y el hoy accionante se opuso a las pretensiones.

En sentencia de 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito planteada por [el demandado] y que denomin[ó] “INEPTA DEMANDA”, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: ACCEDER A LAS PRETENSIONES formuladas a través de apoderado judicial por la empresa YANBAL DE COLOMBIA S.A.S., contra [el demandado] JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía número […], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01674-00

SCLAJPT-11 V.00 3

TERCERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE JUSTA CAUSA LEGAL alegada por la parte actora para dar por terminado el vínculo laboral de la empresa demandante con por [el

SCLAJPT-11 V.00 3

TERCERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE JUSTA CAUSA LEGAL alegada por la parte actora para dar por terminado el vínculo laboral de la empresa demandante con por [el demandado] JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN, cédula de ciudadanía número […], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL por [el demandado] JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN, cédula de ciudadanía número […] por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: AUTORIZAR EL DESPIDO por [el demandado] JUAN DAVID URQUIJO PINZÓN, cédula de ciudadanía […], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

[…]

Contra la anterior determinación, el hoy promotor no interpuso recurso alguno, por lo que el a quo remitió el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A través de sentencia de 28 de enero de 2025-notificada por edicto de 29 de enero de 2025-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo objeto de consulta.

A juicio del convocante, el Tribunal lesionó sus garantías superiores al resolver el asunto, pues lo hizo de manera infundada y contraria a lo dispuesto por la jurisprudencia, dado que, en su sentir, no tenía facultades para revisar aspectos como los puntos de pliego de peticiones

garantías superiores al resolver el asunto, pues lo hizo de manera infundada y contraria a lo dispuesto por la jurisprudencia, dado que, en su sentir, no tenía facultades para revisar aspectos como los puntos de pliego de peticiones presentados por las organizaciones sindicales Utrayanbal y Sinaltrafarquim, para habilitar «sin fundamento legal» una justa causa del despido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01674-00

SCLAJPT-11 V.00 4

Asimismo, reprocha que el Colegiado de instancia «pasara por alto» que las causales de terminación del contrato de trabajo son taxativas, de tal suerte que, «en el caso hipotético de ser una irregularidad presentar igual pliego de peticiones por ambos sindicatos», no debió calificarla como justa al no encontrarse regulada en la normatividad legal.

Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 28 de enero de 2025 y, en su lugar, se dicte una nueva decisión que revoque la decisión de primera instancia y niegue las pretensiones del proceso especial de fuero sindical objeto de queja.

La acción de tutela se radicó el 29 de julio de 2025 y se admitió mediante auto de 31 del mismo mes y año, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

admitió mediante auto de 31 del mismo mes y año, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, el Juzgado convocado narró de forma sucinta las actuaciones que se adelantaron en la instancia y defendió su legalidad. Asimismo, con el Tribunal de Cundinamarca allegaron el link de consulta del expediente digital objeto de queja.

Por su parte, la vinculada Yanbal de Colombia S. A. S.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01674-00 SCLAJPT-11 V.00 5 solicitó se negara la protección constitucional de los derechos invocados por el actor, al estimar que las decisiones de instancia se ajustaron a derecho.

Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la

la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01674-00 SCLAJPT-11 V.00 6 vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 28 de enero de 2025, mediante el cual confirmó la decisión del a quo de 11 de diciembre de 2024.

En ese orden y una vez revisada la providencia del juez

las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 28 de enero de 2025, mediante el cual confirmó la decisión del a quo de 11 de diciembre de 2024.

En ese orden y una vez revisada la providencia del juez de segundo grado, la Sala encuentra que este se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico establecer si el demandado estaba incurso en una justa causa de despido que ameritara el levantamiento de su garantía foral como miembro de la junta directiva de Utrayanbal y sí, con esta última, «el trabajador actuó con abuso del derecho».

Dicho esto, transcribió los artículos 405 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo relativos al fuero sindical y precisó que, en los casos en los que el objeto del proceso especial se relacionaba con la autorización para terminar unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, este debía invocar y demostrar por lo menos una de las causales previstas en el artículo 62 de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01674-00 SCLAJPT-11 V.00 7 misma normativa.

Seguidamente, indicó que no se encontraba en controversia (i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, (ii) el cargo de «operario técnico de baños electrolitos» desempeñado por el trabajador; (iii) la condición de beneficiario de este, de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Yanbal de Colombia S. A. S. y Sinaltrafarquim y (iii) la garantía foral de que gozaba el trabajador como

de beneficiario de este, de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Yanbal de Colombia S. A. S. y Sinaltrafarquim y (iii) la garantía foral de que gozaba el trabajador como secretario de la junta directiva de la organización sindical en mención.

Asimismo, precisó que no era objeto de disenso la afiliación del demandado a dos organizaciones sindicalesUtrayanbal y Sinaltrafarquim-.

Establecido lo anterior, analizó la documental allegada al proceso y concluyó que, en abril de 2023, Yanbal de Colombia S. A. S. suscribió convención colectiva de trabajo con Sinaltrafarquim y, en noviembre de la misma anualidad, los trabajadores afiliados presentaron «un nuevo pliego de peticiones, pero esta vez a nombre de UTRAYANBAL, para discutir los mismos derechos cuando, ya estaba rigiendo un acuerdo convencional que los cobijaba con Sinaltrafarquim».

Acto seguido, el juez plural transcribió las cláusulas contenidas en el pliego de peticiones que dio origen al texto convencional suscrito con Sinaltrafaquim y el presentado por Utrayanbal el 3 de noviembre de 2023, cumplido lo cual consideró:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01674-00

SCLAJPT-11 V.00 8

[…]se trata de que en realidad se hacen las mismas 58 peticiones, en términos muy similares, solo existe una pequeña variable en la numeración; en esa medida es dable concluir que en su realidad material se utilizó el mismo documento cambiándose algunas cosas mínimas, notándose lo ligero de las modificaciones

en términos muy similares, solo existe una pequeña variable en la numeración; en esa medida es dable concluir que en su realidad material se utilizó el mismo documento cambiándose algunas cosas mínimas, notándose lo ligero de las modificaciones para proceder a presentar un nuevo pliego de peticiones.

Revisados los pliegos, se evidenció que las peticiones en esencia son las mismas y solo se observan algunas diferencias en 19 de sus cláusulas, en las cuales se evidencia que el pliego que presentó SINALTRAFARQUIM en su momento contiene mayores beneficios para los empleados. […]

A partir de tal análisis, concluyó que no resultaba correcto que:

[…] luego de finalizar una negociación colectiva con un sindicato, los mismos afiliados, dentro de ellos el aquí demandante, decidan presentar nuevamente igual pliego de peticiones para iniciar otro conflicto y con ello, crear nuevamente fueros circunstanciales a todos los trabajadores, precisamente, cuando la sociedad requiere finalizar algunos contratos de trabajo, lo que también acepta la accionada en su interrogatorio; situación que reviste mayor gravedad en el demandado pues actúo en la comisión negociadora del sindicato UTRAYANBAL, elegido por la asamblea general, sabiendo que ya existía una convención colectiva vigente de la cual él era beneficiaria y así lo reconoció en su declaración de parte, y cuando se presenta el segundo pliego de peticiones no advierte tal situación, siendo que, se reitera, se encontraba en la mencionada comisión negociadora, por lo que resulta notorio que él tenía amplio conocimiento en las discusiones, conclusiones y determinaciones a que se llegaron de manera conjunta entre los

advierte tal situación, siendo que, se reitera, se encontraba en la mencionada comisión negociadora, por lo que resulta notorio que él tenía amplio conocimiento en las discusiones, conclusiones y determinaciones a que se llegaron de manera conjunta entre los mismos trabajadores de UTRAYANBAL, máxime cuando en su interrogatorio acepta que participó activamente en la elaboración y aprobación del pliego de peticiones que se radicó a la compañía el 3 de noviembre del 2023.

Agregó que en el actuar del demandado no existió buena fe, «cuando el sindicato UTRAYANBAL y sus directivos toma[ron] el mismo pliego que ya habían presentado enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01674-00 SCLAJPT-11 V.00 9 nombre de SINALTRAFARQUIM» y únicamente se modificó «tipo de letra, la alineación del texto, borran algunos apartes, al punto de dejar algunas cláusulas incomprensibles, borran las cuantías para simular que es un texto diferente, como se puede evidenciar al realizar el cotejo de los dos textos».

Lo anterior, máxime cuando dicha maniobra redujo la unidades de producción de la empresa entre «el mes de septiembre y el 3 de noviembre de 2023» y se vio obligada a finalizar unos contratos de trabajo, tal y como dieron cuenta los testimonios de Silva Marcela Betancourt y Jenny Paola Romero Sánchez, quienes afirmaron que «los directivos y negociadores del sindicato SINALTRAFARQUIM, dentro, en la mesa de negociación no permitieron que UTRAYANBAL hiciera parte de la convención colectiva de trabajo, justamente, para

Romero Sánchez, quienes afirmaron que «los directivos y negociadores del sindicato SINALTRAFARQUIM, dentro, en la mesa de negociación no permitieron que UTRAYANBAL hiciera parte de la convención colectiva de trabajo, justamente, para tener una garantía en el caso de que sus trabajos se vieran en riesgo y así poderse asegurar».

A partir de lo expuesto, concluyó que la presentación del pliego de peticiones de Utrayanbal «no tenía el más mínimo interés de iniciar una nueva negociación colectiva sino, simplemente, crear fueros circunstanciales a los trabajadores para que la empresa no pudiera terminar sus contratos laborales».

En ese orden, consideró que el sindicato Utrayanbal y el demandado, en su calidad de directivo sindical y negociador del pliego de peticiones de la mencionada organización sindical, incurrieron en abuso del derecho de asociación sindical y negociación colectiva, con el ánimo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01674-00 SCLAJPT-11 V.00 10 obtener una estabilidad laboral reforzada «para todos los trabajadores de la empresa demandante y durante un buen tiempo, esto en atención al conflicto colectivo que suscitó con la radicación del nuevo pliego de peticiones en similares términos del que ya se había concluido con la firma de una convención unos meses atrás », citando como respaldo sentencias proferidas por esta Sala especializada de la Corte, entre otras, las siguientes: CSJ STL13523-2014, CSJ

STL16770-2017, CSJ STL12411-2018, CSJ STL11552-2019

y CSJ STL4408-202.

entre otras, las siguientes: CSJ STL13523-2014, CSJ

STL16770-2017, CSJ STL12411-2018, CSJ STL11552-2019

y CSJ STL4408-202.

Expuesto dicho panorama fáctico, abordó el estudio de la carta de terminación contractual de 24 de noviembre de 2023, en la que la empresa le atribuyó al demandado el incurrir «en el abuso del derecho [al] presentar a través de la organización sindical UTRAYANBAL un nuevo pliego de peticiones en condiciones similares al presentado por SINALTRAFARQUIM» y destacó que tal circunstancia, en efecto, constituía justa causa para el finiquito, de conformidad con la ley, el reglamento interno de trabajo, el código de ética de Yanbal de Colombia S. A. S. y en el contrato de trabajo, los cuales analizó de manera detallada.

Con fundamento en dichas motivaciones, confirmó la decisión de primer grado que autorizó el levantamiento de la garantía foral y posterior despido del empleado.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01674-00 SCLAJPT-11 V.00 11 que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto , subsumió los primeros en los segundos y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia

preceptos legales que regían el asunto , subsumió los primeros en los segundos y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01674-00

SCLAJPT-11 V.00 12

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: ED6F74181CF2756962683FB5276305B0CD5E4B935C4B9848CBD908157B8E5C7B Documento generado en 2025-08-29

Consultar sobre este documento ...