CSJ - STL13285-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13285-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13285-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01684-00 Acta 29
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que EDUARDO DE LA HOZ VIÑAS presentó contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el tutelante presentó demandaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01684-00 SCLAJPT-11 V.00 2 ordinaria laboral contra la Sociedad Castro Tcherassi S. A., con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, desde el 5 de noviembre de 1999 hasta el 23 de agosto de 2016 , fecha en la cual terminó sin justa causa por parte del empleador.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de la finalización contractual, así como al pago de salarios insolutos , prestaciones sociales y
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de la finalización contractual, así como al pago de salarios insolutos , prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral , «especialmente los aportes a pensión».
Como pretensiones subsidiarias , solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, reliquidación de prestaciones sociales por el tiempo laborado «tomando salario promedio de los últimos años» , indemnización moratoria a partir del 24 de agosto de 2016 hasta que se efectúe el pago de lo adeudado, costas y lo que se probara ultra y extra petita.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001-31-05-002-2018-00418-00, autoridad que, mediante fallo de 17 de junio de 2024, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Inconforme con tal determinación , el convocante formuló recurso de apelación, sustentado en que, a su juicio, la decisión de primer grado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por que se fundamentó en una pruebaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01684-00 SCLAJPT-11 V.00 3 aportada por la sociedad demandada «que no [le] fue puesta en conocimiento ni fue cargada en la plataforma TYBA» y, por tanto, «fue ocultada durante el proceso », lo que, a su juicio, implicó transgresión a los principios de publicidad, contradicción y defensa.
en conocimiento ni fue cargada en la plataforma TYBA» y, por tanto, «fue ocultada durante el proceso », lo que, a su juicio, implicó transgresión a los principios de publicidad, contradicción y defensa.
Remitidas las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dicho colegiado admitió la alzada a través de proveído de 8 de agosto de 2024 y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
Una vez formulados los últimos, el demandante presentó diversos memoriales reiterando el recurso de apelación e insistiendo en que en la sentencia de primera instancia «se adoptó una decisión soportada en una prueba oculta al extremo activo de la Litis».
Luego, acudió al presente instrumento de resguardo constitucional para plantear por esta vía los mismos argumentos antedichos, esto es, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al proferir el fallo de 17 de junio de 2024, incurrió en «defecto fáctico», porque cifró la decisión «en una supuesta certificación aportada por la sociedad demandada Castro Tcherassi, la cual, no fue puesta en [su] conocimiento o [el de] su apoderado».
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se revoque el fallo judicial proferido el 17 de junio de 2024 yRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01684-00 SCLAJPT-11 V.00 4 se profiera una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.
SCLAJPT-11 V.00 4 se profiera una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.
Aunado a ello solicita se «ordene el desarchivo del proceso ordinario a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla».
La acción constitucional se interpuso ante esta Corporación el 30 de julio de 2025 y, mediante auto de 1.° de agosto de la misma calenda , se avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que se ordenó la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla narró lo tramitado en la instancia y afirmó que el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado se fundamentó en las mismas pretensiones de la acción de tutela; por tanto, expresó que, en su sentir, el accionante incumple con el requisito de subsidiariedad , pues existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver lo solicitado por el accionante, que no es otro que el recurso de apelación aún pendiente de resolver.
Además de ello indic ó que, en cuanto a la solicitud de desarchivo, dicha petición no tiene asidero porque el expediente no ha sido archivado y el recurso de apelación se encuentra en trámite.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01684-00
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La Procuradora 32 en Asuntos del Trabajo y la
encuentra en trámite.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01684-00
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La Procuradora 32 en Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, vinculada al proceso ordinario y al trámite constitucional, afirmó que el convocante incumplió el requisito de subsidiariedad , ya que el proceso aún se encuentra en curso y está pendiente la decisión del recurso de alzada formulado por el convocante. Asimismo, señaló que se desatendió la inmediatez, pues el fallo censurado data de 17 de junio del año 2024 y la presentación de esta acción tuvo lugar el 30 de julio del año 2025, es decir, «más de un año ha trascurrido desde cuando acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales».
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su providencia y aseveró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01684-00
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De acuerdo con lo establecido en la sentencia C C SU627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir actuaciones
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C C SU627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir actuaciones judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades u omisiones en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse de manera preferente ante el juez natural, de modo que se garantice que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918 -2019, reiterada en el fallo CSJ STL174532024, entre otros, la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para supli r la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01684-00
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instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01684-00
SCLAJPT-11 V.00 7
Al descender al presente asunto, la Sala observa que el tutelante solicita que, por medio d e esta vía de amparo, se revoque el fallo judicial proferido el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se profiera una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.
No obstante, la Corte no puede consentir dicha pretensión, toda vez que, al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, lo dicho por el gestor y el sistema de consulta de procesos nacional unificada , se tiene que, en efecto, contra la sentencia aquí censurada, el petente interpus o recurso de apelación , que se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal accionado.
De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso de los medios de impugnación, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues , se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para co ntrovertir el fallo del juez de instancia por la vía ordinaria y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos
apresurada, pues , se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para co ntrovertir el fallo del juez de instancia por la vía ordinaria y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01684-00
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Finalmente, en cuanto a la aspiración de l accionante tendiente a que el Colegiado «desarchive el proceso», la Sala precisa que , verificado el ya señalado sistema de consulta nacional unificada de procesos, el asunto está surtiendo su curso normal y no ha sido archiv ado; en ese orden dicha petición carece de fundamento.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01684-00
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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01684-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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