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CSJ - STL13286-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13286-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13286-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01703-00 Acta 29

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que SERGIO ARIOSTO QUINTERO ARIZA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El actor acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01703-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS y se declarara que se

Protección S.A. y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.

En consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a la administradora del régimen público los aportes, rendimientos y semanas cotizadas, ordenándole a esta última aceptar el traslado al RPM, la actualización de su historia laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310503220220052500, autoridad que, en sentencia de 27 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO.- DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por el demandante SERGIO ARIOSTO QUINTERO ARIZA a través de la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., de fecha 03 de febrero de 1995, así como sus posteriores traslados entre administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01703-00

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TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la

del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01703-00

SCLAJPT-11 V.00 3

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, lo que incluye los aportes efectuados junto con sus rendimientos. Así mismo deberá trasladar las sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que el DEMANDANTE ha estado afiliado a dicha sociedad, valores que deberán ser indexados y asumidos por PORVENIR S.A. con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer debidamente discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, Ingreso Base de Cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO.- CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES las sumas deducidas por concepto de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que el DEMANDANTE estuvo afiliado a dicha sociedad, valores que deberán ser indexados y asumidos por PROTECCIÓN S.A. con cargo a sus propios recursos.

QUINTO.- ORDENAR a la demandada COLPENSIONES a recibir

estuvo afiliado a dicha sociedad, valores que deberán ser indexados y asumidos por PROTECCIÓN S.A. con cargo a sus propios recursos.

QUINTO.- ORDENAR a la demandada COLPENSIONES a recibir al demandante SERGIO ARIOSTO QUINTERO ARIZA como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, y en las mismas condiciones en que se encontraba afiliado al momento del traslado de régimen que se declara ineficaz. Para el efecto COLPENSIONES deberá actualizar la Historia Laboral del demandante incluyendo los tiempos cotizados a través de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

SEXTO.- CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer a favor del demandante SERGIO ARIOSTO QUINTERO ARIZA la pensión de vejez a partir del primero de noviembre de dos mil veintiuno, en cuantía inicial de $9.807.451.00, mesada que con los correspondientes incrementos anuales al año dos mil veinticuatro asciende a la suma de $12.805.083.00.

SÉPTIMO.- CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar al demandante SERGIO ARIOSTO QUINTERO ARIZA el retroactivo pensional causado desde el primero de noviembre de dos mil veintiuno y hasta el momento la inclusión en nómina de pensionados, retroactivo que calculado al veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro asciende a la suma de $342.024.572.00. Se autoriza a la demandada COLPENSIONES a descontar de dicho retroactivo las sumas que correspondan a los aportes al

de dos mil veinticuatro asciende a la suma de $342.024.572.00. Se autoriza a la demandada COLPENSIONES a descontar de dicho retroactivo las sumas que correspondan a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que se encuentran enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01703-00 SCLAJPT-11 V.00 4 cabeza del pensionado.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recursos de alzada y el a quo los concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera.

El expediente se radicó en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de marzo de 2024, autoridad que, mediante auto de 18 del mismo mes y año, admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Más adelante, el demandante radicó solicitudes de impulso procesal los días 12 de julio, 4 de septiembre, 15 de octubre y 15 de noviembre de 2024 y 26 de febrero de 2025; por su parte, Porvenir S.A. solicitó la terminación del proceso el 23 de septiembre de 2024 y el 14 de febrero de 2025.

En proveído de 5 de marzo de 2025, el magistrado ponente corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y a través de auto de 21 de julio de la presente anualidad, dejó sin efecto los autos de 18 de marzo de 2024 y 5 de marzo de 2025, al advertir que en «la audiencia

alegatos de conclusión y a través de auto de 21 de julio de la presente anualidad, dejó sin efecto los autos de 18 de marzo de 2024 y 5 de marzo de 2025, al advertir que en «la audiencia [de fallo] no se enc[ontraba] completa ya que se presenta[ba] una interrupción en el minuto 1:23:52 al minuto 1:31:25 […] [asimismo]no e[ra] posible determinar las pruebas, normas y argumentos que sustentaron la decisión adoptada».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01703-00

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De forma concomitante, el demandante, hoy actor, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones, no obstante, a través de resolución n.º SUB42953 de 28 de julio de 2025, dicha entidad le indicó que debía atenerse a la definición del asunto por la jurisdicción ordinaria laboral.

En sede de tutela, el accionante afirma que, a la fecha, el Tribunal convocado no ha emitido sentencia de segunda instancia y, contrario a ello, un año después advierte una irregularidad y la fecha tampoco ha materializado la devolución del expediente al juzgado de origen.

Agrega que, de conformidad con la providencia de 21 de julio de 2025, proferida por el Colegiado de instancia, solicitó de manera verbal al Juzgado convocado que adelantara los trámites tendientes a subsanar la irregularidad presentada, no obstante, no obtuvo una respuesta efectiva.

Por último, cuestiona que Colpensiones, pese a que ya conoce la determinación de primera instancia, le niega el

trámites tendientes a subsanar la irregularidad presentada, no obstante, no obtuvo una respuesta efectiva.

Por último, cuestiona que Colpensiones, pese a que ya conoce la determinación de primera instancia, le niega el reconocimiento pensional, desconociendo que actualmente tiene 66 años y padece situaciones de salud que le impiden trabajar, por lo que requiere con urgencia tal el emolumento.

En virtud de lo descrito, pidió acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados y, para su restablecimiento, se infiere que solicita, en primer término, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá devolver de manera inmediata elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01703-00 SCLAJPT-11 V.00 6 expediente al despacho de origen para integrar el expediente debidamente.

Asimismo, al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad que, una vez recibido el consecutivo, subsane lo requerido por el superior y de manera inmediata lo retorne para que se profiera la sentencia de segunda instancia.

Por último, se ordene a Colpensiones expedir el acto administrativo temporal de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «mientras cobra ejecutoria el fallo que así lo ordene».

La acción de tutela se admitió el 4 de agosto de 2025 y se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el referido expediente ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, el Juez Treinta y Dos

se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el referido expediente ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no ha recibido el expediente por parte del ad quem para resolver un error que en efecto se presentó en la integración del expediente, consistente en que tuvo lugar una interrupción en la grabación de la audiencia que se realizó el 27 de febrero de 2024, del minuto 1:23:52 al 1:131:25. Con todo, aclaró que en ese interregno se pronunció respecto de las excepciones presentadas por las demandadas, porque la valoración probatoria y el sentido de la decisión la realizó minutos antes de presentarse la inconsistencia, por lo que «no se consideraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01703-00 SCLAJPT-11 V.00 7 que haya lugar a la reconstrucción de la audiencia».

Por su parte, las vinculadas Porvenir S.A. y Protección S.A. solicitaron su desvinculación del trámite tutelar, con fundamento en que ninguna de las pretensiones de la acción constitucional se dirigió en su contra.

Finalmente, Colpensiones indicó que, en efecto, a través de acto administrativo SUB42953 de 28 de julio de 2025, negó la pensión de vejez solicitada por el actor, debido a que corresponde aguardar a que la jurisdicción ordinaria laboral resuelva de manera definitiva lo correspondiente al traslado de régimen pensional y el reconocimiento de la mencionada prestación vitalicia.

corresponde aguardar a que la jurisdicción ordinaria laboral resuelva de manera definitiva lo correspondiente al traslado de régimen pensional y el reconocimiento de la mencionada prestación vitalicia.

Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisió n de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resoluciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01703-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya

reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitució n Política les ha reservado, so pena de transgredir los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01703-00

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Ello, por cuanto el operador judicial, a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, entre las que se encuentra la de dictar las providencias a él asignadas, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la

la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, entre las que se encuentra la de dictar las providencias a él asignadas, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Por otra parte, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL2177-2019, entre muchas otras, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite

como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01703-00

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Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en tardanza injustificada porque no ha retornado el expediente contentivo del proceso ordinario al despacho de origen, en los términos ordenados en auto de 21 de julio de 2025.

Asimismo, si resulta procedente ordenar al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que, una vez lo reciba, subsane de forma inmediata la falencia presentada en la grabación de la audiencia de juzgamiento de 27 de febrero de 2024 y devuelva el expediente al superior para que profiera la sentencia de segunda instancia.

Por último, determinar si hay lugar a ordenar a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de vejez transitoriamente al precursor, entre tanto finiquita el proceso ordinario laboral objeto de queja.

En orden a resolver el primer interrogante, del análisis del expediente digital y la consulta de procesos en la página de internet de la Rama Judicial, se advierte que, a través de oficio 5293 de 5 de agosto de 2025, el Tribunal convocado retornó el expediente con radicado 11001310503220220052501 al juzgado de origen para la

de internet de la Rama Judicial, se advierte que, a través de oficio 5293 de 5 de agosto de 2025, el Tribunal convocado retornó el expediente con radicado 11001310503220220052501 al juzgado de origen para la integración adecuada de la audiencia de juzgamiento.

Bajo ese contexto, se constata que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite respecto a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01703-00 SCLAJPT-11 V.00 11 mencionada autoridad judicial se superó durante el curso de la acción de tutela, motivo por el cual se negará esta pretensión, por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, en relación con la aspiración formulada contra el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, consistente en que se ordene a dicha autoridad que corrija de forma inmediata la falencia presentada en la audiencia de 27 de febrero de 2024 y en los términos ordenados en el auto de 21 de julio de 2025, lo cierto es que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, pues cumple aguardar a que el despacho de conocimiento verifique lo requerido en el último proveído por el superior e imparta la decisión que en derecho corresponda.

No obstante, la Sala exhortará al citado juez primigenio para que resuelva con la mayor celeridad posible lo ordenado por el ad quem a través del auto en mención y, con ello, sea viable continuar con el trámite del proceso objeto de queja.

Por último, respecto a la pretensión de ordenarle a

para que resuelva con la mayor celeridad posible lo ordenado por el ad quem a través del auto en mención y, con ello, sea viable continuar con el trámite del proceso objeto de queja.

Por último, respecto a la pretensión de ordenarle a Colpensiones que reconozca y pague de manera temporal la pensión de vejez en espera a que cobre n ejecutoria las decisiones de instancia, debe decirse que la misma no es procedente, pues justamente la existencia o no de dicho derecho está en discusión ante el ad quem; por tanto, es necesario esperar a que se surta la segunda instancia, sin pretender que el juez de tutela interfiera en las funciones asignadas al Colegiado por la Constitución y la Ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01703-00

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Lo anterior, máxime que, aunque la Sala no desconoce la edad, estado de salud del actor y las situaciones de orden económico que pone de presente en el escrito tutelar, ello no es suficiente para que reconozca una prestación vitalicia de manera transitoria.

De este modo, las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá para que resuelva con la mayor celeridad posible lo requerido por el Tribunal a través del

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá para que resuelva con la mayor celeridad posible lo requerido por el Tribunal a través del auto de 21 de julio de 2025, con el fin de viabilizar la continuación del proceso con radicado

11001310503220220052500.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01703-00

SCLAJPT-11 V.00 13

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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