🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13286-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13286-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13286-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01730-00 Acta 24

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA , interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementari o de Ahorro Individual Porvenir SA presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01730-00 SCLAJPT-11 V.00 2 al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Rosa Emma Acosta Bejarano fue pensionada por vejez por la sociedad tutelante a partir de agosto de 2018 , en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Posteriormente, la pensionada inició proceso ordinario laboral contra la promotora de este amparo , la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la

salario mínimo legal mensual vigente.

Posteriormente, la pensionada inició proceso ordinario laboral contra la promotora de este amparo , la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Nación – Ministerio de Hacienda, con el fin de que se declarara la «nulidad absoluta» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y, en consecuencia, se condenara , en síntesis (i) a la primera a pagarle «todo derecho prestacional o pensional que llegar e a probarse» y (ii) a la administradora de pensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez . Como pretensión subsidiaria pidió condenar a Porvenir SA al pago de la indemnización plena de perjuicios , debidamente indexada.

El conoc imiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 7600131-05-001-2024-00067-00, autoridad que, con auto de 19 de abril de 2024, entre otras, admitió el llamamiento en garantía que le hizo Porvenir SA a Colpensiones y la demanda en reconvención que formuló la primera contra Rosa EmmaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01730-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Acosta Bejarano.

Surtidas las diferentes etapas procesales, con sentencia de 22 de mayo de 2024, el juzgado cognoscente resolvió declarar probada la excepción de prescripción formulada por Porvenir SA, no accedió a las pretensiones de la demanda

Surtidas las diferentes etapas procesales, con sentencia de 22 de mayo de 2024, el juzgado cognoscente resolvió declarar probada la excepción de prescripción formulada por Porvenir SA, no accedió a las pretensiones de la demanda principal ni la de reconvención y absolvió a Colpensiones del llamamiento en garantía.

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , con fallo de 30 de octubre de 2024, revocó la determinación de primer grado , declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y entre otras , dispuso:

b) Ordenar a Porvenir S.A. a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo rendimientos financieros. Deberá discriminarse los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los cicl os, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Contando con un término de un mes, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden, so pena de imponerse la aplicación del artículo 426 del Código General del Proceso. c) Ordenar a Porvenir S.A. a trasladar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor correspondiente al bono pensional, suma debidamente indexada.

[…]

d) Reconocer a la señora Rosa Emma Acosta Bejarano la pensión de vejez de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de septiembre del 2018. Prestación a cargo del

[…]

d) Reconocer a la señora Rosa Emma Acosta Bejarano la pensión de vejez de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de septiembre del 2018. Prestación a cargo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado actualmente por Colpensiones.

e) Declarar probada parcialmente la excepció n de prescripción respecto de la obligación del pago de las mesadas pensionales causadas antes del 28 de septiembre del 2020.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01730-00

SCLAJPT-11 V.00 4

[…]

h) Ordenar a Porvenir S.A. a pagar a la demandante la diferencia que resulte, respecto al valor cancelado por esa entidad y que realmente corresponde por mesada pensional a cargo de Colpensiones. Diferencia que se calculará a partir del 28 de septiembre del 2020, cuyo extremo final debe coincidir con el día en que Colpensiones ordene la inclusión en nómina a la demandante.

Inconforme con la anterior providencia, Porvenir SA propuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue negado el 17 de febrero de 2025 , al considerar se que no le asistía interés económico, comoquiera que la condena correspondía a la difer encia entre la mesada que la activa recibía en el RAIS y la que habría tenido en el RSPMPD, la cual ascendía a $54.013.304.

En oposición a lo resuelto , Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Con proveído de 28 de julio

cual ascendía a $54.013.304.

En oposición a lo resuelto , Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Con proveído de 28 de julio de 2025, el juez plural mantuvo su decisión y concedió la queja. Con auto CSJ AL3380-2026 de 11 de marzo de 2026 esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso de casación por cuanto la quejosa no cumplió con la carga de demostrar el interés económico para recurrir en casación y tampoco rebatió el cálculo realizado por el fallador de segundo grado.

La promotora censuró que el tribunal convocado incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la decisión CC SU -107-2024, reiterada en la CC T-157-2025 y el de esta sala de casación laboral, particularmente en la sentencia CSJ SL373 -2021,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01730-00 SCLAJPT-11 V.00 5 así como la línea jurisprudencial relacionada con que la calidad de pensionado en el régimen de ahorro individual constituye una situación jurídica consolidada que impide la declaratoria de ineficacia del traslado.

Asimismo, trajo a colación el fallo CSJ STL11840-2025, donde esta corporación concedió una acción de tutela, en un asunto con identidad fáctica relevante, al encontrarse la afiliada pensionada.

Se quejó además de que el juez plural la condenó al pago de diferencias pensionales, lo que configuraba un reconocimiento patrimonial equivalente a la indemnización

asunto con identidad fáctica relevante, al encontrarse la afiliada pensionada.

Se quejó además de que el juez plural la condenó al pago de diferencias pensionales, lo que configuraba un reconocimiento patrimonial equivalente a la indemnización que fue negada por el fallador de primer grado por encontrarse prescrita.

De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 30 de octubre de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acate el precedente jurisprudencial fijado por esta corte y se abstenga de declarar la ineficacia del traslado en los casos en que el afiliado ostenta la calidad de pensionado. Asimismo, solicitó que se prevenga al tribunal convocado «para que en casos similares aplique la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01730-00 SCLAJPT-11 V.00 6 relación con la prohibición de ineficacia de traslado de pensionados».

Mediante auto de 25 de junio de 2026, esta sala de la Corte admitió la súplica , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado , la titular del Juzgado

convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado , la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali indicó que las actuaciones surtidas en el asunto se encontraban acorde con los criterios del despacho y el trámite propio del expediente, razón por la que no se vulneraron derechos fundamentales. Compartió enlace al sumario.

El coordinador del Grupo de Tutelas de la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela , ante la inexistencia de vulneración de prerrogativas fundamentales por parte de esa autoridad.

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó negar el amparo; como soporte, se refirió al fallo de segundo grado emitido por esa colegiatura e indicó que no se observaba vulneración los derechos invocados por la actora. Allegó acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01730-00

SCLAJPT-11 V.00 7

Finalmente, Colpensiones por conducto de su directora de acciones constitucionales pretendió su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva , además de denegar la acción por cuanto lo solicitado era abiertamente improcedente.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, de be ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 30 de octubre de 2024 emitida por la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01730-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Superior del Distrito Judicial de Cali, y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acate el precedente jurisprudencial fijado por esta corte y se abstenga de declarar la ineficacia del traslado en los casos en que el afiliado ostenta la calidad de pensionado. Asimismo, solicitó que se prevenga al tribunal convocado «para que en casos similares

jurisprudencial fijado por esta corte y se abstenga de declarar la ineficacia del traslado en los casos en que el afiliado ostenta la calidad de pensionado. Asimismo, solicitó que se prevenga al tribunal convocado «para que en casos similares aplique la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en relación con la prohibición de ineficacia de traslado de pensionados».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acció n de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntament e vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que,

(i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario d e Ahorro

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que,

(i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario d e Ahorro Individual Porvenir SA se encuentra legitimada en la causaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01730-00 SCLAJPT-11 V.00 9 por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 23 de junio de 2026 y la providencia que zanjó el asunto censurado data de 11 de marzo de igual calenda.

amparo, ello si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 23 de junio de 2026 y la providencia que zanjó el asunto censurado data de 11 de marzo de igual calenda.

(viii) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01730-00 SCLAJPT-11 V.00 10 debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sen tencia CSJ STL13133 -2019, esta corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».

Así, pese a que la actora no demostró el interés económico para recurrir en casación , tal como se estableció en la decisión que negó la concesión del recurso y en la que resolvió la reposición y queja, lo cierto es que , en este caso, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada la relevancia constitucional de los derechos fundamentales invocados.

Conforme lo anterior, y una vez flexibilizado el citado presupuesto, se torna imperioso analizar si en la providencia cuestionada se incurrió en el desconocimiento del precedente

constitucional de los derechos fundamentales invocados.

Conforme lo anterior, y una vez flexibilizado el citado presupuesto, se torna imperioso analizar si en la providencia cuestionada se incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

  • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01730-00

SCLAJPT-11 V.00 11

  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
  • Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
  • Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
  • Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
  • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela , se advierte que efectivamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, incurrió en el referido defecto en razón a que desconoció el precedente judicial aplicable al asunto.

Lo anterior, comoquiera que en la decisión censurada el colegiado criticado planteó como problema jurídico el determinar si la afiliación que hizo la demandante al RAISRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01730-00 SCLAJPT-11 V.00 12 resultaba ineficaz

Así, el juzgador de segundo grado señaló que las administradoras de pensiones debían proporcionar a sus afiliados información inteligible, exacta, pertinente, completa y oportuna, incluyendo aspectos positivos y negativos de los

Así, el juzgador de segundo grado señaló que las administradoras de pensiones debían proporcionar a sus afiliados información inteligible, exacta, pertinente, completa y oportuna, incluyendo aspectos positivos y negativos de los riesgos que conllevaba la decisión de afiliarse. Para el efecto, trajo a colación el artículo 1501 del Código Civil, el Decreto 663 de 1993, modificado por la Ley 795 de 2003 y los Decretos 2241 y 2555 de 2010.

Luego, refirió que en el proceso de marras la administradora no acreditó el cumplimiento del citado deber, con lo que se concluía que la vinculación de la activa a Porvenir SA era ineficaz y, en tal orden, no perdió los beneficios pensionales ofrecidos por el RSPMPD.

De igual forma, destacó que f rente al estatus de pensionada de la demandante:

[…] el efecto de omitir haber brindado una información integral al afiliado al momento del traslado de régimen pensional conlleva a la ineficacia. En este evento, esa omisión no se suple con el reconocimiento de la prestación, por lo tanto, si existe la ineficacia reclamada por la parte actora.

El juez plural, c ontinuó su exposición recordando que las sentencias 31989 de 9 de septiembre de 2008, 31314 de 6 de diciembre de 2011 y 71919 de 6 de agosto de 2019, emitidas por esta sala de casación laboral , con hechos homólogos al analizado, donde los demandantes ya tenían la

6 de diciembre de 2011 y 71919 de 6 de agosto de 2019, emitidas por esta sala de casación laboral , con hechos homólogos al analizado, donde los demandantes ya tenían la calidad de pensionados bajo el régimen de ahorro individual,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01730-00 SCLAJPT-11 V.00 13 se declaró la « nulidad del traslado, decisión fundada en la ausencia de información al momento de la vinculación al régimen de ahorro individual. Precedentes jurisprudenc iales que no hicieron discriminación si se trataba de un afiliado o de un pensionado».

Posteriormente, indicó que tal postura fue modificada con el fallo CSJ SL373-2021 donde se reorientó la posición y se hizo distinción entre afiliado y pensionado, pues en este último caso ya había una situación jurídica consolidada, un hecho consumado y un estatus jurídico que no era razonable revertir o retrotraer.

A pesar de lo anterior, el colegiado de instancia expuso que:

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sala de Decisión Laboral, se aparta de la sentencia SL 373 del 10 de febrero de 2021, y considerará que el afiliado que estuvo vinculado al régimen de prima media, quien se traslada al régimen de ahorro individual, donde la entidad administradora de éste, no realizó al momento de la vinculación del afiliado una verdadera información y asesoría sobre las condiciones pensionales y quien posteriormente le reconoce el derecho pensional y al formular la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional, tie ne derecho a esa declaratoria con la aplicación el efecto jurídico de

información y asesoría sobre las condiciones pensionales y quien posteriormente le reconoce el derecho pensional y al formular la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional, tie ne derecho a esa declaratoria con la aplicación el efecto jurídico de aplicar la ficción legal de entender que ese afiliado hoy pensionado siempre permaneció en el régimen de prima media y será Colpensiones como administrador actual el responsable del reconocimiento de la pensión y pago de mesadas pensionales.

En consecuencia, revocó la determinación de primer grado y accedió a las pretensiones de la demanda.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada efectivamente incurrió en un desconocimiento delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01730-00 SCLAJPT-11 V.00 14 precedente judicial, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional, como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1.

Por otra parte, la doctrina lo ha señalado como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio de estar a lo decidido, que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2.

Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo3, sin que ello

similares2.

Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las razones que dan lugar a apartarse del mismo3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial.

Y es que respecto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto es la garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes, aunado al

1 Ver sentencia (SU-053-2015) 2 Ver sentencia (T-460-2016) 3 Ver sentencia (C-621-2015).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01730-00 SCLAJPT-11 V.00 15 carácter ordenador y unificador de las sentencias de casación, en tanto aseguran una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU053-2015, refirió:

En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que

a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.

Frente a lo expuesto , la Sala advierte que el colegiado criticado soportó su desconocimiento del precedente en que al momento de la vinculación del afiliado no se le brindó una verdadera asesoría sobre las condiciones pensionales , fundamento que no explica con suficiencia las razones que lo llevaron a apartarse de la pos tura adoptada por esta corporación.

Teniendo en cuenta lo anterior, surge la imperiosa necesidad de acudir al veredicto CSJ STL 11840-2025, reiterado en el CSJ STL8112-2026 de 6 de mayo de 2026, en el que esta corte, en un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala sostuvo que:

De este modo, el Tribunal no explicó las razones que lo llevaban a plantear que la declaratoria de ineficacia en el caso de un pensionado no generaría las disfuncionalidades en el sistema, aspecto que la Sala de manera pacífica ha advertido en su jurisprudencia y de modo prevalente ha edificado este criterioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01730-00

aspecto que la Sala de manera pacífica ha advertido en su jurisprudencia y de modo prevalente ha edificado este criterioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01730-00 SCLAJPT-11 V.00 16 jurisprudencial, teniendo en cuenta el entramado de relaciones jurídicas que pueden afectarse con la anulación sin más de la calidad de pensionado en el RAIS, bajo la base de que el reconocimiento de una pensión en este régimen involucra diversos actos jurídicos que se despliegan en distintos ámbitosasegurador, diversos mercados, terceros, etc.-.

Además, el Colegiado de instancia tampoco tuvo presente que en la sentencia CSJ SL373 -2021, la Corte dejó sentado que la imposibilidad práctica de declarar la ineficacia en el caso de pensionados no implica por sí mismo que la AFP quede sin responsabilidades ante el incumplimiento de s us obligaciones legales al momento del traslado de régimen pensional, pues si el beneficiario «considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora».

Por tanto, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al omitir la aplicación del precedente configurado con anterioridad por l a Sala de Casación Laboral de la Corte, sin cumplir las cargas de suficiencia establecida en la jurisprudencia constitucional.

De conformidad con las premisas mencionadas, deberá recordarse que el desconocimiento de un precedente de una

Sala de Casación Laboral de la Corte, sin cumplir las cargas de suficiencia establecida en la jurisprudencia constitucional.

De conformidad con las premisas mencionadas, deberá recordarse que el desconocimiento de un precedente de una corporación de cierre, sin que medien razones poderosas para apartarse de él, transgrede el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, lo que conlleva a la necesidad de que el juez constitucional intervenga para hacer valer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991.

Atendiendo lo dicho, se ampararán los derechos fundamentales invocados ; en virtud de ello, se dejará sin valor ni efecto la decisión de 30 de octubre de 2024 y en su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente veredicto,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01730-00 SCLAJPT-11 V.00 17 profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.

Antes de concluir y frente a la petición relacionada con que se prevenga al tribunal convocado « para que en casos similares aplique la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en relación con la prohibición de ineficacia de traslado de pensionados», se advierte que la misma resulta improcedente toda vez que se t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...