CSJ - STL13287-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13287-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13287-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01716-00 Acta 29
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SEGUNDO MANUEL
ABAD BUSTAMANTE y LUZ ESTELA ORTEGA VERGARA
contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y los
JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL y CIVIL
DEL CIRCUITO DE LORICA, CÓRDOBA, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01716-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Segundo Manuel Abad Bustamante y Luz Estela Ortega Vergara -hoy accionantespromovieron proceso ejecutivo contra Amauri Dolores López Garcés, con el fin de obtener el pago de $34.795.000, correspondientes a las condenas impuestas en un proceso declarativo de
Luz Estela Ortega Vergara -hoy accionantespromovieron proceso ejecutivo contra Amauri Dolores López Garcés, con el fin de obtener el pago de $34.795.000, correspondientes a las condenas impuestas en un proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa, que se adelantó entre las mismas partes.
El asunto coercitivo correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, autoridad que libró mandamiento ejecutivo en los términos solicitados, mediante proveído de 18 de septiembre de 2014, adicionado por auto de 2 de diciembre siguiente; asimismo, decretó el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar y el remanente del producto de los ya embargados en el proceso ejecutivo seguido contra el mismo demandado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, radicado 2013-00096.
El 19 de mayo de 2015, el despacho de conocimiento siguió adelante la ejecución, toda vez que la parte demandada no contestó la litis ni interpuso excepciones.
Más adelante, por medio de auto de 14 de julio de 2021, el juzgado accedió a otra medida cautelar consistente en el embargo y retención del 40% de lo devengado como honorarios por el demandado, en la E. S. E. Camu SantaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01716-00
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Teresita de Lorica; para lo cual, remitió al día siguiente el oficio correspondiente.
El 9 de agosto de 2021, el demandado solicitó que se revocara la cautela mencionada en el párrafo anterior, con
Teresita de Lorica; para lo cual, remitió al día siguiente el oficio correspondiente.
El 9 de agosto de 2021, el demandado solicitó que se revocara la cautela mencionada en el párrafo anterior, con fundamento en que no tenía contrato de prestación de servicios alguno con la E. S. E. mencionada, sino un vínculo laboral, lo que hacía improcedente la orden de embargo. Petición que reiteró el 20 del mismo mes y año.
Posteriormente, a través de proveído de 18 de octubre de 2023, el despacho de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en el numeral 2 literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, tras advertir que la última actuación adelantada correspondía al auto de 14 de julio 2021, sin que la parte actora realizara las gestiones procesales a su cargo. Asimismo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Contra esa decisión, los ejecutantes formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, con auto de 30 de abril de 2024, el a quo desestimó el primero de esos medios de impugnación y negó la concesión del segundo, «como quiera que es[e] proceso de ejecución subsiguiente se tramita en única instancia por ser de mínima cuantía, conforme lo prevé el artículo 17 del código general del proceso».
Mediante providencia de 9 de mayo de 2024, el juez de primera instancia, de oficio y en ejercicio de «control deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01716-00
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Mediante providencia de 9 de mayo de 2024, el juez de primera instancia, de oficio y en ejercicio de «control deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01716-00 SCLAJPT-11 V.00 4 legalidad», declaró la ilegalidad parcial del auto de 30 de abril de 2024 y, en su lugar, concedió la alzada que se interpuso frente al auto de 18 de octubre de 2023 -que dispuso la terminación del proceso-.
Lo anterior, al advertir que la suma que determinaba la cuantía procesal de la acción ejecutiva excedía el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de su presentación, «enmarcándose en tal sentido dentro de una menor cuantía, y que por un error involuntario de es[a] judicatura venía tramitando como un proceso de mínima cuantía».
El 15 de mayo de 2024, el ejecutado presentó recurso de reposición y en subsidio, de apelación contra el proveído de 9 de mayo de 2024; los sustentó en que el juzgado de conocimiento incurrió en nulidad fundada en la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, por revivir un proceso legalmente concluido.
Por proveído de 30 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica no repuso su decisión, concedió en el efecto devolutivo la alzada interpuesta subsidiariamente contra el auto de 9 de mayo de 2024 y remitió al Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio para lo de su cargo.
El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito
interpuesta subsidiariamente contra el auto de 9 de mayo de 2024 y remitió al Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio para lo de su cargo.
El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica decidió el recurso de apelación contra el auto de 18 de octubre de 2023, en el sentido de revocarlo, para en suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01716-00 SCLAJPT-11 V.00 5 lugar ordenar la continuación del trámite, fundamentado en que el juzgado de conocimiento no se había pronunciado respecto de la solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo de los salarios que presuntamente devengaba el demandado en la ESE Camu Santa Teresita, presentada por el ejecutado, ni había verificado sobre lo acontecido con los remanentes decretados.
Frente a esa decisión, el ejecutado solicitó «aclaración, corrección y/o adición», alegando que el auto apelado era el de 9 de mayo de 2024 y no el de 18 de octubre de 2023; petición que se desestimó a través de auto de 24 de septiembre de 2024, tras considerar que se trataba, en esencia, de inconformidades de fondo con la determinación adoptada.
Al considerar que la última decisión vulneraba sus derechos fundamentales, el ejecutado Amauri Dolores López Garcés promovió acción de tutela bajo el radicado 23001-2214-000-2024-10011-01, que fue declarada improcedente en primera instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo
Garcés promovió acción de tutela bajo el radicado 23001-2214-000-2024-10011-01, que fue declarada improcedente en primera instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo de 24 de octubre de 2024, tras considerar que la accionante quebrantó el requisito de subsidiariedad.
Inconforme con la determinación adoptada por el a quo constitucional, el allí accionante la impugnó y mediante sentencia CSJ STC16260-2024 de 28 de noviembre de 2024, la Sala homóloga Civil de esta Corte la revocó y concedió la tutela implorada, al estimar que el Juzgado Civil del CircuitoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01716-00 SCLAJPT-11 V.00 6 de Lorica omitió motivar suficientemente la decisión frente a la solicitud dirigida a invalidar el proveído de 9 de mayo de 2024, por el cual el juzgado municipal ejerció el control de legalidad.
En consecuencia, dejó «sin efecto el auto de 24 de septiembre de 2024, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica negó la solicitud de adición elevada por la tutelante... para que… res[olviera] nuevamente sobre la petición de nulidad».
Posteriormente, el allí accionante y beneficiario del resguardo inició incidente de desacato, que culminó con providencia sancionatoria del 7 de mayo de 2025.
En grado jurisdiccional de consulta de la sanción mencionada, a través de proveído CSJ ATC796-2025 de 9 de
providencia sancionatoria del 7 de mayo de 2025.
En grado jurisdiccional de consulta de la sanción mencionada, a través de proveído CSJ ATC796-2025 de 9 de mayo siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato de la referencia, desde el auto de 24 de abril de 2025, por cuanto consideró que «se pretermitió el procedimiento que imponía agotar las fases de requerimiento previo, la posterior apertura y la respectiva decisión probatoria, como correspondía en aras de garantizar el debido proceso de los intervinientes».
Mediante proveído de 12 de mayo de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería acató lo resuelto por la homóloga Civil y requirió al Juez Civil del Circuito de Lorica para que informara sobre lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01716-00 SCLAJPT-11 V.00 7 actuaciones adelantadas para cumplir la orden de tutela CSJ STC16260-2024, que amparó los derechos fundamentales de López Garcés.
Dentro del término otorgado, el citado juzgado informó que, por medio de auto de 8 de mayo de 2025, «cumplió a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de tutela STC16260-2024, analizando y motivando la configuración de una causal de nulidad procesal conforme las consideraciones del referido fallo de tutea».
El 14 de mayo de 2025, el incidentante presentó desistimiento del trámite de desacato, «por haberse cumplido
una causal de nulidad procesal conforme las consideraciones del referido fallo de tutea».
El 14 de mayo de 2025, el incidentante presentó desistimiento del trámite de desacato, «por haberse cumplido la orden contenida en la sentencia de tutela STC16260 de 2024» y, a través de proveído de 14 de mayo de 2025, el Colegiado accionado lo aceptó y ordenó el archivo del expediente.
Los hoy promotores, Segundo Manuel Abad Bustamante y Luz Estela Ortega Vergara, acudieron a la presente acción de amparo por considerar, en síntesis, que la Sala de Casación Civil erró al proferir el fallo de tutela CSJ STC16260-2024 de 28 de noviembre de 2024, en la que concedió el resguardo preferente al ejecutado, pues, en su sentir, no existía razón para invalidar la decisión que revocó en segunda instancia el proveído que decretó el desistimiento tácito -auto de 9 de septiembre de 2024-, pues «se profirió con la técnica de una apelación y la competencia del Superior».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01716-00
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Asimismo, cuestionan la providencia de 8 de mayo de 2025, a través de la cual el juzgado acató dicho fallo de tutela, pues estiman que el despacho no tenía competencia para proferirla y que se incurrió en defecto sustantivo; que «fue producto del engaño, reprensión de terceros con la presentación y toma de decisiones agrestes en el desacato a
pues estiman que el despacho no tenía competencia para proferirla y que se incurrió en defecto sustantivo; que «fue producto del engaño, reprensión de terceros con la presentación y toma de decisiones agrestes en el desacato a la sentencia de tutela STC 162602024, por parte del Tribunal Superior de Montería en Sala Civil Familia», ya que la «coacción fue inminente al sancionar con multa ráp ida y sin ser escuchado, o intervenido la parte ejecutante en un incidente de desacato».
Conforme a lo expuesto, se extrae que solicitan la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia constitucional STC16260-2024 de 28 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro del trámite constitucional cuestionado; asimismo, las actuaciones posteriores que se derivaron de la misma, estas son, el cumplimiento del Juzgado Civil del Circuito de Lorica y el trámite de desacato que avaló dicho cumplimiento.
El asunto en cuestión fue asignado inicialmente a la Sala homóloga Civil, autoridad que admitió la tutela mediante proveído de 28 de mayo de 2025 y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como, a las partes e intervinientes en el declarativo de resolución de contrato con radicado n° 2009-00053-00 y en el incidente de desacato deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01716-00
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radicado n° 2009-00053-00 y en el incidente de desacato deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01716-00 SCLAJPT-11 V.00 9 la tutela con radicado 23001-22-14-000-2024-10011-01, para que ejercieran el derecho de defensa.
En el término concedido, un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería relató la actuación surtida en esa Corporación y adjuntó el link del expediente digital censurado.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad para su presentación, pues «las pretensiones traídas… derivan en la extemporaneidad en hacer uso debido de las oportunidades procesales para refutar las decisiones a través de los mecanismos de impugnación previstos». Además, anexó el link de acceso al expediente.
El vinculado Amaury Dolores López Garcés se opuso a la prosperidad de la tutela, con fundamento en que el apoderado de los aquí accionantes fue negligente en el manejo del proceso declarativo y posterior ejecutivo.
El Juzgado Civil del Circuito Lorica defendió la legalidad de su actuación e indicó que «el despacho observó la garantía del debido proceso adoptando la decisión acorde las normas y las ordenes de tutela e incidente resultante».
Recibidas las anteriores intervenciones, algunos de los integrantes de la homóloga Civil manifestaron impedimento
del debido proceso adoptando la decisión acorde las normas y las ordenes de tutela e incidente resultante».
Recibidas las anteriores intervenciones, algunos de los integrantes de la homóloga Civil manifestaron impedimento para conocer la acción tuitiva, al haber participado en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01716-00 SCLAJPT-11 V.00 10 expedición de la providencia CSJ STC16260-2024, determinación involucrada en la queja constitucional, por lo que, mediante auto CSJ ATC1415-2025 de 30 de julio de 2025, los conjueces de la Sala de Casación Civil aceptaron los impedimentos manifestados.
Posteriormente, a través de auto CSJ ATC1436-2025 del día siguiente, la Sala de Conjueces de la homóloga Civil dejó sin efecto todo lo actuado en el asunto y remitió el expediente a esta Sala de Casación, precisamente porque la queja constitucional se extiende a la decisión que dictó esa Sala -CSJ STC16260-2024y al incidente de desacato posterior.
En consecuencia, mediante de auto de 5 de agosto de 2025, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el trámite constitucional identificado con radicado 23001-22-14-000-2024-10011-01 y en el proceso ejecutivo radicado 23417-40-89-002-2009-00053-00, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
En el término concedido no se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES
que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
En el término concedido no se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01716-00 SCLAJPT-11 V.00 11 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratá ndose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,
de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En esteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01716-00 SCLAJPT-11 V.00 12 evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia
acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Similar postura a la antes descrita ha adoptado la Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela
de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Similar postura a la antes descrita ha adoptado la Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato, al indicar que únicamente se abre paso cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el trámite incidental o incurrió en vulneración al debido proceso (CC SU-034-2018).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01716-00
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Claros los anteriores derroteros, se insiste en que, en el presente asunto, los accionantes cuestionan la sentencia STC16260-2024 de 28 de noviembre de 2024, proferida por la homóloga Civil, en el trámite de tutela radicado 23001-2214-000-2024-10011-01; asimismo, las actuaciones posteriores que se derivaron de la misma, estas son, el cumplimiento del Juzgado Civil del Circuito de Lorica y el trámite de desacato que avaló dicho cumplimiento.
Pues bien, respecto a la primera decisión censurada, la Sala advierte que los reparos que los tutelantes plantean contra dicha providencia, que zanjó el asunto en sede constitucional, son de fondo, toda vez que censura n los argumentos en los que la autoridad accionada sustentó su respectiva tesis.
Por otra parte, los accionantes no invocaron ni demostraron que el citado juez plural incurriera en una vulneración de su debido proceso, ni en alguno de los
argumentos en los que la autoridad accionada sustentó su respectiva tesis.
Por otra parte, los accionantes no invocaron ni demostraron que el citado juez plural incurriera en una vulneración de su debido proceso, ni en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó.
De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite en comento y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de maneraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01716-00 SCLAJPT-11 V.00 14 excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que la magistratura convocada remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T10860174) y, por medio de auto de 17 de marzo de 2025, dicha Corporación de cierre lo excluyó de tal trámite, por lo que se evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional en lo que respecta al trámite de tutela censurado.
Asimismo, se advierte que los accionantes no agotaron el mecanismo de selección e insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento.
Por último, frente a lo referido por l os actores
el mecanismo de selección e insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento.
Por último, frente a lo referido por l os actores relacionado con que se dejen sin efecto las actuaciones posteriores que se derivaron de la mencionada sentencia de tutela, a saber, el cumplimiento del Juzgado Civil del Circuito de Lorica y el trámite de desacato que avaló dicho acatamiento, por sustracción de materia, se tornan también en improcedentes, pues se plantearon como aspiración accesoria al quebrantamiento del fallo de tutela y, al haberse negado este, tampoco están llamadas a salir avante aquellas aspiraciones.
Lo anterior, más aún cuando, revisadas las actuaciones del juzgado y el prenotado trámite incidental, no se advierte que en el mismo se hubiere incurrido en alguna de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01716-00 SCLAJPT-11 V.00 15 causales de procedencia de la tutela contra dicho tipo de procedimientos.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-08-29SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionantes: Segundo Manuel Abad Bustamante y Luz
Estela Ortega Vergara
Documento generado en 2025-08-29SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionantes: Segundo Manuel Abad Bustamante y Luz
Estela Ortega Vergara Accionados: Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-01716-00
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a los tutelantes que promovieran la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01716-00 SCLAJPT-02 V.00 2 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en
SCLAJPT-02 V.00 2 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a los accionantes que agoten el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien los tutelantes pueden solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión
autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01716-00
SCLAJPT-02 V.00 3
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que los interesados, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese n interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a los accionantes, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artí
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