CSJ - STL13289-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13289-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13289-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01686-00 Acta 29
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JHON MARIO ÁLVAREZ BERNAL , en calidad de agente oficioso de
CRISTIAN CAMILO GÓMEZ GUTIÉRREZ , contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES.
I. ANTECEDENTES
El agente oficioso mencionado inició acción de tutela con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales de su prohijado a la seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01686-00
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Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que Cristian Camilo Gómez Gutiérrez promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se la condenara a reconocerle y pagarle, en su condición de hijo inválido, la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su padre, a partir de 28 de agosto de 2007, en atención a la condición más beneficiosa, con los intereses moratorios de que trata el
pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su padre, a partir de 28 de agosto de 2007, en atención a la condición más beneficiosa, con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que , en sentencia de 10 de diciembre de 202 4, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, por considerar que el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su óbito, tal y como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y, por tanto, no era posible aplicar la ley anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues no se cumplió con el presupuesto de temporalidad que exige la jurisprudencia, ya que la muerte del causante se dio con posterioridad al 29 de enero de 2006.
Comoquiera que el fallo de primer grado resultó totalmente adverso a las pretensiones del actor, quien no lo apeló, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor y, mediante sentencia de 27 de mayo de 2025, el Tribunal convocado confirmó la decisión en su integridad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01686-00
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En sede de tutela, el agente oficioso alega, en síntesis, que el Tribunal convocado transgredió las prerrogativas constitucionales del demandante, al desconocer «la verdadera norma aplicable para la pensión de sobrevivientes,
En sede de tutela, el agente oficioso alega, en síntesis, que el Tribunal convocado transgredió las prerrogativas constitucionales del demandante, al desconocer «la verdadera norma aplicable para la pensión de sobrevivientes, cuando el trabajador fallecido era beneficiario pleno del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Asegura que , antes de 1993, el causante Gonzalo Gómez Salazar aportó 623 semanas para obtener su pensión de vejez al Seguro Social, «lo que le da derecho a la aplicación de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990» ; agrega que algunos de los empleadores del afiliado no cumplieron con reportar a Colpensiones la novedad de retiro, lo que permite inferir que no pagaron los aportes para pensión, además, esa administradora no ha cobrado de forma coactiva las deudas en mora.
Por tanto, se extrae que acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia. En su lugar, se le conceda la protección invocada y se ordene al Colegiado convocado proferir nueva decisión favorable a las pretensiones de su agenciado.
La acción de tutela se presentó el 29 de julio de 2025 y, mediante auto de 31 siguiente, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01686-00
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mediante auto de 31 siguiente, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01686-00 SCLAJPT-11 V.00 4 partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentale s, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayanRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01686-00
alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayanRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01686-00 SCLAJPT-11 V.00 5 alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018 reiterada, entre otras, en providencia CSJ STL7187-2023, señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Ahora bien, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en
expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Ahora bien, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si es viable , en sede tuitiva , dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 27 de mayo de 2025, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, que negó las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes invocada por Cristian Camilo Gómez Gutiérrez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01686-00
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Pues bien, de lo dicho por el tutelante e informado por el Tribunal convocado, se tiene que, contra la sentencia de segunda instancia, aquí censurada, el demandante no interpuso el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues su pretensión principal consistía, se insiste, en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
Valga memorar que esta corporación , en providencia CSJ AL4783 -2017, reiterada en la CSJ STL4149 -2024, precisó: «esta Sala ha sostenido que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
De ahí que surja evidente que el interesado en la prosperidad del resguardo quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar el recurso extraordinario que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos , ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01686-00 SCLAJPT-11 V.00 7 inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01686-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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