CSJ - STL13290-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13290-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL13290-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02881-01 Acta 29
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que GILSON ALEXANDER BLANCO CORREDOR interpuso contra el fallo que la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural profirió el 3 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02881-01
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En lo pertinente al trámite constitucional, Pedro Felipe Valencia Solano demandó verbalmente al promotor pretendiendo declaración de enriquecimiento sin justa causa y condena al pago de $100.000.000 por capital prestado, $81.000.000 por intereses al 1.5% m ensual (enero 2017junio 2021) más costas; subsidiariamente, lucro cesante por $25.421.794,07 en cuenta fiduciaria (diciembre 2016 -junio
$81.000.000 por intereses al 1.5% m ensual (enero 2017junio 2021) más costas; subsidiariamente, lucro cesante por $25.421.794,07 en cuenta fiduciaria (diciembre 2016 -junio 2021), o liquidación de perjuicio futuro a tasa de Superintendencia Financiera, o indexación del capital desde diciembre 2016.
El asunto fue asignado por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado 47 -00131-53-002-2021-00121-00. Que, mediante auto del 25 de julio de 2022, admitió la demanda y concedió el amparo de pobreza solicitado por el actor. Contra esta última determinación, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Por auto del 11 de mayo de 2023, notific ado en estado del día siguiente, el juzgado mantuvo su decisión inicial y negó la concesión del recurso de apelación por improcedente.
Posteriormente, mediante sentencia del 27 de junio de 2024, el juez de conocimiento negó las excepciones propuestas por el demandado y declaró su enriquecimiento sin causa en perjuicio del accionante por $100.000.000, correspondiente al saldo insoluto de l etra de cambio del 19 de diciembre de 2016 exigible desde el 28 de marzo de 2017,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02881-01 SCLAJPT-11 V.00 3 condenándolo al pago de dicha suma con intereses moratorios del 1.5% mensual desde la fecha de exigibilidad hasta cancelación total, sujeto al límite de la
SCLAJPT-11 V.00 3 condenándolo al pago de dicha suma con intereses moratorios del 1.5% mensual desde la fecha de exigibilidad hasta cancelación total, sujeto al límite de la Superintendencia Financiera, y remitió copias a la Fiscalía General para investigar posible falso te stimonio del demandante.
Inconforme con la anterior decisión , el demandado la apeló y, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , mediante sentencia de 28 de noviembre de 2024, la confirmó en su integridad.
En sede tutelar, el accionante cuestionó el auto del 11 de mayo de 2023 que mantuvo el amparo de pobreza al demandante y negó la apelación, y la sentencia del 28 de noviembre de 2024 que confirmó el fallo condenatorio, alegando vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia por defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente al confirmar la condena sin valorar adecuadamente las pruebas, negar injustificadamente el recurso y omitir análisis de límites legales a intereses moratorios.
Con fundamento en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, para su eficacia, pidió dejar sin efectos el auto del 11 de mayo de 2023, que negó el recurso de apelación contra la concesión del amparo de pobreza, así como la sentencia del 28 de noviembre de 2024, mediante la cual se confirmó la condenaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02881-01
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del amparo de pobreza, así como la sentencia del 28 de noviembre de 2024, mediante la cual se confirmó la condenaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02881-01 SCLAJPT-11 V.00 4 impuesta en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 18 de junio de 2025 y mediante auto de l día siguiente , la homóloga Sala Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.° 47001-31-53-002-2021-00121-00 para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta remitió e l enlace de acceso al expediente digital objeto de la presente acción constitucional.
El abogado Pedro Felipe Valencia Solano, quien manifestó actuar como apoderado del demandante en el proceso cuestionado, presentó escrito dentro del trámite; no obstante, no aportó poder que acreditara la calidad invocada en la presente acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de julio de 2025 , la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, por no cumplirse el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02881-01
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la
inmediatez.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02881-01
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró que las decisiones judiciales acusadas vulneraron sus derechos fundamentales.
En cuanto al requisito de inmediatez, señaló que no se valoró que la afectación a sus derechos fundamentales se mantenía vigente, toda vez que se encontraba en curso la ejecución y el remate de un inmueble de su propiedad.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio
saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02881-01
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En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta Sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prude nte y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de (6) meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.
Valga memorar que ha sido criterio inveterado de esta Sala que el término para presentar el amparo constitucional se analiza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho censurado (CSJ STL8539-2025).
Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera
Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derech os fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta Sala entre otros en proveído CSJ STL53382025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02881-01
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Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que corresponde resolver a esta Sala consiste en establecer si es procedente, por vía de tutela, dejar sin efectos el auto del 11 de mayo de 2023, mediante el cual no se revocó l a decisión del 25 de julio de 2022 que concedió el amparo de pobreza a favor del demandante y, además, se negó el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación; así como la sentencia del 28 de noviembre de 2024, que confirmó la condena impues ta al accionante.
En ese sentido, al constatar que la acción de tutela fue presentada el 18 de junio de 2025, resulta evidente que, desde la expedición de las providencias cuestionadas (11 de mayo de 2023 y 28 de noviembre de 2024) , transcurrieron aproximadamente veintiséis (26) y ocho (8) meses, respectivamente, sin que el accionante hubiera ofrecido justificación alguna que permitiera flexibilizar el análisis de dicho requisito temporal, lapso que excede el término
aproximadamente veintiséis (26) y ocho (8) meses, respectivamente, sin que el accionante hubiera ofrecido justificación alguna que permitiera flexibilizar el análisis de dicho requisito temporal, lapso que excede el término razonable fijado por la jurisprudencia constitucional.
Por otra parte, no resulta atendible la justificación expuesta en la impugnación, consistente en la permanencia en el tiempo de los efectos de la providencia censurada, pues dicha circunstancia es inherente a la naturaleza de las decisiones judiciales, que ordinariamente proyectan consecuencias hacia el futuro. No por ello puede desconocerse la exigencia de establecer un momento específico a partir del cual debe contarse el término deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02881-01 SCLAJPT-11 V.00 8 inmediatez, el cual se computa desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, que en el presente caso corresponde a las fechas en que fueron proferidos los actos judiciales objeto de reproche.
En esa medida, admitir que , la sola ejecución prolongada de una sentencia constituye una razón suficiente para flexibilizar dicho presupuesto procesal , vaciaría de contendido dicho requisito , pues bastaría con invocar la persistencia de los efectos jurídicos de una decisión para justificar la interposición extemporánea de la acción de tutela, en perjuicio del principio de seguridad jurídica y del carácter estrictamente subsidiario y excepcion al de este mecanismo constitucional.
La improcedencia de la acción de tutela también se sustenta respecto del auto del 11 de mayo de 2023, en tanto
carácter estrictamente subsidiario y excepcion al de este mecanismo constitucional.
La improcedencia de la acción de tutela también se sustenta respecto del auto del 11 de mayo de 2023, en tanto el accionante afirmó que se le negó de manera injustificada el recurso de apelación contra la decisión que concedió el amparo de pobreza. Sin emb argo, contaba con un medio judicial idóneo para controvertir dicha determinación: el recurso de queja, conforme al artículo 352 del Código General del Proceso, previsto para los eventos en que se deniega la concesión del recurso de apelación. Al no haber hecho uso de dicho mecanismo ordinario de defensa, el actor incumplió el requisito de subsidiariedad, que impone agotar previamente las herramientas procesales previstas en el ordenamiento jurídico antes de acudir a la jurisdicción constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02881-01
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En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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