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CSJ - STL13291-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13291-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13291-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01727-00 Acta 29

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que MARÍA CECILIA JIMÉNEZ DE CALDERÓN instaura contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTR ITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y «seguridad social», presuntamente vulnerad os por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la accionante promovió procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01727-00

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ordinario laboral contra C.I. Unión de Bananeros de Urabá Uniban S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para que se condenara a la primera a sufragar ante la última los aportes pensionales de su cónyuge fallecido Hernán Calderón Higuita , causados entre el 6 de junio de 1974 y el 28 de octubre de 1979 y, con ello, «solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes».

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado

«solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes».

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310500420180029301, autoridad que, mediante sentencia de 2 de marzo de 2023, resolvió:

PRIMERO: Condenar a la sociedad C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. como obligada al reconocimiento y pago del cálculo actuarial por los periodos laborados por el señor HERNÁN CALDERÓN HIGUITA (QEPD) quien se identificada con la C.C.

No. […] por los periodos laborados en dicha sociedad entre el 6 de junio de 1974 y el 28 de octubre de 1979 bajo un (1) SMLMV para dicha época. Se obliga al pago del cálculo actuarial que realice COLPENSIONES a su satisfacción, para lo cual, deberá dirigirse a las oficinas de COLPENSIONES dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la firmeza de esta decisión para efectos de llenar los requisitos administrativos exigidos por la entidad y correspondientes al pago y elaboración del cálculo actuarial; deberá someterse al periodo de pago que imponga

COLPENSIONES.

SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES que una vez solicitada la elaboración del cálculo actuarial por el demandado lo realice a su satisfacción y equivalencia de acuerdo con la normativa del sistema de seguridad social integral. Realizado el pago se obliga COLPENSIONES a otorgar las garantías del sistema de seguridad social destinado a la cobertura de los riesgos de seguridad social conforme con sus requisitos legales.

sistema de seguridad social integral. Realizado el pago se obliga COLPENSIONES a otorgar las garantías del sistema de seguridad social destinado a la cobertura de los riesgos de seguridad social conforme con sus requisitos legales.

[…]Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01727-00

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Contra dicha determinación , el extremo pasivo interpuso recurso de alzada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 3 de junio de 202 5 -notificada por edicto de 5 de junio de 2025 -, revocó en su integridad el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.

El expediente objeto de queja se retornó al juzgado de origen el 2 de julio de 2025 y, el 22 del mismo mes y año, la hoy accionante radicó ante el Tribunal convocado recurso extraordinario de casación, que a la fecha de radicación de la acción tuitiva no había sido resuelto.

La demandante acude a la tutela , indicando que el Tribunal convocado lesionó su s prerrogativas superiores, puesto que no analizó la normativa aplicable al caso y pasó por alto que Uniban S. A. tenía la obligación de pagar los aportes pensionales al extinto Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, entre el 6 de junio de 1974 y el 28 de octubre de 1979, fechas en las que Hernán Calderón Higuita prestó sus servicios personales a la sociedad demandada , «independientemente que no tuviera cobertura en el Urabá».

de 1979, fechas en las que Hernán Calderón Higuita prestó sus servicios personales a la sociedad demandada , «independientemente que no tuviera cobertura en el Urabá».

Asimismo, afirmó que , con la decisión de segunda instancia, el Colegiado de instancia le impidió solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o , en su defecto, la indemnización sustitutiva de sobrevivencia en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01727-00

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En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de junio de 2025 y, en su lugar, se expida una decisión de reemplazo en la que confirme en su integridad el fallo de primera instancia.

La tutela se radicó el 5 de agosto de 2025, se repartió el mismo día y se admitió a través de proveído de 6 del mismo mes y año , en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a l despacho de conocimiento en primer grado y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, el Tribunal encausado afirmó que, a través de auto de 8 de agosto de 2025, declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación presentado por la activa contra el fallo de segundo grado.

II. CONSIDERACIONES

encausado afirmó que, a través de auto de 8 de agosto de 2025, declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación presentado por la activa contra el fallo de segundo grado.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentale s, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01727-00

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de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundament ales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que , en atención al carácter residual del amparo constitucional, a este no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales

cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Claro lo anterior, se observa que, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, quebrantar el fallo de segunda instancia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de junio de 2025 al interior del proceso radicado 05001310500420180029301.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01727-00

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Al respecto, de entrada, vale decir que lo pretendido en tal sentido no es posible, toda vez que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad reseñado en apartes anteriores, en la medida en que, si bien al revocarse la decisión que le fue favorable en primera instancia, activó el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que lo hizo de manera extemporánea , al punto que así lo declaró el Tribunal en proveído de 8 de agosto de 2025.

Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no agotó en debida forma los mecanismos legales que tenía a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello

su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido un requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01727-00

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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