CSJ - STL13292-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13292-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13292-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02979-01 Acta 29

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MICHAEL MAURICIO COTE REVELO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio penal con radicado n.° 11001-60-00-049-2012-01951-00, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02979-01 SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la extinción de la acción penal por reparación integral frente a los punibles de estafa

mediante sentencia de 11 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la extinción de la acción penal por reparación integral frente a los punibles de estafa y condenó a Michael Mauricio Cote Revelo, hoy accionante, a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos, como autor del delito de lesiones personales agravadas; asimismo, a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo lapso, al considerar que la conducta por la que se le juzgó tenía una relación de causalidad con su profesión de médico.

Inconforme, la defensa apeló, alzada resuelta mediante decisión de 5 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que confirmó en su integridad la decisión recurrida.

En desacuerdo con ese resultado, el hoy convocante formuló recurso extraordinario de casación y la homóloga Penal, mediante auto CSJ AP3787-2024 de 5 de julio de 2024, resolvió:

1. NO ADMITIR los cargos: principal, y subsidiarios uno a cuatro, propuestos en la demanda de casación interpuesta por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02979-01

SCLAJPT-12 V.00 3 defensor del procesado MICHAEL MAURICIO COTE REVELO contra la sentencia del 5 de febrero de 2020 dictada en el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, por las razones

SCLAJPT-12 V.00 3 defensor del procesado MICHAEL MAURICIO COTE REVELO contra la sentencia del 5 de febrero de 2020 dictada en el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

3. DECLARAR formalmente ajustado a derecho, por reunir los presupuestos establecidos en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el quinto cargo subsidiario de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MICHAEL MAURICIO COTE REVELO contra la sentencia del 5 de febrero de 2020 dictada en el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá. En consecuencia, en el evento de ser propuesto, y tramitado sin éxito el mecanismo de insistencia, regresará la actuación al magistrado ponente para fijar fecha de sustentación oral de esa censura [Énfasis original]

Descontento con la posición adoptada en esa última determinación, el promotor, coadyuvado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, hizo uso del mecanismo de insistencia; no obstante, en auto CSJ AP56832024 de 25 de septiembre siguiente, el órgano de cierre de la justicia penal no accedió a dicha solicitud.

Finalmente, a través de sentencia SP094-2025 de 4 de febrero de 2025, la Corporación accionada resolvió:

1. CASAR PARCIALMENTE, en razón del cargo admitido en la

Finalmente, a través de sentencia SP094-2025 de 4 de febrero de 2025, la Corporación accionada resolvió:

1. CASAR PARCIALMENTE, en razón del cargo admitido en la demanda presentada en nombre de MICHEAL MAURICIO COTE REVELO, la sentencia del 5 de febrero de 2020 dictada en el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, por las razones plasmadas en la anterior motivación.

2. MODIFICAR, en consecuencia, el numeral «Quinto» de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2019 en el Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito de Bogotá dentro de la presente causa, en el sentido de fijar como duración de la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02979-01

SCLAJPT-12 V.00 4 arte, oficio industria o comercio impuesta al citado procesado, seis (6) meses y veintidós (22) días. En lo demás se mantiene incólume la decisión de condena confirmada en segunda instancia. 3.Contra la presente decisión no proceden recursos [Énfasis original].

En sede de tutela, el solicitante del resguardo cuestionó el auto CSJ AP3787-2024, que inadmitió el recurso de casación respecto de los cargos uno al cuatro, pues, en su sentir, los mismos reunían los requisitos para su estudio, especialmente los dos primeros, donde se puso de presente la incongruencia existente entre el tipo penal imputado y el delito por el cual fue finalmente condenado.

sentir, los mismos reunían los requisitos para su estudio, especialmente los dos primeros, donde se puso de presente la incongruencia existente entre el tipo penal imputado y el delito por el cual fue finalmente condenado.

También criticó el auto CSJ AP5683-2024, que negó la insistencia, pues aduce que este instrumento era procedente debido al error evidente que se cometió al inadmitir los cargos presentados.

Por último, refutó el proveído CSJ SP094-2025 que casó parcialmente el cargo admitido, con fundamento en que la Sala accionada se abstuvo de resolver los cuatro cargos principales, sin hacer uso de la «casación oficiosa», pasando por alto que se estaban afectando sus derechos fundamentales dentro del trámite penal con radicado 1100160-00-049-2012-01951-00.

En virtud de ello, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02979-01 SCLAJPT-12 V.00 5 solicitó dejar sin efecto: (i) el auto CSJ AP3787-2024 de 5 de julio de 2024, que inadmitió cuatro cargos del recurso de casación; (ii) el auto CSJ AP5683-2024 de 25 septiembre de 2024, que no accedió al trámite de insistencia y (iii) el proveído CSJ SP094-2025 de 4 de febrero 2025, que casó parcialmente la sentencia del 5 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, todos proferidos por la Sala de Casación Penal de esta Corte.

parcialmente la sentencia del 5 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, todos proferidos por la Sala de Casación Penal de esta Corte.

En su lugar, requirió que «dicte una nueva sentencia en virtud de la cual resuelva de fondo los cargos primero a cuarto de la demanda de casación presentada por el recurrente dentro del proceso judicial de la referencia», subsidiariamente, que «haga uso de la herramienta que le permite adoptar una decisión de fondo como es el mecanismo de la casación oficiosa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se radicó el 24 de junio de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 25 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En el término otorgado, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá enumeró las actuaciones que desplegó dentro del proceso penal cuestionado y solicitó negar el resguardo suplicado, ya que «no ha vulnerado garantías fundamentales del accionante».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02979-01

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Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso al amparo, por considerar que profirió la sentencia que correspondía a su competencia, de acuerdo con el ordenamiento legal y constitucional.

La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal coadyuvó la acción de tutela. Para tal efecto, expresó

competencia, de acuerdo con el ordenamiento legal y constitucional.

La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal coadyuvó la acción de tutela. Para tal efecto, expresó que existieron anomalías que vulneraron las garantías constitucionales del tutelante, que se configuraron desde la primera instancia del proceso penal y no solo desde las actuaciones de la Sala accionada. Por tanto, solicitó anular parcialmente lo decidido frente al delito de lesionales personales agravadas, con el fin de que la Fiscalía «enmiende los errores cometidos».

Por último, la Sala de Casación Penal de esta Corte rememoró sus actuaciones, alegó la falta de inmediatez del resguardo con relación a los autos AP3787-2024 y AP56832024 y expresó que el accionante pretende subrogar la función del juez natural, a través de la presente acción, por lo que solicitó declararla improcedente.

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, en sentencia de 3 de julio de 2025, negó el amparo suplicado, por considerar que, frente a los autos AP3787-2024 y AP5683-2024, se acudió de manera tardía al amparo y, en lo atinente al fallo proferido por el órgano de cierre de la especialidad, fue razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02979-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial y, respecto a la inmediatez, expresó que la

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial y, respecto a la inmediatez, expresó que la última actuación del proceso fue proferida el 4 de febrero de 2025 y que la misma constituía «unidad de documento», por lo que dicho «principio esta (sic) subsanado».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judicialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02979-01 SCLAJPT-12 V.00 8 es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por

SCLAJPT-12 V.00 8 es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

En lo atinente al ya mencionado requisito general de inmediatez, relevante para decidir el presente caso, vale la pena recordar que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el instrumento de amparo constitucional esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

De conformidad con los antecedentes previamente mencionados y por orden metodológico, como problema

tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

De conformidad con los antecedentes previamente mencionados y por orden metodológico, como problema jurídico la Sala establecerá si es viable quebrantar, por estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02979-01 SCLAJPT-12 V.00 9 vía tuitiva: (i) el auto CSJ AP3787-2024 de 5 de julio de 2024, que inadmitió cuatro cargos del recurso de casación; (ii) el auto CSJ AP5683-2024 de 25 septiembre de 2024, que negó la insistencia presentada contra el primero y (iii) el proveído CSJ SP094-2025 de 4 de febrero 2025, que casó parcialmente la sentencia de 5 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá , dentro del proceso penal 11001-60-00-049-2012-01951-00.

Por tanto, se procede a resolver en dicho orden:

Autos CSJ AP3787-2024 de 5 de julio de 2024 y CSJ AP5683-2024 de 25 septiembre de 2024

Respecto a estos proveídos, se advierte que, tal y como concluyó el a quo constitucional, el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, toda vez que, entre la fechas en que se profirieron las decisiones mencionadas – 5 de julio de 2024 y 25 de septiembre de 2024y la calenda en que se interpuso la acción

toda vez que, entre la fechas en que se profirieron las decisiones mencionadas – 5 de julio de 2024 y 25 de septiembre de 2024y la calenda en que se interpuso la acción constitucional -24 de junio de 2025 -, transcurrió un término superior a seis (6) meses, que desborda el que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir al instrumento de amparo, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

En este punto, es importante precisar que, si bien el promotor en el escrito de impugnación indica que cumple con el requisito descrito, en atención a que «era necesario esperar la decisión final», lo cierto es que los medios de convicciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02979-01 SCLAJPT-12 V.00 10 aportados dan cuenta de que la inconformidad por la inadmisión de los cargos presentados en el recurso de casación y su posterior insistencia, no iban a ser resueltos en la sentencia de casación; por tanto, el lapso para establecer el cumplimiento del requisito iniciaba, necesariamente, desde la data en que aquellos se expidieron y culminaba en la fecha de presentación de la acción constitucional; por tanto, se insiste, el precursor excedió el lapso ya mencionado.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

Sentencia CSJ SP094-2025 de 4 de febrero 2025

señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

Sentencia CSJ SP094-2025 de 4 de febrero 2025

Del estudio de la providencia en comento, se advierte que la magistratura convocada comenzó refiriéndose a los artículos 235, numeral 1°, 31, numeral 1°, 184, incisos tercero y cuarto y 185 de la Ley 906 de 2004, a efectos de establecer su competencia para resolver el único cargo admitido de la demanda de casación presentada por el defensor de Michael Mauricio Cote Revelo, contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida en el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02979-01

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Acto seguido, analizó el principio de legalidad, determinando su marco teórico, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política y las sentencias CSJ SP24532024, CSJ SP 28059 de 26 de septiembre de 2007, y CSJ SP 26905 8 de octubre de 2008. Para luego considerar:

[…] la Sala advierte el acierto de la réplica porque la cuantificación de la sanción accesoria de «inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio industria o comercio», se llevó a cabo por el juez de primera instancia con base en una norma que no estaba vigente para el momento de realización de la conducta típica de lesiones personales por la que se emitió condena.

a cabo por el juez de primera instancia con base en una norma que no estaba vigente para el momento de realización de la conducta típica de lesiones personales por la que se emitió condena.

Precisado lo anterior, concluyó:

21. Como el texto original del artículo en cita no fijaba una determinada magnitud para la respectiva sanción accesoria, devenía para el fallador perentorio el deber de acudir a las reglas de dosificación e individualización previstas en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, como lo hizo al graduar las penas de prisión y multa, para luego, con remisión al marco punitivo señalado frente a la «inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio industria o comercio» en el artículo 51, inciso tercero, del mismo compendio normativo5, esto es, entre seis (6) meses y veinte (20) años, establecer el quantum correspondiente.

22. Dado que los falladores no acataron los mandatos de los aludidos preceptos, con el fin de enmendar la indebida aplicación de la reforma introducida por el artículo 3 de la Ley 1762 de 2015, y la consecuente exclusión del original artículo 46 de la Ley 599 de 2000, en armonía con los artículos 51, 60 y 61 de la codificación penal sustantiva, esta Sala, convertida en juez de instancia por virtud de la prosperidad del cargo, casará parcialmente sobre ese aspecto el fallo censurado, y procederá a realizar el ejercicio de dosificación pertinente.

23. Con sujeción a los criterios de estimación plasmados en la sentencia de primera instancia, dado que en aquella fue

parcialmente sobre ese aspecto el fallo censurado, y procederá a realizar el ejercicio de dosificación pertinente.

23. Con sujeción a los criterios de estimación plasmados en la sentencia de primera instancia, dado que en aquella fue seleccionado como ámbito de movilidad el primer cuarto, de cara al fin aquí propuesto, esa franja fluctúa entre un mínimo de seis (6) meses y un máximo de sesenta y cuatro (64) meses y quince (15) días. El juzgador de primer grado no impuso el mínimo para la pena de prisión, sino que lo incrementó en un 12,51%6; por loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02979-01

SCLAJPT-12 V.00 12 tanto, en esa misma magnitud será aumentado el límite inferior de la sanción accesoria aquí tratada, lo cual arroja que, en definitiva, el monto de la «inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio industria o comercio » que corresponde imponer al procesado es de seis (6) meses y veintidós (22) días, como en efecto así se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo.

De acuerdo con los derroteros, la Sala accionada casó parcialmente la sentencia del ad quem de 5 de febrero de 2020 y, en su lugar, modificó el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de fijar la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio industria o comercio impuesta al citado procesado, en seis (6) meses y veintidós

en el sentido de fijar la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio industria o comercio impuesta al citado procesado, en seis (6) meses y veintidós (22) días.

Así pues, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo en el recurso de casación, explicó los motivos por los cuales incumplían las reglas propias de dicha senda extraordinaria y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02979-01 SCLAJPT-12 V.00 13 desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por tanto, esta autoridad constitucional confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción constitucional.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

decisión de primera instancia que negó la acción constitucional.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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