CSJ - STL13293-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13293-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL13293-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01555-00 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SKANDIA ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01555-00

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De la documental allegada, se tiene que Silvia Elena Ochoa Carvajal impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Protección SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, identificado con el radicado n.° 05001-31-05-020-2023-00231-00 autoridad que,

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, identificado con el radicado n.° 05001-31-05-020-2023-00231-00 autoridad que, mediante sentencia de 7 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó la señora SILVIA ELENA OCHOA CARVAJAL, identificada con […], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida

(RPMD), actualmente administrado por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por la señora SILVIA ELENA OCHOA CARVAJAL, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales efectuados por la demandante, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro previsional y lo

como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro previsional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Así mismo, condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., a trasladar con destino a COLPENSIONES, los rendimientos financieros que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales efectuados por la demandante en el periodo en el que allí estuvo afiliada, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio p atrimonio deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01555-00 SCLAJPT-11 V.00 3 manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro previsional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir los aportes que le remita

la ADMINISTRADORA DE PEN SIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A., como resultado de la presente providencia y, a tener en cuenta los aportes realizados por la demandante al RAIS como tiempo

la ADMINISTRADORA DE PEN SIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A., como resultado de la presente providencia y, a tener en cuenta los aportes realizados por la demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM por lo que deberá reflejarse en su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR NO PROSPERAS (sic) las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

[…]

Contra la anterior decisión, Skandia presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín autoridad que, mediante sentencia de 1.º de agosto de 2024 la modificó en el siguiente sentido:

Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín de fecha 7 de mayo de 2024, teniendo en cuenta la siguiente modificación:

  • Se MODIFICA el numeral SEGUNDO el cual quedará así:

“CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por la señora SILVIA ELENA OCHOA

con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por la señora SILVIA ELENA OCHOA CARVAJAL, incluyendo rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente pagado; además, con cargo a su propio patrimonio lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima este rubro debidamente indexado ”Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01555-00

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En todo lo demás, la decisión permanecerá incólume. […]

Inconforme con tal determinación, Skandia presentó recurso de casación; sin embargo, mediante providencia de 18 de octubre de 2024 , el Tribunal decidió no concederlo, razón por la cual, la parte interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Seguidamente, con proveído de 15 de enero de 2025 el colegiado no repuso su decisión al considerar que la parte demandada no acreditó en debida forma el interés jurídico para recurrir en casación , sin embargo, concedió el recurso de queja.

Por lo anterior, esta Corporación mediante auto CSJ AL3751-2025 del 11 de marzo de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que Skandia no acreditó perjuicio económico derivado de la orden de traslado de aportes, rendimientos y bono pensional, al tratarse de recursos que pertenecen al afiliado y no al patrimonio de la administradora. Sumado a ello, respecto de comisiones,

perjuicio económico derivado de la orden de traslado de aportes, rendimientos y bono pensional, al tratarse de recursos que pertenecen al afiliado y no al patrimonio de la administradora. Sumado a ello, respecto de comisiones, primas y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, se estableció que la entidad tampoco probó valores efectivamente erogados. Por ello, consideró que no se demostró interés económico suficiente para recurrir en casación.

Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad convocada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CC SU-Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01555-00 SCLAJPT-11 V.00 5 107 de 2024 de la Corte Constitucional, al condenar la, especialmente, al porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con cargo a recursos propios.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales . Con tal fin, pidió que se deje sin efecto parcialmente el ordinal primero de la sentencia emitida el 1.º de agosto de 2024 en cuanto al traslado del porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima y, en consecuencia, ordene a la autoridad convocada profiera una nueva decisión t eniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia CC SU – 107 de 2024.

La acción de tutela fue radicada el 14 de julio de 2025 ante la Oficina de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus de Bogotá, fecha en la que fue remitida a la Secretaría General

2024.

La acción de tutela fue radicada el 14 de julio de 2025 ante la Oficina de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus de Bogotá, fecha en la que fue remitida a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Luego, el 15 del mismo mes fue recibida por la Secretaría de la Sala de Casación de esta Corporación y, al día siguiente, fue repartida a este despacho para su correspondiente trámite.

Mediante auto de 16 de julio de 2025, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vincul ó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado , Protección SA la manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01555-00 SCLAJPT-11 V.00 6 accionante, con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que tiene un interés legítimo en el resultado del trámite constitucional, toda vez que fue parte en los procesos ordinarios relacionados.

A su vez, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín remitió enlace del expediente digital.

Finalmente, Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela al estimar que no se acreditó ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y que la acción constitucional no puede emplearse como una tercera instancia frente a decisiones

improcedente la acción de tutela al estimar que no se acreditó ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y que la acción constitucional no puede emplearse como una tercera instancia frente a decisiones judiciales que cuentan con medios de defensa ordinarios. Añadió que, en lo que respecta a esa entidad, operaba la cosa juzgada constitucional, por cuanto los hechos y fundamentos ya fueron objeto de valoración judicial.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se ut iliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01555-00 SCLAJPT-11 V.00 7 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se viole nten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos de la parte actora, al emitir la sentencia de 1.º de agosto de 2024 en cuanto al traslado del porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a sus recursos.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad dentro del proceso en comento.

En efecto, conforme a la revisión de las piezas procesales, se advierte que si bien la tutelante formuló recurso de reposición y en subsidio, el de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que no hizo uso adecuado de dichos mecanismos al no aportar elementos probatorios que acreditaran lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01555-00 SCLAJPT-11 V.00 8 erogaciones que pudieron ser una carga económica para esta, especialmente sobre el porcentaje descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima o a trasladar, ni que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió con las decisiones judiciales que cuestiona.

Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención o hizo uso inadecuado de ellos por su propia incuria de manera que no

recibió con las decisiones judiciales que cuestiona.

Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención o hizo uso inadecuado de ellos por su propia incuria de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y s ubsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Al respecto, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han deter minado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que se alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Asimismo, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01555-00

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En esa medida, al no encontrar cumplid o uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad – en los términos señalados, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es,

En esa medida, al no encontrar cumplid o uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad – en los términos señalados, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01555-00 SCLAJPT-11 V.00 10 notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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