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CSJ - STL13294-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13294-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13294-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03098-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ MARÍA ARROYO ÁVILA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa y el que denominó «prevalencia del derecho sustantivo sobre el procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03098-01

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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el Banco Agrario de Colombia S. A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Guillermo Moncada Bustamante y José María Arroyo Ávila -hoy accionante-, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, por la suma de $136.000.000, contenida en un pagaré que, a su vez, respaldó la hipoteca constituida a

accionante-, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, por la suma de $136.000.000, contenida en un pagaré que, a su vez, respaldó la hipoteca constituida a través de escritura pública n.º 8305 de 27 de julio de 2011, otorgada en la Notaría Quince del Círculo de Medellín, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.°. 0011045435 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, de propiedad de los demandados.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, autoridad que libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble dado en hipoteca, mediante auto de 24 de junio de 2013.

El apoderado de la entidad demandante solicitó el emplazamiento de los demandados, teniendo en cuenta que no se pudo realizar su notificación personal, a lo cual accedió el director del proceso con providencia de 23 de enero de 2014.

Surtido el emplazamiento, el 27 de marzo de 2014 el juzgado de conocimiento designó a los ejecutados curador ad litem, quien contestó la demanda dentro del término legal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03098-01

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A través de proveído de 12 de junio de 2014, el despacho decretó el remate y avalúo de los bienes embargados y ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito.

El 11 de abril de 2019, los demandados propusieron incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 8° del

decretó el remate y avalúo de los bienes embargados y ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito.

El 11 de abril de 2019, los demandados propusieron incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, por presunta indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago.

No obstante, en audiencia de 4 de febrero de 2020, se resolvió negativamente el incidente en cita; decisión contra la cual, los incidentantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio, apelación.

El juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, a través de providencia de 18 de diciembre de 2020, revocó parcialmente lo decidido por el a quo y decretó la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 23 de enero de 2014, que dispuso el emplazamiento de los demandados, pero sólo frente al codemandado Moncada Bustamante, quedando incólume lo actuado y decidido frente al hoy accionante.

Mediante auto de 17 de septiembre de 2021, el juez de primera instancia ordenó cumplir lo resuelto por el Superior y continuó con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03098-01

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El 24 de septiembre de 2021, el apoderado de Guillermo Moncada Bustamante contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones

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El 24 de septiembre de 2021, el apoderado de Guillermo Moncada Bustamante contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito, las de «caducidad de la acción, prescripción de la acción cambiaria, falta de exigibilidad de la obligación, pago parcial de la obligación y mala fe y temeridad».

Surtido el trámite correspondiente, en audiencia de 16 de febrero de 2023, el despacho declaró probada la excepción de mérito de prescripción extintiva de la obligación cambiaria, cesó la ejecución contra el codemandado Guillermo Moncada Bustamante y continuó con el trámite regular del proceso respecto del hoy accionante; asimismo, levantó la medida cautelar decretada.

Contra la anterior decisión, el abogado William de Jesús Mora Giraldo invocó la calidad de apoderado del hoy accionante y, en tal calidad, presentó recurso de apelación, concedido en efecto suspensivo ante la Sala Civil del Tribunal convocado; autoridad que, mediante auto de 16 de enero de 2025, admitió la alzada y corrió traslado a la parte recurrente para sustentar la apelación, «únicamente sobre los reparos que oportunamente formuló contra la sentencia de primer grado y que son objeto del recurso de apelación».

Surtido lo anterior, en decisión de 18 de febrero de 2025, el magistrado ponente decretó la nulidad del auto admisorio de la alzada, tras considerar que el abogado Mora Giraldo solo contaba con poder para representar al aquí

Surtido lo anterior, en decisión de 18 de febrero de 2025, el magistrado ponente decretó la nulidad del auto admisorio de la alzada, tras considerar que el abogado Mora Giraldo solo contaba con poder para representar al aquí accionante en el trámite de la nulidad procesal presentada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03098-01 SCLAJPT-12 V.00 5 por lo que no estaba facultado para interponer ningún recurso contra la sentencia que puso fin a la primera instancia; por tanto, declaró desierta la alzada y ejecutoriado el fallo del juez de primer grado.

El hoy promotor acude a la presente tutela porque considera que, con esa última decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en «vía de hecho», pues desconoció que el abogado estaba facultado por el otro codemandado para presentar la apelación, por lo que debió pronunciarse de fondo «frente a todas y cada una de las demás actuaciones surtidas en la primera instancia».

Con base en lo anterior, pretendió que por vía tuitiva se dejara sin efectos el proveído de 18 de febrero de 2025 y, en su lugar, el Tribunal convocado resuelva la apelación presentada «o que se decrete la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia por parte del apoderado, por falta de poder suficiente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 1.° de julio de 2025 y, mediante auto de 3 del mismo mes y año, la Sala homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y

La acción de tutela se presentó el 1.° de julio de 2025 y, mediante auto de 3 del mismo mes y año, la Sala homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con título hipotecario n° 05360-31-03-002-201300188-00, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03098-01

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En el término concedido para tal efecto, el magistrado del Tribunal convocado que obró como ponente de la decisión cuestionada, se remitió a la motivación allí expuesta.

El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí solicitó su desvinculación, explicando que la actuación desplegada por esa agencia judicial «no violó, ni amenazó, ni puso en peligro los derechos fundamentales» del actor.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de julio de 2025, declaró improcedente el resguardo por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso súplica frente a la determinación que invalidó el trámite seguido ante el juez de segundo grado, ni recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción de su apelación.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, sin exponer las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, sin exponer las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03098-01 SCLAJPT-12 V.00 7 o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Claro lo anterior y dado que en la impugnación no se formularon reparos concretos, la Sala abordará el reparo inicial, esto es, la censura del convocante contra el proveído de ponente proferido por uno de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de febrero de 2025, a través del cual decretó la nulidad del auto admisorio de la alzada y, en su lugar, la declaró

Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de febrero de 2025, a través del cual decretó la nulidad del auto admisorio de la alzada y, en su lugar, la declaró desierta en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en su contra Luz Andrea Múnera Ospina como cesionaria del Banco Agrario de Colombia S.A.

Pues bien, al respecto, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, se advierte que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con los medios judiciales de defensa idóneos, como lo eran el recurso de súplica previstoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03098-01 SCLAJPT-12 V.00 8 en el artículo 331 del Código General del Proceso y el de reposición consagrado en el artículo 318 ibidem, que debió activar contra la decisión que invalidó el trámite surtido ante el fallador de segunda instancia y frente al auto que declaró desierta al alzada, respectivamente, no los ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización.

De lo dicho se colige que, pese a que el auto proferido era susceptible de ser recurrido por l os mencionados mecanismos, el actor decidió no emplearlos por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Por último, frente a la solicitud relativa a que «se decrete

desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Por último, frente a la solicitud relativa a que «se decrete la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia por parte del apoderado, por falta de poder suficiente» , tampoco se cumple con el referido requisito de subsidiariedad, pues lo pretendido no ha sido puesto en conocimiento ni solicitado ante las autoridades respectivas, pese a que allí es el escenario propicio y el contexto apto para proponer los reparos traídos a colación, pues, pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto implicaría desbordar su competencia e invadir la del juez natural.

Ahora bien, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03098-01 SCLAJPT-12 V.00 9 asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Por tales motivos, al encontrarse quebrantado el requisito de subsidiariedad referido en precedencia, se confirmará el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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