CSJ - STL13295-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13295-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13295-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02757-01 Acta 29
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que LUZ MARINA ANGULO PÉREZ , DAMARIS, ELENA JOHANA y YECSON ALEXANDER VÁSQUEZ ANGULO interpusieron contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 10 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentaron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN
RESTITUCIÓN DE T IERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02757-01
SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.
De lo narrado por los convocantes y las pruebas allegadas, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTDpromovió proceso de restitución de tierras en
De lo narrado por los convocantes y las pruebas allegadas, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTDpromovió proceso de restitución de tierras en nombre de Luz Marina Angulo Pérez y la masa sucesoral de Julio C ésar Vásquez Mejía, representada por sus hijos Damaris, Elena Johana y Yecson Alexander Vásquez Angulo, para que se les restituyera jurídica y materialmente el predio denominado «[L]os [G]uajiros» hoy «[L]a [M]ilagrosa», identificado con matr ícula inmobiliaria n.° 260 -214708, ubicado en la vereda «[E]l Caimito» del corregimiento de Juan Frío de municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, bajo radicado n.º 54001-31-21-001-201800059-03, autoridad que, entre otras órdenes vinculó a Ómar Eduardo Pérez Luna y Ana Rosario de Luna Pérez en calidad de propietarios del bien objeto de controversia
Una vez cumplido el trámite procesal de rigor y practicadas las declaraciones e interrogatorios, la autoridad judicial remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que, en fallo de 15 de agosto de 2023, resolvió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02757-01
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Judicial de Cúcuta, autoridad que, en fallo de 15 de agosto de 2023, resolvió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02757-01
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PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Luz Marina Angulo Pérez […] y la masa sucesoral de Julio César Vásquez Mejía, quien en vida se identificó con […], aquí representada también por sus hijos Damaris Vásquez Angulo, Elena Johana Vásquez Angulo y Yecson.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada al no acreditarse buena fe exenta de culpa de Omar Eduardo Pérez Luna y Ana Rosario Luna de Pérez. NEGAR la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y no RECONOCER condición de segundos ocupantes.
TERCERO: RECONOCER a favor de Luz Marina Angulo Pérez y la masa sucesoral de Julio Cesar Vásquez Mejía, aquí representada por sus hijos Damaris Vásquez Angulo, Elena Johana Vásquez Angulo y Yecson Alexander Vásquez Angulo, la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen. Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y sig uientes del
cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen. Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y sig uientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
De todos modos, el predio asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural, fijada para el lugar que escojan, que deberá ser titulado en porcentajes iguales a Luz Marina Angulo Pérez (50%) y la masa sucesoral de Julio Cesar Vásquez Mejía, (50%) aquí representada por sus hijos Damaris Vásquez Angulo, Elena Johana Vásquez Angulo y Yecson Alexander Vásquez Angulo.
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación incumbirá concretarla en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordena la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. En consecuencia, SE ORDENA a la Defensoría del Pueblo Regional
se ordena la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. En consecuencia, SE ORDENA a la Defensoría del Pueblo Regional Cúcuta, adelantar el trámite sucesoral de Faustino LópezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02757-01
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Guerrero a favor de sus herederos, para lo cual podrá acudir al abogado de las víctimas designado por la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio en la documentación que se requiera, sin perjuicio del estudio de procedencia de la prestación de dicho servicio teniendo en cuenta las condiciones económicas de los beneficiarios.
Los promotores adujeron que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo judicial que les resultó favorable , a pesar de haber «realizado todo lo posible por dar cumplimiento a la sentencia, pero las entidades encargadas para realizar la restitución por equivalencia han actuado de manera ineficaz en este proceso».
Destacaron, además, el «incumplimiento de sus deberes por parte de los funcionarios encargados de colaborar en el trámite de ejecución del fallo », quienes incluso han sido cambiados al interior de la entidad.
Por tal razón, acudieron al presente mecanismo tuitivo con el fin de que se dé cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil Especializada en Restitución d e Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta «en los incisos 1, 2, y 3 del numeral tercero de la sentencia del 15 de agosto del 2023».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta «en los incisos 1, 2, y 3 del numeral tercero de la sentencia del 15 de agosto del 2023».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional mediante auto de 1.° de julio de 2025, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02757-01
SCLAJPT-11 V.00 5 que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, el Tribunal accionado narró lo tramitado en la instancia , indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 ha desplegado múltiples actos tendientes a exigir el cumplimiento de la medida de reparación concedida a los convocantes, entre estas ; i) inició trámite de incidente de sanción, «no obstante, debido al cambio realizado en el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD, volverá a iniciarse este con el actual coordinador de la precitada dependencia», ii) comunicó el incumplimiento de la orden judicial a la delegada Procuradora 19 Judicial II de Restitución de Tierras, Claudia Patricia Castillo Cadena, a fin de que disponga las acciones disciplinarias a las que haya lugar y iii) requirió a la UAEGRTD concretar la actualización del a valúo c omercial y certificar la disponibilidad de los
Restitución de Tierras, Claudia Patricia Castillo Cadena, a fin de que disponga las acciones disciplinarias a las que haya lugar y iii) requirió a la UAEGRTD concretar la actualización del a valúo c omercial y certificar la disponibilidad de los inmuebles del fondo de los cuales se pueda disponer para la restitución.
Además de ello afirmó que, frente a la inconformidad expuesta por los accionantes sobre el incumplimiento de los deberes de los funcionarios de la UAEGRTD , por auto de 7 de abril de 2025 corrió traslado de ello al director de la Territorial Norte de Santander de la referida Unidad, para que adoptase las acciones administrativas y disciplinarias que resulten pertinentes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02757-01
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Con ocasi ón de lo anterior , solicitó declarar improcedente el amparo reclamado, en la medida en que se encuentra un trámite tendiente a hacer efectiva la protección de los derechos y garantizar el cumplimiento del fallo a través del -incidente de sanción-.
Por su parte , la UAEGRTD informó que se encuentra adelantando en debida forma todas las gestiones necesarias para el cumplimiento del fallo.
Dentro del mismo término , la Procuradora 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta señaló que las pretensiones de la acción no tienen vocación de prosperidad, en tanto que «deben tramitarse dentro del proceso por el Tribunal Superior Accionado, como efectivamente se está realizando».
Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala
pretensiones de la acción no tienen vocación de prosperidad, en tanto que «deben tramitarse dentro del proceso por el Tribunal Superior Accionado, como efectivamente se está realizando».
Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 10 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que era prematuro, dado que «el tribunal vinculado inició incidente sancionatorio contra el coordinador del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia» de 15 de agosto de 2023, en favor de las garantías de los accionantes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02757-01
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III. IMPUGNACIÓN
Los precursores impugnaron la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialment e relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialment e relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que el legislador puso a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de pr esuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02757-01
SCLAJPT-11 V.00 8 recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en CSJ STL3344 -2024 entre muchas otras, esta
Sala señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a
judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico que debe decidir radica en establecer si es viable, por vía de tutela, ordenar a la autoridad y entidades convocadas cumplir efectiva y materialmente lo ordenado en el proveído de 15 de agosto de 2023 , proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Pues bien, de las pr uebas obrantes en el plenario , se tiene que, con el propósito de dar cumplimiento al prenombrado fallo, el Tribunal censurado profirió los siguientes autos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02757-01
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(i) De 7 de marzo de 2025 , por medio del cual inició incidente de sanción y notificó del mismo a l coordinador de la UAEGRTD y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación , a fin de que disponga las acciones disciplinarias a las que haya lugar.
(ii) 7 de abril de 2025, por medio del cual corrió traslado de la inconformidad de los accionantes
Procuraduría General de la Nación , a fin de que disponga las acciones disciplinarias a las que haya lugar.
(ii) 7 de abril de 2025, por medio del cual corrió traslado de la inconformidad de los accionantes frente a funcionarios de la UAEGRTD, al director de la Territorial Norte de Santander de la referida entidad, para que adoptara las acciones administrativas y disciplinarias que resulten pertinentes.
(iii) 23 de mayo de 2025 , en el que requirió a la UAEGRTD concretar la actualización del avalúo comercial y certificar la disponibilidad de los inmuebles del fondo de los cuales se pueda disponer para la restitución y, de no encontrar resultados, le ordenó adelantar convocatoria para la postulación de predios existentes mediante aviso publicitario.
Claro lo anterior, resulta evidente que los promotores de la acción constitucional quebrant an el requisito de subsidiariedad previamente analizado, al pretender que por esta vía tuitiva se ordene el cumplimiento del proveído de 15 de agosto de 2023 , dado que los medios de convicciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02757-01
SCLAJPT-11 V.00 10 analizados dan cuenta de que el procedimiento incidental encaminado a lograr tal acatamiento se encuentra en curso ante el Tribunal convocado, autoridad que, en el marco de su competencia, se encuentra gestionando con la UAEGRTD los trámites pertinentes para materializar la orden impartida, situaciones que han sido notificadas los suplicantes.
Por tanto, dada la existencia de un mecanismo en
competencia, se encuentra gestionando con la UAEGRTD los trámites pertinentes para materializar la orden impartida, situaciones que han sido notificadas los suplicantes.
Por tanto, dada la existencia de un mecanismo en curso, activado por el juez natural justamente para dar cumplimiento al proveído proferido en favor d e los promotores, no tiene cabida la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en la órbita de competencia del primero, a menos que encuentre acreditada la existencia de un perjuicio grave e irremediable, el cual no se demostró en el caso examinado.
Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmara la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02757-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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