CSJ - STL13297-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13297-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL13297-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02481-01 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que TEOFILDE, ANA

BETULIA y CLEOTILDE GAONA ZARATE, FLOR MARINA y

YOLANDA GAONA DE GONZÁLEZ , MARÍA CONCEPCIÓN

GAONA DE GUARÍN , OFELIA GAONA DE BENAVIDEZ , ROBERTO CARLOS , ODILIA y ARCADIO GAONA GONZÁLEZ interpusieron contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 de junio de 2025 dentro de la acción de tutela que los actores adelantaron

contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02481-01

administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y de las pruebas documentales allegadas, se tiene que Martha Cecilia Cadena Cepeda promovió demanda de investigación de paternidad (proceso de filiación) con petición de herencia contra los accionantes, con el fin de que se estableciera el vínculo filial

allegadas, se tiene que Martha Cecilia Cadena Cepeda promovió demanda de investigación de paternidad (proceso de filiación) con petición de herencia contra los accionantes, con el fin de que se estableciera el vínculo filial extramatrimonial y se reconocieran los derechos herenciales correspondientes.

Indicaron que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, identificado con radicado n.º 11001-31-10-022-2021-00153-00, el cual, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.

Manifestaron que, contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación, el cual, según manifestaron, fue sustentado dentro del término legal tanto ante el juzgado de origen como ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Sin embargo, adujeron que mediante auto del 9 de abril de 2025, el colegiado declaró desierto el recurso por considerar que guardaron silencio en la oportunidad otorgada para sustentar la alzada.

En ese sentido, consideran que tal determinación desconoció los principios de economía procesal y prevalenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02481-01

del derecho sustancial, y que tampoco fueron notificados del auto que declaró desierto el recurso, razón por la c ual conocieron de su existencia únicamente al revisar el expediente en sede de primera instancia, situación que, a su juicio, comprometió su derecho de defensa.

Por lo anterior, los accionantes promovieron el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus

expediente en sede de primera instancia, situación que, a su juicio, comprometió su derecho de defensa.

Por lo anterior, los accionantes promovieron el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, y solicit aron que: i) se deje sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia y d e forma subsidiaria , ii) se ordene la «reposición» de las actuaciones a partir del momento en que debió notificarse y continuar con el trámite de segunda instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 26 de mayo de 2025 y, mediante proveído de 28 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la accionada, vinculó a l Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá y a los interesados en el trámite objeto de reproche, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá remitió enlace del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02481-01

Por su parte, el magistrado ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contestó la acción de tutela, y manifestó que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 322 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, informó que tenía conocimiento de una

contestó la acción de tutela, y manifestó que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 322 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, informó que tenía conocimiento de una acción de tutela previa, identificada con el radicado n.º 11001-02-03-000-2025-02268-00, en la cual también se cuestionó la misma determinación, y fue declarada improcedente.

Finalmente, Martha Cecilia Cadena solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que estaba dirigida contra providencias judiciales que decidieron un asunto legal y procesal ya concluido dentro del proceso de filiación n.º 2021 -00153-00, sin que , a su juicio, se demostrara vulnerac ión de derechos fundamentales ni la existencia de una actuación arbitraria por parte del Tribunal. Sostuvo que los accionantes pretendían reabrir una etapa procesal precluida, con base en interpretaciones subjetivas sobre la notificación y sustentación del recurso de apelación, a pesar de haber contado con los términos legales para ello.

Surtido el trámite correspondiente, mediante providencia del 4 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se acreditaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que los accionantes contaban conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02481-01

otros medios procesales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso ordinario de filiación.

Por otra parte, en relación con la tutela previa

otros medios procesales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso ordinario de filiación.

Por otra parte, en relación con la tutela previa informada por el tribunal, la Sala Especializada precisó que mediante sentencia CSJ STC7212 del 21 de mayo de 2025 , se conoció una acción que planteaba la misma censura, y que fue declarada improcedente por falta de legitim ación en la causa por parte del abogado que formuló la solicitud de amparo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02481-01

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional

queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al proferir la decisión de 9 de abril de 2025, vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Pues bien, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se constató que, mediante sentencia CSJ STC72122025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado por Christiam Germán Patiño Martínez en nombre de los accionantes contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proceso en el que se hizo extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado 11001-31-10-022-2021-00153-00.

A través del trámite en mención, la parte actora censuró la misma providencia que se cuestiona por esta vía y por las mismas razones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02481-01

Además, se advierte que , al no impugnarse tal determinación, el expediente fue enviado y radicado ante la Corte Constitucional el 4 de julio 2025, identific ado con

Además, se advierte que , al no impugnarse tal determinación, el expediente fue enviado y radicado ante la Corte Constitucional el 4 de julio 2025, identific ado con radicado n.º T11286801 , para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decr eto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.

En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporac ión, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

Así las cosas, es claro que la pretensión del peticionario deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cual es este mecanismo únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02481-01

asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02481-01

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionantes: Teofilde, Ana Betulia Y Cleotilde Gaona

Zarate, Flor Marina y Yolanda Gaona De González, María Concepción Gaona De Guarín, Ofelia Gaona De Benavidez, Roberto Carlos, Odilia y Arcadio Gaona González

Accionado: Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá

Concepción Gaona De Guarín, Ofelia Gaona De Benavidez, Roberto Carlos, Odilia y Arcadio Gaona González

Accionado: Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá Radicado: 11001-02-03-000-2025-02481-01

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a los tutelantes que promovieran la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02481-01 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de

todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a los accionantes que agoten el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien los tutelantes pueden solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02481-01

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por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02481-01

SCLAJPT-02 V.00 3

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que los interesados, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese n interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a los accionantes, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02481-01

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia del amparo invocado.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que los convocantes cuentan con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02481-01

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En los términos precedentes, consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

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En los términos precedentes, consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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